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CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00014-01(24352)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00014-01(24352)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza preclusiva / TÉRMINO PRECLUSIVO - Efectos jurídicos. Pérdida de la competencia temporal de la administración para pronunciarse / EJERCICIO DE RECURSOS PREVISTOS EN NORMAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASNaturaleza y efectos jurídicos. Atienden a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada y exige que la respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento / EXPEDICIÓN Y O NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Efectos jurídicos. Da lugar a la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso se tiene por aceptado / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVORequisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Finalidad y alcance /

VIOLACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE LOS CUALES OPERÓ EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DEL ACTO DENEGATORIO DEL RECONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración. El pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de los actos sobre los cuales operó dicho silencio, en su momento nulos por haber sido notificados en forma extemporánea / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Procede en forma independiente del control de legalidad de los actos sobre los cuales operó el silencio administrativo positivo / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Término de caducidad. Se computa desde que se profiera la decisión de la Administración que niega el reconocimiento del silencio / TÉRMINO PARA SOLICITAR O INVOCAR LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se puede hacer en cualquier tiempo porque la ley no fijó un plazo para solicitar su reconocimiento o declaratoria de oficio, de modo que su ejercicio no se puede supeditar al plazo de caducidad para demandar los actos sobre los cuales operó el silencio / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO FICTO NEGATIVO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOTérmino de caducidad. Se puede demandar en cualquier tiempo / TÉRMINO PARA SOLICITAR O INVOCAR LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance y efectos jurídicos. No excluye la posibilidad de que la Administración invoque la prescripción extintiva, si se trata de un acto ficto que reconoce un derecho y apareja una obligación para aquella, supuesto que es distinto del término de caducidad para demandar el acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA POR EXTEMPORÁNEA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓNFormas. De manera principal procede la notificación personal y, en subsidio, la notificación por edicto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar

respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento. Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas. Al hilo de lo anterior, ha puntualizado la Sección que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la

administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado. A partir de lo anterior, la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente. Ahora que, si en virtud de la configuración del acto ficto, la decisión del recurso se entiende proferida en favor de la parte recurrente, resulta natural que no sean los actos de determinación o sancionatorios (materia del recurso) los que sean objeto del medio de control por parte del recurrente amparado con el silencio positivo, pues estos se entenderían revocados o anulados por el acto presunto. Diferente situación es predicable respecto del posterior pronunciamiento de la Administración tributaria municipal, que negó el reconocimiento del silencio administrativo, resultando legítimo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se dirija contra este último acto, cuyo término de

caducidad se computará desde que se profiera la decisión de la Administración que niega su reconocimiento. Sobre este particular destaca la Sala el reciente pronunciamiento, auto del 29 de julio de 2021, exp.25457, C.P. Milton Chaves García, en el cual precisó la Sección que, en los casos en que el contribuyente haya solicitado la declaratoria del silencio administrativo, es posible “demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente del acto administrativo que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo”. Esta postura consagra la posibilidad de demandar solamente el acto que decide sobre el silencio, pues al configurarse este fenómeno, que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador opera por mandato legal, surge un derecho a favor del contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso. No resulta legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un posterior y extemporáneo

pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que deniega el acto ficto positivo. También debe precisar esta Sala que, el silencio administrativo positivo puede ser invocado en cualquier tiempo, dado que la ley no fijó un término para su solicitud o declaratoria de oficio. Se precisa aclararlo porque en sentencia del 13 de octubre de 2005 expediente 14820, reiterada el 5 de octubre de 2006, expediente 14570 se expuso lo siguiente: “Se advierte que en este proceso la Administración se pronunció mediante la Liquidación Oficial 0113 de mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando la anterior actuación. Estos actos debieron ser demandados dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que gozan de presunción de legalidad. Cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos, ni para controvertir otros actos, como en este caso a través de la solicitud para que se declara el silencio administrativo positivo, existiendo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que no fue objeto de controversia. De otra parte, la interposición de un derecho de petición no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa ni amplía el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Existen en la ley unos mecanismos específicos

para hacer efectivos los derechos, para el reconocimiento del silencio administrativo, por lo que la Administración no puede caer en discusiones que, bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas” (resaltos de la Sala). Una postura similar fue planteada en sentencia del 10 de diciembre de 2015, expediente 19610, así: Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio administrativo positivo y en qué oportunidad el contribuyente puede pedir esa misma declaratoria, es menester tener en cuenta que el silencio administrativo positivo implica que se entienda resuelto favorablemente el recurso de reconsideración, en otras palabras, que se entienda revocada la decisión recurrida. En ese contexto, debe advertirse que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la autoridad tributaria no podía revocar actos que hubieran sido demandados y cuya demanda haya sido admitida [artículo 71 del CCA]. En consecuencia, no podría declarar el silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos cuya demanda de nulidad ante la jurisdicción haya sido admitida. Correlativamente, el contribuyente no podría pedir la declaración del silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos que estén en las condiciones anotadas, ni mucho menos si no se interpuso demanda y se dejó vencer el plazo de caducidad puesto que, en este caso, los actos administrativos ya han adquirido firmeza. (…) No habiendo establecido la ley un término legal para presentar las solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo, no resulta legítimo supeditar la presentación

de las peticiones, al término de caducidad de los actos sobre los cuales operó el silencio. No puede derivarse, del incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver oportunamente, consecuencias desfavorables para el ciudadano. Entonces, de la misma manera que la legislación considera que el acto ficto negativo, puede demandarse en cualquier tiempo, debe entenderse entonces que en cualquier tiempo puede reclamarse el reconocimiento o la aplicación del silencio positivo, sin dejar de advertir que eso no excluye la posibilidad de que la Administración invoque la prescripción extintiva, si se tratare de un acto ficto que reconoce un derecho y apareja una obligación para aquella, pero este supuesto, a juicio de la Sala, es distinto de la caducidad, como la posibilidad de acudir al Juez para que, en ultimas, la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de la Administración tenga plena eficacia. Por tanto, la regla debe ser que no puede supeditarse la posibilidad real del silencio positivo a su ejercicio dentro del plazo de caducidad de los actos expedidos extemporáneamente. (…) [E]n el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, dado que la notificación personal del acto que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolvió el recurso de reconsideración se efectuó por fuera del término de un (1) año, contado desde la interposición del recurso. Se destaca que, si bien la Administración

remitió citación para la notificación personal a la sociedad, y ésta no compareció dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, según lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión expresa del artículo 59 de Ley 788 de 2002, sin embargo, esta actuación no se surtió en el presente caso. Al hilo de lo anterior, observa la Sala que para la fecha en que fue notificado el acto de la Administración, 21 de abril de 2017, cuyo sentido era negativo, ya se había configurado el acto ficto, favorable al recurrente, que tuvo ocurrencia el día 13 de abril de 2017, no resultando válido el posterior acto de la Administración, esta vez expreso, con una decisión en sentido contrario, la Administración municipal había perdido ya la competencia para proferirlo, esto en tanto fue la propia ley la que determinó el límite temporal en el cual debía pronunciarse la Administración tributaria respecto de un recurso, así como la consecuencia de no hacerlo en ese lapso. Señala la parte apelante que el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario de un año es para resolver y que de ninguna forma se establece que en ese plazo legal deba ser notificada la decisión, por lo que la Administración cumplió cabalmente decidiendo dentro del término y enviando la citación, solo que el actor compareció por fuera de la oportunidad, pues de lo contrario, “de manera maquiavélica todos los ciudadanos se abstendrían de comparecer a los despachos o estrados a fin de que se opte por la aplicabilidad del fenómeno del silencio

