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CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00092-01(25064)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-63001-23-33-000-2018-00092-01(25064)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064)

Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE - Normativa aplicable. Se le aplican las normas del impuesto sobre la renta señaladas expresamente por el legislador / SOPORTE DE LOS COSTOS - Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES SOPORTE DE OPERACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. No impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción / RECONOCIMIENTO DE COSTOS – La contabilidad del contribuyente es un medio probatorio a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Para que constituyan prueba además de estar registrados deben estar respaldados por comprobantes internos y externos /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE – Configuración

[C]onforme con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, los costos en el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– le aplican las mismas normas que regulan esas erogaciones en el impuesto de renta, en el Libro I del Estatuto Tributario.

Así, en relación con los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Dado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija la prueba conducente para acreditar o desvirtuar la inexistencia de las operaciones, la DIAN y el contribuyente cuentan con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del Estatuto Tributario).Y, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del Estatuto Tributario). Tratándose del reconocimiento de costos, se precisa que es relevante la prueba contable en cuanto el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que constituye prueba a favor del contribuyente siempre que los libros de contabilidad “se lleven en debida forma”, sin perjuicio de las exigencias especiales dispuestas por las leyes tributarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 774 ib., dispone que, para efectos fiscales, la contabilidad

constituye prueba si, entre otros requisitos, se encuentra respaldada por comprobantes internos y externos y si refleja completamente la situación de la entidad. (…) Del análisis en conjunto las pruebas señaladas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la Sala concluye que existen serias inconsistencias entre las facturas, comprobantes de pago, actas de liquidación de obra, cuentas auxiliares, movimientos, libros contables e información exógena, además, del registro de costos en la cuenta de inventario que no permite su desagregación por cada obra. Todo lo que la demandante no ha logrado esclarecer y resta credibilidad a la contabilidad, a los soportes y documentos suministrados por esta. (…) Así las cosas, se encuentran irregularidades en la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación contabilidad del contribuyente, en las transacciones de comercio con los proveedores, y su pago, que en su conjunto desvirtúan la realidad de los costos declarados. (…) [E]l demandante no logró desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración que controvierten las realidad del costo declarado. Carga probatoria que recaía en el demandante, ante los cuestionamientos y la verificación realizada por la DIAN en el cruce de información de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTESConfiguración Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión de costos inexistentes. CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e declarará que no habrá lugar a condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00092-01(25064)

Actor: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 (ff. 523 a 539 c3), en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. en liquidación, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el Sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2015, Constructora Soriano del Toro S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, en la

que registró costos por la suma de $7.072.185.000 y, un saldo a favor de $56.865.000. Previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 012412018900001 de 9 de enero de 2018, la DIAN modificó la citada declaración, en el sentido de desconocer $2.959.972.000 de los costos declarados por la actora. Con fundamento en lo anterior, la Administración determinó un impuesto a cargo de $281.562.000, y un saldo a pagar por impuesto de $209.532.000, en lugar del saldo a favor que había determinado la actora, además, de imponer una sanción por inexactitud de $266.397.000, que fue determinada en el porcentaje del 100% según lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 36): "Respetuosamente solicito ante el Honorable Magistrado del conocimiento que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se dicte Sentencia de fondo favorable a las súplicas de la demanda, en la cual se efectúen las siguientes o similares declaraciones: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064)

Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación

1. La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412018900001 de enero 9 de 2018, notificada el 11 de los mismos mes y año, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, Quindío, modificó la Liquidación Privada que por el año gravable 2014, en materia de impuesto sobre la renta para la Equidad CREE presentó la sociedad CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. EN LIQUIDACION, ya identificada.

2. Que para restablecer el derecho de la accionante, se declare que no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE ni sanciones por el año gravable 2014.

3. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 107, 617, 742, 743, 771-2, 771-5

(modificado por el artículo 52 Ley 1739 de 2014) y 776 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así (f. 15): Indicó que los costos discutidos por valor de $2.959.972.000, corresponden a pagos realizados por el contribuyente a las sociedades Constructora Soriano del Torro II ($1.202.668.014) y Tres Palacio Construcciones S.A.S. ($1.752.056.000),

por compras de materiales que se realizaban de manera global, y que se encuentran soportadas en comprobantes, facturas y contratos. Aseguró que demostró la existencia de todos los costos declarados y que la información solicitada fue entregada como se puede verificar en las respectivas actas de visita elaboradas por la DIAN, sin embargo, la autoridad tributaria les resta todo valor probatorio. Y que, si bien, no se determinaron los costos discriminados por cada obra (centro de costos), se registraron de manera conjunta en la cuenta de inventarios, lo que no está prohibido en la ley. Dijo que no sólo los contratos suscritos con las constructoras Soriano del Toro II S.A.S. y Tres Palacio Construcciones S.A.S. constituyen parte del costo de ventas, sino también la prestación de servicios, no obstante, el valor desestimado se circunscribió a los contratos. Lo que lleva a cuestionar que si la Administración consideraba que el costo de venta se determinó arbitrariamente, lo consecuente era que lo rechazara en su totalidad. Afirmó que, “si en gracia de discusión y por el hecho de no haber coincidido algunos registros contables, admitimos que el valor probatorio de la contabilidad se ha perdido”, ello no desvirtúa la verdad procesal soportada en los contratos, facturas y comprobantes de pago suministrados por la actora, los cuales prevalecen sobre la contabilidad y, por tanto, deben ser aceptados. Señaló que las citadas pruebas no pueden desconocerse, porque el contrato de obra civil obliga al cumplimiento de las obligaciones pactadas, de ahí que constituya soporte de la operación; las facturas no requieren estar firmadas

conforme el artículo 617 del Estatuto Tributario; y los pagos en efectivo proceden en un 100% durante los años 2014 a 2018 y tienen reconocimiento fiscal como costos, deducciones, de acuerdo con la modificación del artículo 771-5 ibidem (art. 52 de la Ley 1739 de 2014) . 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación Precisó que, si bien los contratos de obra civil carecen de fecha cierta, lo cierto es que, para un obligado a llevar contabilidad, esos documentos tienen valor de prueba supletoria. Así que, por carecer de fecha cierta no se puede aducir que tales documentos no tienen eficacia jurídica, máxime cuando no aparecen desvirtuados o declarados inexistentes. Aparte de que las facturas y comprobantes de pago son plena prueba de que esas erogaciones se originaron de aquellos contratos. Dijo que aunque la factura expedida por Constructora Soriano del Toro II S.A.S. (Nro. 001 del 31 de diciembre de 2014) tiene la descripción genérica de “contrato de obra a todo costo”, eso no la demerita como prueba, pues el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario permite esa clase de descripciones, aunado a que fue el prestador del servicio el que emitió la factura. Además, la Constructora Soriano del Toro II S.A.S reportó en la información

exógena el pago abono en cuenta recibido de la actora, por lo que no puede desconocerse que el contrato existió y se pagó. Y, el hecho de que el contratista no registrara en el formato 1007 los pagos realizados a terceros no es responsabilidad del contribuyente, ni ello deriva en la inexistencia de los contratos suscritos con Soriano del Toro II S.A.S. y Tres Palacio Construcciones S.A.S. Con relación al contratista Tres Palacio Construcciones S.A.S., la factura cumple con el lleno de los requisitos, lo que ratifica la veracidad del contrato celebrado y pagado. Esa situación no se desvirtúa por el hecho de que el representante legal de dicha sociedad no pudo ser ubicado por la DIAN, ni porque la sociedad no renovó la matrícula mercantil, ni presentó información exógena, toda vez que las omisiones del contratista no pueden imputarse al contribuyente. Adicionalmente, sostuvo que el contribuyente corrigió la información exógena suministrada por el año gravable 2014, incluyendo el contrato celebrado con la sociedad Tres Palacio Construcciones S.A.S. Añadió que los contratos suscritos con las sociedades Soriano del Toro II S.A.S. y Tres Palacio Construcciones S.A.S. son deducibles en términos del artículo 107 del Estatuto Tributario en tanto se encuentran directamente relacionados con la actividad productora de renta de la compañía y son proporcionados comparados los costos en que incurren las demás empresas del sector de la construcción. Agregó que los ingresos declarados por Soriano del Toro II S.A.S. en el año 2014, corresponde al mismo valor cancelado por el contribuyente con ocasión del

contrato de obra civil en la misma vigencia gravable y, que la diferencia de $5.248.000 advertida por la DIAN, corresponde al IVA que no hace parte del ingreso del contratista. Esto demuestra que el pago del contrato fue en el año 2014 y la relación de causalidad del costo. Aclaró que como lo explicó en su momento la Revisora Fiscal el contrato con Soriano del Toro II S.A.S. fue para que éste a todo costo realizara las obras de reparación por garantía del Edificio de la Contraloría entregado en el año 2013, por la suma de $158.000.000, además de la realización de la obra civil del Edificio Torre de Cristal por $1.049.916.020. Todo lo que suma $1.207.916.020 incluyendo el IVA de $5.248.000, y que esas reparaciones por garantía se encuentran 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación respaldadas, además, en el acta de recibo de las obras de 30 de julio de 2014, que no puede ser desestimado por las observaciones técnicas que en su momento se hicieron. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 73 a 92) manifestando que la contabilidad de la demandante no es verídica, ni refleja la realidad de sus operaciones económicas, por eso no puede servir de prueba para demostrar lo registrado en la declaración. Conclusión que resultó del examen de los

documentos aportados por la actora y de lo consignado en las actas elaboradas a lo largo de la investigación en los que se advirtieron las siguientes inconsistencias: - La contabilidad no se lleva por centro de costos, lo que impide contar con documentos que los soporten. En las actas de visita a la contribuyente del 30 de enero de 2017 y 22 de febrero de 2017 se advierte que la contadora de la actora no logró explicar cómo se determinaron los costos de cada obra. - En relación con el contrato celebrado con la sociedad Soriano del Toro II S.A.S., se encuentra que el costo solicitado no se realizó en el año investigado (2014), como se desprende del acta de entrega real y material del contrato 331 del 30 de agosto de 2013, suscrito con la Contraloría General de la República y la información exógena del contratista, que indican que los pagos de la actora se causaron y realizaron en los años 2012 y 2013. Así mismo, la factura Nro.001 del 31 de diciembre de 2014 por $1.202.668.014 más IVA, aportada como soporte del aludido contrato, contiene una descripción ambigua que no permite establecer a qué obra se refiere. Aparte que la contadora informó que, del valor de la factura, la suma de $307.179.131 fue pagada con un cruce de cuentas por cobrar, cuyo comprobante de egreso carece de firmas. Además, el costo referido en la factura está relacionado con el ingreso que percibió el contribuyente por la venta de la obra que fue declarada y contabilizada en un año anterior, el

2013. Y, existen inconsistencias en la contabilidad, dado que el libro mayor y

balance no registra el valor del contrato. - Respecto al contrato con la sociedad Tres Palacio Construcción S.A.S. se encontró que este tercero no reportó en la información exógena del año 2014 los ingresos obtenidos de la actora, que en la declaración de renta de ese mismo año tuvo ingresos de $50.000.000, y que el pago de todo el contrato se hizo efectivo según factura Nro.008 del 30 de diciembre de 2014. Aunado a que los pagos realizados a este contratista en junio, octubre y diciembre de 2014 la actora no los registró en el Libro Mayor y Balances, cuenta 1105 (movimiento crédito). - Se encontró, también, que los contratos de obra civil con las sociedades Soriano del Toro II S.A.S. y Tres Palacio Construcciones S.A.S. carecen de fecha cierta por lo que incumplen lo previsto en el artículo 767 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación - La actora no aportó pruebas de las consignaciones hechas por concepto de retenciones practicadas, con lo que, de paso, contravino lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 632 del Estatuto Tributario. Explicó que, aunque resulta extraño que la actora hiciera pagos en efectivo en las

cuantiosas sumas que aduce como costos, no fue esa la razón que llevó a la DIAN a desconocer esas erogaciones, sino la incongruencia entre los libros de contabilidad y los soportes contables, la ausencia de centro de costos que los haga verificable según la obra que los originó. Costos que ni siquiera a la demandante le es posible determinar a ciencia cierta respecto de cada unidad vendida. Así mismo, dijo que los contratos que aportó el contribuyente podrían haberse aceptado aún sin fecha cierta de estar respaldados en la contabilidad, pero sin ser esta confiable esos documentos tampoco pudieron tenerse como prueba. Expresó que se tomó declaración al representante legal suplente de la sociedad Tres Palacio Construcciones S.A.S., con el único fin de lograr obtener elementos de juicio para tomar una decisión en derecho, pero de nada sirvió, pues no aportó prueba o indicio que demostrara si quiera sumariamente la ejecución de la obra de Torre Cristal. Y, que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Concluyó que no se viola el espíritu de justicia cuando se desvirtúa la veracidad de la declaración tributaria y se llega al total convencimiento de que la contribuyente no cuenta con los soportes probatorios necesarios y conducentes para que sus costos fueran aceptados. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 523 a 599) por no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, y advertir que la contabilidad y los soportes externos aportados por la actora adolecían de

imprecisiones, en cuanto al tiempo, modo, lugar y detalle de las operaciones con base en las cuales se solicitaron costos en la declaración de renta para la equidad del año gravable 2014. Imprecisiones como la falta de coincidencia entre el valor de las facturas aportadas como prueba de los costos, y la información exógena y los libros de contabilidad. Agregó que en relación con la factura Nro. 001 del 31 de diciembre de 2014, resulta contradictorio que al inicio de la fiscalización, el contribuyente indicara que tuvo como destinación una obra, y al final de dicha investigación, afirmara que respaldaba la ejecución de dos obras, esto, además, de su descripción genérica que no permite establecer la obra ejecutada. Otra inconsistencia es la ausencia de comprobantes de las retenciones practicadas y la carencia de fecha de los contratos, que al no poder soportarse en la contabilidad cuestionada debía contener ese dato. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación Concluyó que los actos demandados debían mantenerse porque no se tiene plena certeza de la existencia real de las operaciones económicas asociadas a los costos rechazados. Por esas razones, ordenó mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Adicionalmente, resolvió que no había lugar a condena en costas por no estar probada su causación.

Recurso de apelación La demandante apeló (ff. 546 a 558) insistiendo en que entregó toda la documentación que soporta la existencia de las operaciones asociadas a los costos declarados como puede ser verificado en las actas de visita de 22 de febrero y 7 de marzo de 2017. En la primera, los funcionarios comisionados consignaron que en la cuenta 14150500100 de inventarios en curso, se verificó el registro de los contratos suscritos con las Constructoras Soriano del Toro II S.A.S. y Tres Palacio Construcciones S.A.S. En la segunda acta, la revisora fiscal de la sociedad dejó constancia que no se manejaban centro de costos por cada obra, porque eran varias obras respecto de las cuales los materiales y mano de obra se contrataba en forma global, llevando todo a la cuenta de inventario. Reiteró que la descripción genérica del concepto de la factura Nro. 001 de 31 de diciembre de 2014 está permitida por el artículo 617 del Estatuto Tributario y es imputable al contratista que la emitió. Además, que el a quo aceptó la misma enunciación en la factura Nro. 008 de 30 de diciembre de 2014. Explicó que se allegaron e invocaron los contratos de obra, no para suplir la contabilidad, las facturas o los soportes anexos al proceso, sino abundar en pruebas buscando agotar las pertinentes, y agregó, que no estaba en la obligación de aportarlos con fecha cierta. También, insistió en que: i) de no darse valor probatorio a la contabilidad, se tomen en consideración los comprobantes de esas operaciones que en su

contenido no son superiores ni inferiores a las cifras declaradas; ii) los indicios contra la sociedad Tres Palacio Construcciones S.A.S. deben dirigirse a ella y no a la actora; iii) corrigió su información exógena del año 2014 para incluir a la contratista Tres Palacio Construcciones S.A.S.; y iv) los actos demandados están desprovistos de un relevante espíritu de justicia, pues existe una afán de desconocer las erogaciones necesarias y reales en que incurrió la contribuyente. Agregó que no procede la sanción por inexactitud dado que los costos solicitados no son inexistentes como se ha demostrado fehacientemente. Alegatos de conclusión La demandante ni la demandada alegaron de conclusión en esta instancia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064)

Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no conceptuó en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En concreto corresponde a la Sala establecer si procede i. el rechazo de los costos de ventas por valor de $2.959.972.000 registrado en la declaración de renta para la equidad – CREE del año gravable 2014 y, ii. la sanción por inexactitud.

1. En cuanto a la procedencia del costo, la demandante discute que la DIAN rechazó los valores declarados, sin tener en cuenta que las operaciones cuestionadas están soportadas en las facturas, comprobantes de pago, contratos de obra civil y actas de entrega de obra aportados en la actuación administrativa, así como los respectivos asientos contables, que constituyen la realidad de la declaración de renta cuestionada.

A efectos de resolver la discusión planteada, se debe partir de considerar que conforme con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, los costos en el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– le aplican las mismas normas que regulan esas erogaciones en el impuesto de renta, en el Libro I del Estatuto Tributario. Así, en relación con los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Dado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija la prueba conducente para acreditar o desvirtuar la inexistencia de las operaciones, la DIAN y el contribuyente cuentan con los medios de prueba señalados en las

leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del Estatuto Tributario).Y, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del Estatuto Tributario). Tratándose del reconocimiento de costos, se precisa que es relevante la prueba contable en cuanto el artículo 772 del Estatuto Tributario establece 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00092-01 (25064) Demandante: Constructora Soriano del Toro S.A.S. En Liquidación que constituye prueba a favor del contribuyente siempre que los libros de contabilidad “se lleven en debida forma”, sin perjuicio de las exigencias especiales dispuestas por las leyes tributarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 774 ib., dispone que, para efectos fiscales, la contabilidad constituye prueba si, entre otros requisitos, se encuentra respaldada por comprobantes internos y externos y si refleja completamente la situación de la entidad. 1.2. En el caso concreto, los costos por la suma de $2.959.972.000, se solicitan por los pagos realizados a la Constructora Soriano del Toro II por $1.202.668.014 y Tres Palacio Construcciones S.A.S. por $1.752.056.000. El contribuyente para soportar la realidad de los costos aportó las siguientes pruebas:

  • Factura Nro. 001 del 31 de diciembre de 2014 por la suma de $1.207.916.020, que la sociedad Constructora Soriano del Toro II S.A.S. – En liquidación expidió al contribuyente por concepto de “contrato de obra a todo costo” (f. 159). - Factura Nro. 008 del 30 de diciembre de 2014 por la suma de $1.752.056.000 que la sociedad Tres Palacio Construcciones S.A.S. expidió al contribuyente por concepto de “suministro y construcción a todo costo de estructura en Parque Residencial Torre Cristal” (f. 160). - Contrato civil de obra a todo costo celebrado entre la demandante y la sociedad Tres Palacio Construcciones S.A.S., fechado 3 de enero de 2014, por $1.752.056.000 para el suministro y construcción a todo costo de la estructura de 4 pisos para el proyecto Parque Residencial Torre Cristal de la ciudad de Armenia. (ff.161 a 165). En la cláusula cuarta se dijo que la forma de pago se realizaría con un anticipo del 30% a los 30 días y el saldo a la terminación del contrato. - Acta de liquidación del contrato del 3 de enero de 2014 por la construcción a todo costo de terminación y acabados en el Edificio de la Contraloría del 29 de marzo de 2014 con la contratista Soriano del Toro II S.A.S., por un valor inicial, ejecutado y final de $158.000.000. (ff. 180 a 182). (Resaltado de la Sala). - Contrato civil de obra a todo costo celebrado entre la demandante y la

sociedad Constructora Soriano del Toro II S.A.S., fechado 3 de septiembre de 2013, por $1.207.916.020 para la construcción a todo costo del local ubicado en la calle 13 No. 15-49, 15-5, 15-59 y 15-61 y números 15-03, 1521 y 15-27 por la carrera 16 de la ciudad de Armenia. (ff.170 a 174). En la cláusula cuarta se indicó que la forma de pago consistía en un anticipo

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