CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2000-00571-01(14557)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2000-00571-01(14557)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Su renovación es requisito para acceder a la compensación de saldos a favor / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Es requisito previo el haber renovado el registro nacional de exportadores / RESPONSABLE DEL IVA EN EL REGIMEN COMUN - Para lograr la compensación de saldos a favor, debe previamente haber renovado su inscripción en el registro nacional de exportadores Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor. La exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, constituye fundamental instrumento de control, y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. En el caso en estudio está demostrado que, la sociedad actora no efectuó la correspondiente renovación del Registro Nacional de Exportadores, según informe rendido por la Directora Territorial - Zona Cafeteradel MINCOMEX, entre marzo 29 de 1997 y noviembre 11 de 1998 (fl. 122), es decir, que para el 4° bimestre del año 1998, período en el que se originó el saldo a favor, no existía la citada renovación. Como previamente a las operaciones del período objeto de la solicitud de compensación, como ya se señaló, la sociedad actora no efectuó la renovación de la inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores, no era procedente acceder a la compensación solicitada, tal y como lo decidió la Administración de Impuestos y lo acogió el Tribunal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 507 / DECRETO 2076 DE 1992 - ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00571-01(14557)
Actor: INDUSTRIAS ELECTROMECANICAS MAGNETRON S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS - APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre 6 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 1999, la sociedad demandante presentó solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1998, con base en la Liquidación Oficial 00114 de noviembre 20 de 1998, por un valor de $245.929.000. El 7 de octubre de 1999, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira rechazó la solicitud de compensación
aduciendo que, faltaba “el registro nacional autorizado por el INCOMEX, por el periodo 4/97 al periodo 4/98 donde se origina el saldo a favor, el cual debe encontrase vigente al momento de realizar las operaciones, saldo que da lugar a la Devolución o compensación, DECRETO 1000/97 artículo 6 literal h”. (fl 5) El 29 de noviembre de 1999, inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de reconsideración el cual, fue resuelto mediante Resolución 02458 de febrero 8 de 2000, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A., a través de apoderada, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00423 de octubre 7 de 1999 y 02458 de febrero 28 de 2000, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° Bimestre de 1998. Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la sociedad demandante tiene derecho “a la compensación del saldo a favor por la suma de $245.929.000, que arroja la liquidación oficial de corrección número 00114 de noviembre 20 de 1998 expedida por la División de Liquidación de la citada Administración, por impuesto sobre las ventas generado en la actividad de exportación por encontrarse ajustada a derecho”. Como consecuencia de la anterior declaración, requirió que se ordene la
compensación solicitada para abonarla a los saldos a cargo de la sociedad actora por concepto de impuesto sobre las ventas de las declaraciones tributarias del 5° bimestre de 1998 y del 1° bimestre de 1999, de las declaraciones de retenciones en la fuente del 6° al 12° período de 1998 y del 1° al 4° período de 1999. Como normas violadas invocó los artículos 29,115,150 numeral 19 literal b), 189 numeral 25 y 228 de la Constitución Política; 50 del Decreto 444 de 1967; 5 parágrafo y 8 de la Ley 48 de 1983; y, 59 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones realizó un análisis de las diferentes normas que rigen el tema para demostrar que, no existe la obligación de inscribirse en el “Registro Nacional de Exportadores” ni de renovarla, previo a la realización de operaciones de exportación, para poder acceder a la devolución de los saldos a favor por IVA generados en esta actividad. Indicó que, los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, ni el artículo 8 del Decreto 1000 de 1997 exigen la renovación del registro nacional de exportadores por lo cual, el rechazo de la solicitud de compensación contenida en los actos acusados, por no acompañar el formulario de renovación de la inscripción, es abiertamente ilegal. Además señaló que, cuando la solicitud de devolución se presenta con base en una liquidación oficial de corrección, no es obligatoria la renovación de la inscripción en el registro nacional de exportadores pues, el saldo a favor está