administrativo…” Al respecto preciso es señalar que si bien el artículo 732 del Estatuto Tributario, no señala expresamente que el término para resolver el recurso, comprenda su notificación, ello resulta inherente a tal actuación, comoquiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, por lo que no le asiste razón al apelante. Amen de que la propia ley determina las herramientas para que se surta la notificación, neutralizando así cualquier conducta dilatoria a estos efectos. Para el caso, como se anotó, ante la no comparecencia del actor dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, lo cual no hizo. También argumenta la parte apelante que, la presentación del memorial de petición solicitando la aplicabilidad del silencio administrativo, constituye una estrategia para revivir términos procesales precluidos y vencidos, puesto que el plazo para la interposición de “las acciones contencioso administrativas” inició a computarse desde el día siguiente a la notificación personal del acto que resolvió el recurso, esto es, el día 22 de abril de 2017 y al momento de la presentación del memorial, ya habían transcurrido cinco meses y cinco días Sobre este particular es de observar que, si bien es cierto que la demandante radicó la solicitud para que se reconociera la configuración del silencio administrativo positivo a su favor, pasados más de cinco meses desde la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no es menos cierto que no existe disposición que determine un término para presentar este tipo de solicitud, la que aún vinculada con la actuación recurrida, es

individualizable y, por tanto bien, puede ser demandada de forma independiente, lo cual descarta que con su presentación se pretenda revivir términos atribuibles a los actos que fueron objeto del recurso, los que una vez precluidos no pueden ser restablecidos, y tal es la razón por la cual se determinó la caducidad del medio de control respecto de las resoluciones Nro. 2358 del 14 de diciembre de 2015 y 138 del 17 de febrero de 2017, por parte del Tribunal. Sin embargo y conforme a lo ya señalado, lo anterior no supeditaba el ejercicio del medio de control, contra el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, Resolución Nro. 1836 del 24 de octubre de 2017, cuyo ejercicio es independiente del que correspondía a los actos que fueron recurridos y respecto de los cuales se configuró el acto ficto positivo. Finalmente, respecto de la irregularidad expuesta por la entidad apelante con fundamento en que la sentencia declaró la nulidad de los actos sancionatorios pese a que inicialmente el Tribunal declaró la caducidad frente a los mismos y sostuvo que no se pronunciaría sobre ellos, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador destaca la Sala que la sentencia de primera instancia no anuló esas actuaciones, puesto que el numeral segundo lo que dispuso fue declarar sin efectos la sanción impuesta a la contribuyente, como resultado de la configuración del silencio

administrativo positivo que, como se expuso anteriormente, implica que el recurso de reconsideración en el que se discutió la imposición de la sanción, se entendió resuelto a su favor. Así las cosas, la consecuencia lógica en este caso, era declarar sin efectos la sanción recurrida. Por lo anterior no prosperan los argumentos expuestos en la apelación relacionados con la no configuración del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Referente a la condena en costas impuesta en primera instancia, se tiene que fue apelada porque no fueron probadas durante el proceso. Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que, no existen elementos de prueba que demuestren o

justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual se deben revocar. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00014-01(24352)

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls.428 a 441), que decidió: “PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo frente a la petición elevada el día 10 de octubre de 2017, por UNE EPM Telecomunicaciones, ante el municipio de Armenia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

DECLARAR la nulidad de la Resolución 1836 del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Municipio de Armenia declaró improcedente la solicitud de silencio administrativo presentado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra la Resolución 138 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2358 del 14 de diciembre de 2015, y en tal sentido dejar sin efectos la sanción impuesta a la sociedad accionante.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida, es decir al municipio demandado; la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría de la Corporación, para su aprobación posterior por parte del ponente. Las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en auto aparte por el ponente. (….)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Nro. 2358 del 14 de diciembre de 2015 (fls.63 a 71), notificada el 18 de febrero de 2016, el Municipio de Armenia impuso sanción a la demandante por la presentación extemporánea de la información exógena correspondiente a las retenciones y autorretenciones del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2014.

El 13 de abril de 2016 (fls.72 a 102), la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 138 del 17 de febrero de 2017, que confirmó la sanción (fls.105 vto. a 107). El 6 de marzo de 2017 (fl.104), la entidad remitió a la dirección de la contribuyente

citación para efectuar la notificación personal de la Resolución Nro. 138 que resolvió el recurso de reconsideración, la cual se surtió por medio del apoderado de la sociedad el 21 de abril de 2017 (fl.105). El 10 de octubre de 2017 (fls.332 a 341), la sociedad radicó memorial ante la Secretaría de Hacienda de Armenia en el que solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo a su favor, argumentando que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó notificada por fuera del término legal de un año con el que contaba la Administración para comunicar la decisión. La anterior solicitud fue negada por el municipio en la Resolución Nro. 1836 del 24 de octubre de 2017 (fls.120 a 122). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.3): “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Resolución No. 2358 del 14 de diciembre de 2015 por medio de la cual el municipio de Armenia impone sanción a UNE EPM por presentación extemporánea de la información exógena correspondiente a la retención en la fuente del impuesto de

industria y comercio por el año gravable 2014.  Resolución No. 1836 del 24 de octubre de 2017 por medio de la cual el municipio de Armenia rechazó la solicitud de silencio administrativo presentada por UNE EPM en contra de la resolución 138 del 17 de febrero de 2017. 3.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que:  Operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia, la Resolución No. 2358 del 14 de diciembre de 2015 por medio de la cual el municipio de Armenia impone sanción a UNE EPM por presentación extemporánea de la información exógena correspondiente a autorretenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio por el período gravable 2014 fue revocada.  UNE EPM no está obligado al pago de la sanción impuesta por el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 2358 del 14 de diciembre de 2015 por concepto de presentación extemporánea de información exógena.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 28, 83, 95 numeral 9 de la Constitución Política, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, y 179 del Acuerdo 17 de 2012. Los cargos de la violación se resumen así: Sostiene la actora que en este caso operó el silencio administrativo positivo a su favor, porque la Administración notificó el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración por fuera del término de un año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario (aplicable por remisión expresa del artículo 179 del Acuerdo

Municipal 17 de 2012) para comunicar este tipo de decisiones. Explicó que, el 13 de abril de 2016, interpuso en debida forma el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 2358 del 14 de diciembre de 2015, por lo que la entidad debía resolver y notificar el acto que desatara dicho recurso hasta el 13 de abril de 2017. No obstante, la Administración se limitó a enviar una citación para notificación personal, sin que esta se materializara. Si bien la sociedad fue notificada de manera personal de la resolución que resolvió el recurso el día 21 de abril de 2017, esta notificación se hizo por fuera del término de un año con el que contaba la Administración tributaria, el cual venció el 12 (sic) de abril de 2017. Adujo que el simple envío o introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal no debe entenderse como si esta se hubiera surtido, por el contrario, de no efectuarse dentro del término de los 10 días previstos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la Administración debió optar por realizar la notificación por edicto, actuación que no se materializó por parte de la entidad. Agregó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, son nulos los actos administrativos cuando no se notificaran dentro del término legal. En ese orden, el recurso de reconsideración debe entenderse resuelto a favor de la demandante y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución sanción. La demandante citó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la razonabilidad de los términos, así como de las consecuencias jurídicas cuando

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Administración tributaria no resuelve las solicitudes en los términos establecidos en la ley. Por lo que desconocer la configuración del silencio administrativo implicaría una violación al debido proceso y a los mandatos constitucionales de buena fe, justicia y no exigirles a los contribuyentes más allá de lo planteado en la ley. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.141 a 163) con fundamento en las siguientes razones. Luego de realizar un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos propuestos en el presente medio de control, explicó que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 14 de abril de 2017 contra la resolución sanción fue resuelto el 17 de febrero del 2017 mediante la Resolución Nro. 138, es decir, la entidad dio cumplimiento al artículo 732 del Estatuto Tributario decidiendo dentro del año siguiente a la presentación del recurso. Indicó que, si bien los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, las normas no dispusieron que en dicho plazo debía estar notificada la decisión, por lo que exigir la resolución y notificación

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