CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2001-01127-02(14181)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2001-01127-02(14181)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ TERMINOS PROCESALES - No pueden ser desconocidos so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - se desconoce cuando se acepta que el actor no demada el acto confirmatorio del liquidatorio de impuestos / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - No puede aplicarse desconociendo presupuestos procesales Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley, pues si bien es cierto tal norma consagra dicho predominio, la misma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. La providencia que es objeto de aclaración desconoce que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y por tal razón si el demandante solamente solicitó la nulidad de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión, se vulneró el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, ‘si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión’. En este caso, la resolución que agotó la vía gubernativa confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión, razón por la cual debió ser objeto de demanda. El artículo 228 de la Constitución Política que establece la “prevalencia del derecho sustancial” no es aplicable en el
presenta caso, puesto que no se trata de simples formalidades, sino de presupuestos procesales que tocan con derechos sustanciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 228 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01127-02(14181)
Actor: PREFABRICADOS DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: FALLO DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2004
Comparto la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto se denegaron las súplicas de la demanda atendiendo al estudio de fondo realizado en la sentencia, sin embargo no estoy de acuerdo con la decisión de revocar el fallo inhibitorio proferido por el a quo, por las siguientes razones: Como anoté en mi salvamento de voto con ocasión al auto del 26 de abril de 2002, mediante el cual se revocó la providencia del a quo que rechazó la demanda por no subsanar las deficiencias procesales advertidas dentro del término legalmente otorgado, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley, pues si bien es cierto tal norma consagra dicho predominio, la misma determina la
existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. La providencia que es objeto de aclaración desconoce que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y por tal razón si el demandante solamente solicitó la nulidad de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión, se vulneró el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, ‘si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión’. En este caso, la resolución que agotó la vía gubernativa confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión, razón por la cual debió ser objeto de demanda. Está demostrado dentro del proceso que no se demandó la liquidación oficial de revisión objeto de debate. El Tribunal de instancia observó dicha deficiencia procesal y profirió fallo inhibitorio, en consecuencia no se puede dar por cumplido tal requisito, aduciendo que dentro de los anexos de la demanda se acompañó copia de dicho acto oficial, deduciendo que se pretendió la nulidad no solo del acto confirmatorio sino del inicial. El artículo 228 de la Constitución Política que establece la “prevalencia del derecho sustancial” no es aplicable en el presenta caso, puesto que no se trata de simples formalidades, sino de presupuestos procesales que tocan con derechos sustanciales.