definido por la misma Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de febrero 4 de 2000 Exp. 9573, la vigencia de la inscripción en el registro nacional de exportadores es de un año, transcurrido el cual, si no se ha efectuado la renovación, pierde los efectos para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado periodo. En cuanto a la Liquidación de Corrección señaló que, según el artículo 589 del Estatuto Tributario, se encuentra soportada en el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, por lo que la Administración puede revisarla a fondo a través de la Liquidación de Revisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de noviembre 6 de 2003, negó las súplicas de la demanda. Consideró que en el presente caso, hay semejanza con un proceso conocido por el Consejo de Estado donde se discutieron los mismos aspectos fácticos, razón por la cual, reiteró los argumentos esgrimidos en la sentencia de noviembre 7 de 1997, como fundamento para despachar en forma desfavorable las súplicas de la demanda. Señaló que, de conformidad con el artículo 507 del Estatuto Tributario, a partir del 1° de enero de 1993, para solicitar devoluciones o compensaciones por saldos del impuesto a las ventas, los exportadores deben inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, previamente a la realización de las operaciones que les dan
derecho a la devolución, y deben igualmente, renovarla cada año pues su validez es anual. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia señalando que, si bien las leyes marco vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, exigían la inscripción en el registro de exportadores no requerían su renovación (Fl. 253 y 261 a 264). Indicó que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, la Resolución 0437 de abril 1° de 1993 expedida por el INCOMEX es inaplicable porque, para esa fecha, el Gobierno Nacional no había expedido ningún reglamento que desarrollara las leyes marco de comercio exterior, decretando la obligación de renovar anualmente el Registro de Exportadores o delegándole dicha facultad al INCOMEX; y que si bien, con la expedición del Decreto 2681 el Gobierno desarrolló estas leyes ordenando la renovación de la inscripción, no es aplicable a este caso pues, fue posterior a la ocurrencia de los hechos que aquí se analizan. Manifestó además que, por haber hecho la solicitud de compensación con base en el saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección emitida por la misma Administración, no era posible que se le exigieran los mismos requisitos de procedibilidad requeridos cuando se solicita con base en el saldo a favor determinado en el formulario de la liquidación privada. Solicitó tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia al considerar que fueron oportunamente allegados al proceso pues,
aunque el término se vencía el 9 de octubre de 2001 se solicitó, antes de esta fecha, la suspensión del proceso por estar cursando en el Consejo de Estado una demanda de nulidad contra los Decretos 2681 de 1999, 2076 de 1992 y 1000 de 1997 y contra la Resolución 0437 de 1993 expedida por el INCOMEX, cuyo resultado podía incidir directamente el proceso de la referencia. Señaló que el Tribunal el 7 de diciembre de 2001 suspendió el proceso hasta el 24 de febrero de 2003, cuando se solicitó la reiniciación del mismo, pues ya se había proferido el fallo, y se allegaron los correspondientes alegatos pues faltaba un día para su vencimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. La parte demandada, señaló que para la fecha de los hechos, se encontraba vigente el inciso del artículo 507 del Estatuto Tributario, que fue introducido por la Ley 223 de 1995 y el artículo 857 ibídem que establece el rechazo de las solicitudes de devolución o compensación, pues, la Liquidación Oficial de Corrección por el IVA del IV bimestre de 1998 del accionante, se produjo el 20 de noviembre de 1998. Manifestó que, el Decreto 1000 de 1997 no prevé requisitos especiales para la Liquidación Oficial de Corrección, como lo señala el libelista, y advirtió que esta liquidación no se puede tomar como la prueba fehaciente de la real existencia de las exportaciones sobre las cuales se pretende una devolución pues, no tiene tratamiento especial por ser igual a la declaración privada.
EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegado ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que mediante sentencia de septiembre 12 de 2002, Exp. 10651 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, el Consejo de Estado realizó el análisis de, la legalidad y aplicabilidad de las normas que exigen la renovación del Registro Nacional de Exportadores para la devolución o compensación del saldo a favor establecido en la declaración del impuesto sobre las ventas, y no decretó la nulidad de estas normas, razón por la cual, no es procedente volver a efectuar este estudio. En consecuencia, estando vigente el artículo 6 literal h) del Decreto 1000 de 1997, era obligatoria la renovación del Registro Nacional de Exportadores para que la Administración procediera a la compensación o devolución del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre las ventas y, probada la ausencia de la referida renovación durante el período en que se realizaron las exportaciones que dieron lugar al saldo a favor cuya compensación se solicitó, la actuación de la Administración es totalmente válida y no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El estudio del presente negocio se centra en determinar si era procedente para la fecha en que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, 20 de noviembre de 1998, con base en la cual se solicita la compensación del saldo a favor originado en el impuesto a la ventas del 4° bimestre de 1998, tener la inscripción o la renovación del “Registro Nacional de Exportadores”. Está probado dentro del expediente y reconocido por las partes, que para la fecha
de las operaciones cuya compensación se solicitó, la actora no tenía vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, requisito previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la devolución o de la compensación, en concordancia con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, que consagra la obligatoriedad de renovar anualmente dicho registro. Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor1. La exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, constituye fundamental instrumento de control, y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 2001, exp. C – 170/01 con ocasión a la demanda instaurada en contra del artículo 69 de la ley 6ª de 1992, que modificó el artículo 507 del Estatuto Tributario, consagrando la obligación de la inscripción en el registro nacional de exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, señaló: “ ...este registro cumple funciones estratégicas en el desarrollo del comercio exterior, ya que permite mantener información actualizada sobre la composición, el perfil y la localización de las
empresas exportadoras, así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, obstáculos en los trámites de importaciones y exportaciones, entre otras cosas. Y en materia fiscal, la inscripción en el registro desarrolla cometidos constitucionales importantes pues evita que ocurran devoluciones improcedentes. En efecto, como bien lo explican los intervinientes y el Procurador, el artículo 479 del Estatuto tributario establece que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En tales circunstancias, es natural que el Estado diseñe mecanismos, como la inscripción en un registro, para controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial”. Así mismo, tratándose de declaraciones en las cuales los contribuyentes o 1 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, exp. 13082 C.P. Dra Ligia López Díaz; 15 de mayo de 2003, exp. 13277 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 15 de mayo de 2003. exp. 12961 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; 18 de febrero de 2000,
exp. 9605 C.P. Dr. Julio E. Correa R., entre otras. responsables hayan liquidado un saldo a favor, los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, consagran tres opciones a saber: a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable, b) solicitar la compensación con deudas pendientes de pago, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar conforme al artículo 816 ibídem y c) solicitar la devolución dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. En consecuencia los exportadores pueden imputar el saldo a favor generado por las operaciones realizadas, dentro del término legalmente establecido, al periodo gravable siguiente del mismo impuesto, utilizando el saldo a favor generado y cancelando la obligación tributaria del bimestre al que se está imputando, independientemente de que genere un nuevo saldo a favor, en ejercicio del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997. En el caso en estudio está demostrado que, la sociedad actora no efectuó la correspondiente renovación del Registro Nacional de Exportadores, según informe rendido por la Directora Territorial – Zona Cafeteradel MINCOMEX, entre marzo 29 de 1997 y noviembre 11 de 1998 (fl. 122), es decir, que para el 4° bimestre del año 1998, período en el que se originó el saldo a favor, no existía la citada renovación. Como previamente a las operaciones del período objeto de la solicitud de compensación, como ya se señaló, la sociedad actora no efectuó la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, no era procedente acceder a la compensación solicitada, tal y como lo decidió la Administración de Impuestos
y lo acogió el Tribunal. Finalmente, en cuanto al argumento del apelante, sobre la improcedencia de este requisito por haber hecho su solicitud con base en una Liquidación Oficial de Corrección, la Sala advierte que la Ley no hace ninguna distinción y por lo mismo no le es dable al interprete hacerla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Jaime Humberto Bernal Torres como apoderado judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 275 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario