CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2016-00462-01(23726)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2016-00462-01(23726)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726)
Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Fundado El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber actuado como apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Habiendo cuórum decisorio, teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza general / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza especial / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 714 del E.T, indicaba que si transcurridos dos años contados desde su presentación, o de la solicitud de devolución o compensación, según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la
competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto. Por su parte, el inciso séptimo del artículo 147 Ib., modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció un término especial de firmeza de cinco años para las declaraciones de renta en que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, contados desde la fecha de presentación de la respectiva declaración. En el caso concreto, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada del 18 de abril de 2011, la actora registró pérdidas fiscales por $288.878.000, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial era de cinco años como lo consagra el mencionado artículo 147 del ET. (…) Por lo anterior, como la contribuyente presentó su declaración el 18 de abril de 2011, la administración tenía hasta el 18 de abril de 2016, para notificar el requerimiento especial, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014. Así mismo, la contribuyente tenía tres meses para responder dicho acto, esto es, antes del 8 de noviembre del mismo año, y la Administración hasta el 8 de mayo de 2015, para notificar la liquidación oficial, siendo oportuna la notificación el 7 de mayo de 2015. En consecuencia, no existe la vulneración al debido proceso aducida por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
SANCIÓN POR NO INFORMAR – Gradualidad. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Autónoma /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia
La DIAN adujo que la graduación de la sanción por no informar es improcedente, porque la actora no tuvo actitud de colaboración y la información que remitió, además de extemporánea, se encontraba incompleta. (…) Por lo anterior, comoquiera que la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN actora remitió la información el 5 de junio de 2014, esto es, antes de la expedición y notificación del requerimiento especial, para graduar la sanción se debe acudir a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, (…) Bajo el supuesto de que las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales se deben «ajustar al proceso de determinación», se advierte que, como la sanción por no informar fue impuesta en liquidación oficial, la graduación del 0,5 % opera cuando la información se remita antes del requerimiento especial. En esas condiciones, como la actora subsanó la infracción el 5 de junio de 2014, antes del 8 de agosto de 2014, fecha en que se notificó el requerimiento especial, la sanción se debe tasar en el 0,5% del valor de la información, que equivale a $30.835.000. (…) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del E.T es excluyente con la del artículo 647 ibidem,
porque el primero no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, pues si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». Y es que, a la luz del principio «non bis in ídem», el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 6471, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. Sobre este tópico la Sección ha señalado que «la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta», por lo que se reitera lo allí señalado. Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron
pérdidas no deducibles, la única sanción procedente es la del artículo 647 ibidem, porque la demandante declaró costos y deducciones improcedentes de los cuales se derivó un menor impuesto. Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declarará que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. La demandada alegó que no podía aplicarse la favorabilidad a la sanción por inexactitud porque fueron situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la Ley 1819 de 2016 y como la ley tributaria no es retroactiva se debe mantener la sanción del 160% liquidada en los actos demandados. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario,
estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00462-01(23726)
Actor: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Armenia y ii) Resolución Recurso de Reconsideración No. 003.596 del 17 de mayo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta y de la sanción por no enviar información y el consecuente total de saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, en lo que corresponde a la sanción por
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN inexactitud y de la sanción por no enviar información y el consecuente total del saldo a pagar, la cual quedará así: Liquidación saldo impuesto a cargo más sanciones Concepto PRIVADA DIAN TRIBUNAL Saldo a pagar por impuesto $0 $ 230.831.000 $ 230.831.000 Sanciones $ 23.833.000 $ 715.811.000 $ 330.633.0001 Total saldo a pagar $ 2.302.000 $ 946.642.000 $ 561.464.000
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia, por las razones expuestas. (…)».
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2011, COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S. - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN2, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20103, en la que registró: total ingresos netos por $1.734.614.000, total costos por $1.412.258.000, total deducciones por $611.234.000, pérdida líquida del ejercicio por $288.878.000 y total saldo a favor en $21.531.000.
El 23 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el Requerimiento Ordinario 012382014000020, en relación con las operaciones realizadas en el periodo 20104, que fue contestado de manera extemporánea el 5 de junio de 20145. El 31 de julio de 2014, la División de Gestión señalada emitió el Requerimiento Especial 0123820140000336, en el que propuso rechazar la totalidad de costos y deducciones, así como la pérdida líquida declarada, calcular la renta líquida en $1.734.614.000, imponer sanciones por no informar en $308.349.000, por rechazo o disminución de pérdidas en $152.528.000 y por inexactitud de $912.403.000, así como determinar el total saldo a pagar en $1.922.001.000. El 5 de noviembre de 2014, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente corrigió su declaración para disminuir el total costos a $1.123.380.000, aceptar el rechazo de la pérdida líquida del ejercicio y liquidar la sanción reducida7 por $23.833.000 y, determinar el total saldo a pagar en $2.302.0008. El 4 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional profirió Liquidación Oficial de Revisión 0124120150000179, en la que 1 Sanción por inexactitud $230.831.000, sanción por no enviar información $61.670.000 y sanción por rechazo o disminución de
pérdidas $38.132.000. 2 El objeto social principal es: «adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, darlos o tomarlos en arrendamiento o administración, montar factorías o almacenes, para la fabricación o distribución, celebrar contratos de cambio en todas sus manifestaciones, firmar títulos valores de todas clases o títulos de crédito de naturaleza civil, negociarlos, endosarlos, cederlos, descontarlos etc. (…)». (Fl. 27 c.p). 3 Fl. 74 c.p.1. 4 Fls. 210-213 c.p.1 5 Fls. 241-571 c.p.2. 6 Fls. 582-591 (vto. c.p.3) 7 Prevista en el artículo 709 del E.T en concordancia con el art. 647-1 ib. 8 Fl. 75 c.p.1. Previa notificación del Requerimiento Especial 01282014000033 de 31 de julio de 2014. 9 Fl. 3037 c.p.1. En el acto de determinación se aceptó la corrección efectuada por el contribuyente el 5 de noviembre de 2014. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN disminuyó el total costos a $846.315.000 y el total deducciones a $116.987.000, impuso sanciones por inexactitud de $369.330.000, por no informar de $308.349.000
y por rechazo o disminución de pérdidas en $152.528.000, y fijó el total saldo a pagar en $1.061.038.000. Dicho acto se notificó el 7 de mayo de 2015. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración10, que fue decidido en la Resolución 003.596 del 17 de mayo de 201611, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de reducir la sanción por rechazo o disminución de pérdidas a $38.132.000, confirmar las demás sanciones impuestas y determinar el total saldo a pagar en $946.642.00012. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13 establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones14: «Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la demandante. 2.) La Resolución No. 003.596 del 17 de mayo de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el Recurso de
Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015. La precitada resolución fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 16 de junio de 2016. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito se restablezca el derecho del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante el 5 de noviembre de 2014 de identificada con el número 91000260082702. Condena en costas Solicito que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 147, 651, 647, 647-1 y 683 del Estatuto Tributario 10 Fls. 38-56 c.p.1 11 Fls. 57-69 vto. c.p.1 12 Corresponde a saldo a pagar por impuesto $230.831.000, sanción por no informar $308.349.000, sanción por inexactitud $369.330.000 y sanción por rechazo de pérdidas $38.132.000. 13 ? La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2016. 14 Fls. 1-2 del c.p.1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que se vulneró el debido proceso, porque con la corrección de la liquidación privada, que retiró las pérdidas fiscales, el término de firmeza de la declaración era de 2 años y no de 515, lo cual indica que la liquidación de revisión era extemporánea. Manifestó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció sobre todos los cuestionamientos del recurso16; que la sanción por no informar se debe graduar, pues los datos solicitados se suministraron antes de la expedición del requerimiento especial, sin que proceda el desconocimiento de costos a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario, y que no es posible imponer simultáneamente las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la corrección presentada por la actora, en la que aceptó el rechazo de pérdidas fiscales fue provocada por la expedición del requerimiento especial, por lo que el término de firmeza de la declaración era de 5 años (Art. 147 del E.T.). Estimó que los cargos del recurso de reconsideración fueron analizados y
desvirtuados; que como la información requerida se suministró de forma extemporánea e incompleta, la sanción por no informar se impuso en el 5%; que no se demostró la veracidad de los costos rechazados, y que las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas tienen supuestos diferentes. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 30 de agosto de 201717, no se presentaron excepciones ni advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Sostuvo que, como el término de firmeza de la declaración privada es el consagrado en el artículo 147 del E.T., los actos de determinación son oportunos, están debidamente motivados, pues analizaron y resolvieron los cargos formulados por la 15 Término previsto en el artículo 147 del E.T. 16 En específico sobre la renta líquida determinada oficialmente. 17 Fls. 688-689 del c.p.3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726)
Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
contribuyente, y graduó las sanciones por no informar al 1 % de la información omitida, que fue aportada en el proceso de determinación, y la de inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: La demandante señaló que con la corrección de la declaración que retiró las pérdidas fiscales, el término de firmeza era de 2 años, y que el a quo vulneró el principio de congruencia, pues no se pronunció sobre la incompatibilidad entre las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. Alegó que la DIAN no debió desconocer costos por la falta de soportes que no fueron solicitados en el requerimiento ordinario, y que no existe correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto a los motivos del rechazo de dichos costos. La DIAN adujo que el a quo erró al graduar la sanción por no informar al 1 %, porque la actora no mostró una actitud de colaboración, al aportar la información de manera tardía e incompleta, que no debió aplicarse favorabilidad sobre la sanción por inexactitud, porque la ley tributaria no es retroactiva, y solicitó condenar en costas a la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y adujo que la sanción por no informar debía graduarse, y aplicarse el principio de favorabilidad sobre la
sanción por inexactitud. La demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP18, al haber actuado como apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. 18 ? «Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, (…)» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726) Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN Habiendo cuórum decisorio19, teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Comestibles del
Quindío S.A.S - Kopla S.A.S En Liquidación, e impusieron sanciones por no informar, por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer i) si con la corrección de la declaración privada para aceptar el rechazo de las pérdidas se modifica el término de firmeza de la declaración de cinco a dos años, ii) si procede graduar la sanción por no informar, iii) si procede la imposición de las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, así como la favorabilidad respecto de la primera. Teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por ambas partes, se resolverá sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del CGP. La Sección no se pronunciará sobre los argumentos de la actora relacionados con el rechazo de costos por falta de soportes que no fueron pedidos en el requerimiento ordinario de información20, y con la falta de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al no haber sido formulados en la demanda. Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 714 del E.T, indicaba21 que si transcurridos dos años contados desde su presentación, o de la solicitud de devolución o compensación, según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto. Por su parte, el inciso séptimo del artículo 147 Ib., modificado por el artículo 24 de la
Ley 788 de 2002, estableció un término especial de firmeza de cinco años para las declaraciones de renta en que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, contados desde la fecha de presentación de la respectiva declaración. En el caso concreto, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada del 18 de abril de 2011, la actora registró pérdidas fiscales por $288.878.000, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial era de cinco años como lo consagra el mencionado artículo 147 del ET. El 8 de agosto de 2014, dentro del término señalado, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 012382014000033 del 31 de julio de 2014, en el cual se 19 El 10 de diciembre de 2020, la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello se posesionó como Consejera de Estado y el cuórum decisorio quedó integrado, por lo que desplaza a la Conjuez designada doctora María Eugenia Sánchez Estrada, conforme con el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. 20 En la demanda la actora expuso que en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, no procedía el rechazo de costos, pues la información solicitada se presentó con anterioridad al requerimiento especial. 21 Antes de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726)
Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
propuso rechazar la pérdida fiscal declarada22. Con ocasión a la respuesta a dicho acto, la contribuyente corrigió la declaración y aceptó el rechazo de la pérdida fiscal del periodo. La parte actora alega, que como la «pérdida fiscal» que se había declarado inicialmente desapareció con la declaración de corrección, no es aplicable el término especial de firmeza de cinco años de que trata el artículo 147 del E.T. y, por tanto, la administración perdió la facultad para modificar la declaración. Se advierte que la actuación administrativa se originó en la declaración inicial que liquidó la pérdida fiscal por $288.878.000, y que la corrección que eliminó la pérdida aducida fue provocada por el requerimiento especial, que fue expedido y notificado dentro del término de cinco años a que alude el artículo 147 ib. Por lo anterior, como la contribuyente presentó su declaración el 18 de abril de 201123, la administración tenía hasta el 18 de abril de 2016, para notificar el requerimiento especial, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014. Así mismo, la contribuyente tenía tres meses para responder dicho acto, esto es, antes del 8 de noviembre del mismo año, y la Administración hasta el 8 de mayo de 2015, para notificar la liquidación oficial, siendo oportuna la notificación el 7 de mayo de 2015. En consecuencia, no existe la vulneración al debido proceso aducida por la demandante. Sanción por no informar La DIAN adujo que la graduación de la sanción por no informar es improcedente, porque la actora no tuvo actitud de colaboración y la información que remitió, además
de extemporánea, se encontraba incompleta. El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables, como son: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido. En el caso concreto, la DIAN mediante Requerimiento Ordinario de Información 012382014000020 del 23 de enero de 2014, solicitó a la actora: «1. Estados financieros comparativos por los años 2010-2009, debidamente certificados por Contador Público y/o dictaminados por Revisor Fiscal de la entidad con sus respectivas Notas que hacen parte integral de los mismos.
2. Anexar fotocopia de los informes presentados por el Revisor Fiscal, correspondientes al año gravable 2010.
3. Fotocopia de los folios del LIBRO MAYOR Y BALANCES, con los movimientos mes a mes desde diciembre 31 de 2009 hasta diciembre 31 de 2010.
4. Anexo explicativo a las declaraciones de renta año gravable 2010.
5. Conciliación contable-fiscal por el año gravable 2010 por cada uno de los renglones de la declaración de renta en la que se observen las cuentas PUC. Nivel auxiliar y se detallen las diferencias contables y fiscales explicando el motivo del ajuste y norma legal que lo respalda.
22 Entre otras glosas propuestas. 23 Corresponde a la fecha límite de presentación de declaración de renta del año gravable 2010, para las personas jurídicas cuyo último dígito del NIT es 7, según Decreto 4836 de 2010. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726)
Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
6. Balance de prueba a ocho dígitos, indicando el saldo de las cuentas a 1º de enero, los movimientos débito y crédito acumulados del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, saldo a 31 de diciembre de 2009.
7. Estado de fuentes y usos.
8. Justificación de los gastos no explicados de acuerdos con el Art. 663 del E.T. 9. (R 37) Relación detallada de los activos fijos declarados por valores de (…) 10. (R 38) Relación detallada de otros activos declarados por valor de (…)
11. Informar a que activos se efectuó reajuste fiscal, base del reajustes, porcentaje aplicado y valor de reajustes por el año 2012 (art. 280 del E.T). 12. (R 37 y R 38) Certificación de los activos fijos adquiridos, enajenados o transferidos por el contribuyente durante el año 2010. 13. (R 40) Auxiliar detall
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