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CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2017-00430-01(23908)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-63001-23-33-000-2017-00430-01(23908)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO JUDICIAL – Objeto. Está determinado por las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOSDeterminación por el factor cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL POR EL FACTOR CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación cuando se discute el valor del impuesto y la sanción determinados en un mismo acto administrativo. En ese caso, la cuantía se establece por la sumatoria de lo discutido, porque el restablecimiento del derecho es el mismo frente a ambos conceptos y tiene fuente en la misma declaración de nulidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE ASUNTO TRIBUTARIO EN EL QUE SE DISCUTE EL MAYOR VALOR DEL IMPUESTO Y LA SANCIÓN – Falta de configuración. No prospera la excepción porque la competencia en primera instancia le corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío, dado que la cuantía del proceso es superior a 100 SMLMV [E]l objeto del proceso está determinado por las pretensiones de la demanda que, en este caso, controvierten la liquidación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2013 a cargo de la sociedad actora. Así las cosas, el asunto de la referencia es de carácter tributario porque los actos administrativos controvertidos determinaron oficialmente un impuesto. 2. En estos casos, la Ley 1437 de 2011 establece normas especiales para determinar la competencia con base en el factor de la cuantía. El numeral cuarto del artículo 152 del CPACA establece que son competentes en primera instancia los tribunales administrativos cuando se discuta el monto de un impuesto con cuantía superior a 100 SMLMV. En concordancia con

lo anterior, el artículo 157 ibídem señala que “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. Con base en esta norma, esta Sección consideró que cuando se discuta el valor del impuesto y la sanción determinados en un mismo acto administrativo, ambos valores deben sumarse para fijar la cuantía del proceso. Esto es así porque, en esos casos, el restablecimiento del derecho es el mismo frente a ambos conceptos, y tiene fuente en la misma declaración de nulidad. 3. En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende la nulidad de los actos administrativos que determinaron un mayor valor del impuesto de renta por el año gravable 2013 de $23.744.000, sanción por inexactitud de $37.990.000 y sanción por libros de contabilidad de $30.539.000. Debido a que esas sumas fueron impuestas en el mismo acto administrativo, para determinar la cuantía del proceso es necesario sumarlas, conforme fue expuesto anteriormente. La operación aritmética da un total de $92.273.000. Para el momento de la presentación de la demanda (año 2017), el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia era de $737.717, por lo que 100 SMLMV equivalían a $73.771.700. Lo anterior significa que la cuantía del proceso de la referencia es superior a 100 SMLMV, de modo que la competencia en primera instancia le corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío, según lo dispone el numeral cuarto del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4. Como consecuencia de lo

anterior, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de falta de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia funcional por el factor cuantía en asuntos tributarios se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de octubre de 2013, radicado 25000-23-37-000-201300290-00 (20246), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00430-01(23908)

Actor: DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia.

ANTECEDENTES

1. Distribuidora Tropiquindío SAS presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), la cual fue dirigida a reparto entre los jueces administrativos de Armenia.

2. En ella pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000034 del 28 de diciembre de 2015, y la Resolución 012012017000001 del 27 de enero de 2017; mediante las cuales la Administración determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta del año gravable 2013 de $23.744.000, sanción por inexactitud de $37.990.000 y sanción por libros de contabilidad de $30.539.000.

3. El asunto fue repartido con el radicado 2017-00220 al Juzgado

Primero Administrativo Oral de Armenia.

4. El juzgado se declaró incompetente para conocer el asunto con base en el factor de la cuantía, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 31 de agosto de

2017.

5. El Tribunal Administrativo del Quindío asumió conocimiento del proceso con el radicado actual y admitió la demanda, mediante providencia del 3 de octubre de 2017.

6. La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia porque el mayor valor del impuesto discutido en la demanda no supera el valor de 300 SMLMV, por lo que la primera instancia corresponde al juez administrativo conforme con los artículos 155, 156 y 157 del CPACA.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de falta de

competencia. Señaló que en el caso bajo examen se discute el mayor valor del impuesto y la sanción determinada por la autoridad tributaria, motivo por el que es aplicable lo previsto en el artículo 152 del CPACA. Dicha norma establece que, cuando se controvierta el monto, distribución o asignación de un impuesto que sea superior a 100 SMLMV, la competencia en primera instancia corresponderá a los tribunales administrativos. Así, como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 1 de octubre de 20131 , la cuantía del proceso debe determinarse con base en el tributo y las sanciones discutidas. En el caso bajo examen, el valor discutido del impuesto de renta por el año gravable 2013 y la sanción por inexactitud impuesta superan los 1 Radicado: 25000-23-37-000-2013-00290-00 (20246). Actor: Sebastián Felipe Hernández Pinzón. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 100 SMLMV, por lo que el tribunal es competente para conocer del asunto. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN señaló que el auto admisorio de la demanda consideró que el asunto en controversia es de carácter laboral. La competencia en el caso concreto está reglamentada por el numeral tercero del artículo 155 ibídem. En concordancia con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la cuantía se establecerá por el valor discutido.

TRASLADOS

1. La parte demandante señaló que está de acuerdo con la decisión

del tribunal porque cuando se discute el monto del impuesto es aplicable el artículo 155 del CPACA.

2. El Ministerio Público indicó que la lectura de las pretensiones de la demanda permite concluir que el asunto no es de carácter laboral, por lo que cualquier error en el auto admisorio de la demanda no es sustancial ni afecta el trámite del proceso.

Además, está de acuerdo con la decisión del tribunal porque es aplicable la norma especial de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Según la DIAN, el proceso de la referencia es de carácter laboral porque así lo indicó el auto admisorio de la demanda.

Al respecto, el despacho observa que en el auto del 3 de octubre de 2017, que admitió la demanda, nunca se señaló que el proceso versara sobre un tema laboral. Por el contrario, dejó claro que, “por tratarse de un conflicto de carácter tributario”2, no es exigible agotar el presupuesto de la conciliación extrajudicial. En todo caso, el objeto del proceso está determinado por las pretensiones de la demanda que, en este caso, controvierten la liquidación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2013 a cargo de la sociedad actora. Así las cosas, el asunto de la referencia es de carácter tributario porque los actos administrativos controvertidos determinaron oficialmente un impuesto.

2. En estos casos, la Ley 1437 de 2011 establece normas especiales para determinar la competencia con base en el factor de la cuantía.

El numeral cuarto del artículo 152 del CPACA establece que son competentes en primera instancia los tribunales administrativos cuando

se discuta el monto de un impuesto con cuantía superior a 100 SMLMV3. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 ibídem señala que “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. Con base en esta norma, esta Sección consideró que cuando se discuta el valor del impuesto y la sanción determinados en un mismo acto 2 Folio 91 del expediente. 3 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. administrativo, ambos valores deben sumarse para fijar la cuantía del proceso4. Esto es así porque, en esos casos, el restablecimiento del derecho es el mismo frente a ambos conceptos, y tiene fuente en la misma declaración de nulidad.

3. En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende la nulidad de los actos administrativos que determinaron un mayor valor del impuesto de renta por el año gravable 2013 de $23.744.000, sanción por inexactitud de $37.990.000 y sanción por libros de contabilidad de

$30.539.0005. Debido a que esas sumas fueron impuestas en el mismo acto administrativo, para determinar la cuantía del proceso es necesario sumarlas, conforme fue expuesto anteriormente.

La operación aritmética da un total de $92.273.000. Para el momento de la presentación de la demanda (año 2017), el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia era de $737.7176, por lo que 100 SMLMV equivalían a $73.771.700. Lo anterior significa que la cuantía del proceso de la referencia es superior a 100 SMLMV, de modo que la competencia en primera 4 Auto del 1 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00290-00 (20246). Actor:

Sebastián Felipe Hernández Pinzón. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos valores fueron determinados por la Resolución 012012017000001 del 27 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000034 del 28 de diciembre de 2015. Folio 60 reverso del expediente. 6 Valor determinado en el Decreto 2209 de 2016 expedido por el Gobierno Nacional. instancia le corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío, según lo dispone el numeral cuarto del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de falta de competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio proferido por el Tribunal

Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción previa de falta de competencia.

Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite de la primera instancia del proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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