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CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00040-01(24153)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00040-01(24153)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Prueba idónea / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración De acuerdo con la liquidación oficial de revisión, los pasivos por concepto de cuentas por pagar -servicios públicos de la empresa de Energía del Quindío y el Comité de Cafeteros fueron aceptados por la Administración al encontrarse acreditados con los documentos soporte, y conforme con las cuentas de cobro aportadas al expediente. En cambio, se mantuvo el rechazo del pasivo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por valor de $23.157.200, cuyo valor fue modificado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a $14.271.200, en razón a que con base en la factura allegada al expediente, se demostró la existencia del pasivo en cuantía de $8.886.000. Por lo anterior, es claro que el pasivo que fue rechazado por la Administración por concepto de cuentas por pagarservicios públicos corresponde a valor no soportado de $14.271.200 de la deuda con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones en cuantía, y no a las deudas contraídas con la Empresa de Energía del Quindío y el Comité Departamental de Cafeteros, lo que deviene en un reconocimiento improcedente. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configuración. El tribunal se pronunció sobre todos los cargos de

la demanda con su respectiva valoración probatoria / AUSENCIA DE SOPORTES CONTABLES DE LOS PASIVOS DECLARADOS – Configuración. El contribuyente está obligado a conservar los documentos soporte de los pasivos declarados. Reiteración de jurisprudencia Verifica la Sala que no existe una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia de primera instancia se evidencia congruencia entre el concepto de violación y la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial. Todos los cargos de la demanda y los argumentos de oposición fueron objeto de análisis y de resolución por parte del Tribunal. Así mismo, el a quo se pronunció sobre cada uno de los cargos de la demanda, refiriéndose específicamente a la valoración probatoria de los pasivos registrados en la declaración privada y su realidad material, teniendo en cuenta el proceso de extinción de dominio al que fue sometida la demandante y concluyó que las pruebas aportadas no demostraron la existencia, vigencia y clase del pasivo registrado por falta de soportes contables externos. (…) [E]n reiterados precedentes, la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados .Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus

rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del E.T. (…) Las funciones de la DNE como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio implican la aprobaci ón de estados financieros, pero ninguna disposición limita las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que tiene la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario y ordenar la exhibición de la contabilidad, comprobantes y demás documentos para la correcta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO determinación de los impuestos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamientos de la Sala con respecto a la prueba de pasivos declarados en el impuesto sobre la renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201500501-01(23046), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-1996-0137301(21010), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-0111602(23920), C.P. Milton Chaves García. ADICIÓN RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Aplicación artículo 239-1 del E.T. Por último, contrario a lo señalado en el recurso de apelación por la parte demandante, la Administración Tributaria no aplicó el artículo 236 del E.T. para adicionar la renta líquida gravable en el proceso de fiscalización. La disposición aplicada fue el artículo 239-1 del E.T., toda vez que al encontrar pasivos inexistentes en la declaración del año 2013 de la demandante, su valor constituyó renta líquida gravable en los términos de la norma citada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS - Levantamiento. Porque vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta En el caso concreto, la Administración mantuvo la adición de ingresos en los actos demandados al no tener como válida la corrección a la declaración presentada por la demandante, glosa que no fue objeto de discusión en la demanda ni en el recurso de apelación. Sumado al registro de pasivos inexistentes, esta circunstancia hace procedente la imposición de la sanción por inexactitud

del artículo 647 del E.T., calculada al 100% por la Administración, pues se modificó el saldo a favor declarado por la demandante y se determinó un saldo a pagar a su cargo. No obstante, siendo que también se le impuso a la demandante la sanción consagrada en el artículo 647-1 del E.T. como un hecho sancionable autónomo, esta Sala levantará la sanción impuesta por rechazo o disminución de pérdidas por valor de $10.126.000, toda vez que, conforme al criterio de la Sección, esta norma prevé la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, mas no contiene una sanción autónoma. Por lo tanto, su concurrencia vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta, porque la modificación del saldo a favor o saldo a pagar configura la conducta inexacta sancionable por el artículo 647 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Por la prosperidad parcial de las pretensiones / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer

a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que procedía la condena en costas el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, pues el fallo de primera instancia le fue desfavorable a la demandante. No obstante, se precisa que el tribunal se abstuvo de condenar en costas por considerar que se encontraba en el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual desestima la solicitud de la condena en costas en primera instancia. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Adicional a lo anterior y en la medida en que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen la condena en costas, no procede su condena en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00040-01(24153)

Actor: HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Adminis trativo del Quindío, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARÉSE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 012412016000008 del 31 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 008001 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida el saldo a pagar por

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO impuesto y la sanción por inexactitud, y por ende el saldo a pagar a cargo de HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, conforme a la siguiente liquidación (…) TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente referenciado. (…)”. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2014, la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, en la que registró un total saldo a favor de $5.630.000. Esta declaración fue modificada oficialmente previo Requerimiento Especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 01241201600008 del 31 de octubre de 2016 por la DIAN, que rechazó pasivos por valor de $3.646.285.000, adicionó ingresos por $40.504.000, e impuso las sanciones por disminución de pérdidas y por inexactitud según los artículos 647 y 647-1 del ET. El 29 de diciembre de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 008001 del 1 Folio 207 vuelto del c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO 18 de octubre de 2017, en el que modificó el acto recurrido, por aplicación del principio de favorabilidad sobre las sanciones impuestas. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Hotel Campestre las Heliconias Ltda. formuló las siguientes pretensiones 2: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 01241201600008, expedida el 31 de octubre de 2016 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. b) Resolución Recurso de Reconsideración N° 008001 del 18 de octubre de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica (Nivel Central de la UAE DIAN)

2. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al “HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, declarando la improcedencia e ilegalidad de los

actos impugnados y se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, 581, 362, 647, 647-1, 684, 714, 742, 745, 747, 748, 750, 752, 770, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así3: Improcedencia del rechazo de pasivos por valor de $3.646.285.000, por falta de valoración probatoria Aduce que la Administración Tributaria desconoció el valor probatorio de los estados financieros de la demandante correspondientes a los años 2012 y 2013, aprobados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en el marco del proceso de extinción de dominio que se le inició a la sociedad demandante en el año 2004. Los estados financieros mencionados fueron aportados al expediente conforme con los artículos 770 y 743 del E.T., junto a documentos soporte y certificados del revisor fiscal de la sociedad que demuestran existencia de los pasivos registrados en la declaración renta del año 2013, de acuerdo con los artículos 581 y 777 del E.T., documentos que tampoco fueron valorados por la DIAN. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO La DIAN confirió plena validez a la información exógena reportada por terceros para efectos de adicionar ingresos presuntamente omitidos, pese a que la información exógena reportada por terceros solo es una fuente de información que debe ser 2 Folio 24 c.p. 3 Folios 5 a 25 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO contrastada con la contabilidad del informante y del informado. Por otra parte, no admitió la misma información como prueba del valor de los pasivos. Los pasivos no podían ser rechazados por la DIAN, puesto que la firmeza de la

declaración de renta del año 2012 y de los años anteriores en los que se declararon pasivos que subsisten en el año 2013 en discusión, tiene como consecuencia que las deudas allí declaradas se tengan como ciertas; es decir, se tiene demostrada la antigüedad y existencia de dichos pasivos, sin que le sea exigible al contribuyente pruebas adicionales. Además, olvidó la DIAN que los pasivos rechazados fueron originados en el año 2005, periodo respecto del cual ya habían transcurrido más de cinco años al periodo en discusión (2013), circunstancia que exonera al Hotel Las Heliconias de aportar la prueba documental exigida en el artículo 632 del E.T. La DIAN no puede rechazar el pasivo correspondiente a obligaciones financieras con fundamento en la omisión del registro de la hipoteca, pues la consecuencia de ello es la inexistencia de la garantía real que ampare el cumplimiento del contrato, pero las obligaciones de este continúan existiendo y son exigibles al ser convenidas mediante un documento elevado a escritura pública, prueba suficiente para demostrar el pasivo. Los pasivos por proveedores, deudas con socios, gastos financieros, honorarios por pagar, cuentas por pagar y acreedores varios, ingresos por anticipado y aportes otros pasivos anticipos se encuentran soportados en las actas de asambleas, de juntas, y de incautación e inventarios realizados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cuales constituyen plena prueba de los pasivos por tratarse de documentos de fecha cierta suscritos por autoridades públicas. Además de las citadas pruebas, la DIAN desconoció el valor probatorio de las facturas, cuentas de cobro, registros contables, notas de

contabilidad, estados financieros firmados por contador y revisor fiscal que respaldan la existencia y veracidad de los pasivos declarados. Frente a las obligaciones laborales, indicó que es la demandante a la que le corresponde cubrir las condenas y no a la Alianza Estratégica Hoteles Unidos de Colombia pese a su calidad de depositario provisional, pues no puede la DIAN arrogarse facultades de juez laboral y modificar las obligaciones laborales contraídas. Improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas No procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas del artículo 647-1 E.T. pues con la corrección de la declaración se subsanó la omisión de ingresos; y al estar demostrados los pasivos, no se configura el hecho sancionable por lo que es improcedente también la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. Violación del principio de confianza legítima Se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto la decisión de la Administración no se ajusta a los principios de justicia y de capacidad económica de la demandante. La Administración no persigue establecer la realidad económica del contribuyente pues desconoce las pruebas aportadas, lo que imposibilita 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO ejercer el derecho de defensa de forma efectiva. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 4: La elaboración de los estados financieros en los procesos de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes , como en el caso de la demandante, no desconoce la facultad de fiscalización de la DIAN. La idoneidad de los medios probatorios no deriva de la autoridad que los aprueba, sino de que sus libros contables estén respaldados con comprobantes externos e internos que den cuenta de su veracidad. Como estos no fueron aportados por la demandante, se constituye un indicio en su contra, y en consecuencia, no puede invocar su contabilidad como plena prueba, pues tampoco

se demostró la ocurrencia de fuerza mayor o el caso fortuito conforme los artículos 135 y 781 del E.T. En el presente caso el objeto de prueba es la existencia de pasivos y la ley ha determinado una forma especial para su comprobación. Por tanto, era indispensable que la sociedad demandante, además de llevar la contabilidad en debida forma, aportara los comprobantes internos y externos que la soportan para que esta constituya plena prueba. De igual forma, no pueden tenerse como prueba supletoria los documentos y la información exógena aportados por la demandante, puesto que de estos no se evidencia que los pasivos objeto de rechazo hayan sido declarados por los beneficiarios junto con los rendimientos , como lo prevé el artículo 771 del E.T. La Administración no pierde competencia para fiscalizar los pasivos declarados en el año 2013, por tratarse de pasivos originados en hechos acaecidos años atrás . Al ser valores registrados en la declaración del año gravable 2013, objeto de revisión, y que afectan el impuesto de dicha vigencia, para su reconocimiento deben estar debidamente soportados y conservados con todos los documentos de dicho denuncio. Frente al pasivo correspondiente a obligaciones financieras, se tiene que los documentos contables no se encuentran soportados mediante comprobantes internos y externos que demuestren la existencia veraz del préstamo hipotecario. Para que se acredite la existencia de este pasivo se requiere la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura pública del préstamo hipotecario. Adicionalmente, esta operación económica no fue reportada en la información exógena por el señor Carlos Arturo García Camargo en calidad de

acreedor, y tampoco existe reporte de los intereses generados por el préstamo. Por otra parte, ni los saldos registrados en la contabilidad a diciembre del año 2005, los balances con notas de contabilidad ni los auxiliares de la cuenta de proveedores a diciembre de 2005 dan cuenta de la existencia de los pasivos registrados en la declaración de renta del año 2013, al no estar soportadas conforme lo exige la norma tributaria. Además, la relación de los proveedores nacionales no es suficiente para acreditar su procedencia, sin soporte o documento que provenga del tercero y acredite su existencia. 4 Folios 108 a 121 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO Tampoco se encuentran soportados los pasivos correspondientes a deudas con socios, gastos financieros, honorarios por pagar, cuentas por pagar y acreedores varios. 5 Folios 108 a 121 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO Dado que la sociedad Hoteles Unidos de Colombia asumió la administración de los bienes de la demandante y se dio una sustitución patronal, las obligaciones laborales no le son atribuibles a la demandante, y en consecuencia, tampoco le era dable provisionarlos por no estar a su cargo. En el mismo sentido, no es procedente el reconocimiento de los pasivos denominados “ingresos recibidos por anticipado” por tratarse de obligaciones laborales en las que la demandante no es responsable por la sustitución patronal, y porque el registro de tales pasivos, correspondientes a avances por planes vacacionales con reserva previa, no tienen soporte en documentos externos como facturas o consignaciones. Es procedente la sanción prevista en el 647-1 del E.T. por la disminución de pérdidas fiscales con ocasión de la modificación oficial a la declaración de renta del 2013 de la demandante, pues se configuró el hecho sancionable, que no fue subsanado con la corrección a la declaración privada presentada con ocasión del requerimiento especial, dado que dicha corrección no fue aceptada al no cumplir con los requisitos

del artículo 709 del E.T. Igualmente, es procedente la sanción contemplada en el artículo 64 7 del E.T. en el presente asunto, pues en la declaración modificada oficialmente por los actos administrativos impugnados se incluyeron datos falsos en los renglones de pasivos, y se omitieron de ingresos que derivaron en un mayor impuesto a cargo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos 5: Los documentos que fueron allegados por la demandante con la respuesta al requerimiento especial corresponden a soportes internos que respaldan los movimientos contables, pero no permiten establecer la realidad y vigencia del pasivo declarado, dado que no se aportaron los soportes externos solicitados por la Administración, de manera que su c ontabilidad no puede constituir prueba a favor de la demandante conforme al artículo 774 del E.T. Indicó que las actas en las que son aprobados los estados financieros por la Dirección Nacional de Estupefacientes y los inventarios de bienes y deudas elaborados por la Fiscalía General de la Nación no dan claridad sobre la existencia de los pasivos, pues aun cuando la demandante afirme que se trata de los mismos pasivos del año 2012, no fue posible determinarlos. Además, los estados financieros de los años 2007 a 2012 fueron aprobados con salvedades del revisor fiscal, que fueron aprobadas en las reuniones de los años 2009 a 2012. Las certificaciones de la revisora fiscal y la contadora pública sobre los estados financieros del año 2013 no ofrecen pleno convencimiento sobre los bienes y

obligaciones existentes al no estar respaldadas por documentos idóneos que soporten los pasivos y reflejen la situación económica de la demandante. No correspondía a la DIAN requerir a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara la documentación que respalda las deudas, pues en virtud de l requerimiento de la Administración, la carga de la prueba recaía en el 5 Folios 162 a 208 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO contribuyente, por lo que podía solicitar la prueba dentro de la actuación administrativa si así lo requería. 6 Folios 162 a 208 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153)

Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.

FALLO Para el Tribunal no basta con probar la identidad entre los pasivos declarados en el año 2012 y el 2013 para demostrar su procedencia, pues es necesario acreditar su naturaleza, origen y vigencia en el año en discusión. Independientemente de que la declaración del año 2012 se encuentre en firme, el registro de esos pasivos en el año siguiente no los hace inmodificables o incuestionables por la Administración. El contribuyente estaba en la obligación de conservar los documentos soporte de los pasivos pues, aunque este tuviera su origen en años anteriores, son la prueba idónea que demuestra su existencia para el año en que se declaran. Frente al pasivo correspondiente a obligaciones financieras, indicó que si bien la escritura establece el acreedor, el valor del préstamo y el recibo del mismo, no existe prueba de que el dinero ingresara a la compañía, ni de la vigencia o existencia del crédito para el año 2013, pues se trata de una obligación contraída desde el año 2002. Reiteró que los pasivos denominados deudas con socios, proveedores moneda nacional, otros pasivos anticipos y avances recibidos, ingresos recibidos por terceros , no se encuentran demostrados con los estados financieros ni las actas de juntas, en razón a que las pruebas aportadas solo demuestran su contabilización , pero no corresponden al anexo o soporte contable que justifique su origen. Frente al crédito otorgado por la Sociedad Inversora de Occidente en el pasivo

denominado Acreedores Varios, señaló que no hay prueba que demuestre que el señor Alfonso Vélez García como suscriptor de los pagarés, tenía la calidad de representante legal de la empresa, afectando la validez de los títulos como sop orte de la obligación. Además, la operación no fue reportada por la empresa acreedora en la información exógena. El listado de los contratos con indicación de los trabajadores y la vigencia del contrato no permite establecer la existencia real de los pasivos por obligaciones laborales declarados por la demandante a 31 de diciembre de 2013. No es procedente el registro como pasivo de la provisión de demandas laborales, pues al tratarse de una contingencia que no se ha consolidado como acreencia, no constituye un pasivo que pueda ser reconocido. El Tribunal consideró que los pasivos por cuentas por pagarservicios públ

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