🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2001-01248-01(14315)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2001-01248-01(14315)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE RECONSIDERACION - Término para resolverlo y notificarlo: un año a partir de su interposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TRIBUTARIO - Ocurrencia al notificarse después de pasado el año previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario El término de un mes para admitir el recurso de reconsideración no es un plazo adicional para que la Administración Tributaria lo resuelva. Lo anterior, porque el artículo 732 del Estatuto Tributario es claro al prever que el plazo para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, no de su admisión. La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. En el presente asunto, está demostrado que el 13 de julio de 2000, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto que rechazó su solicitud de devolución del saldo a favor, originado en la declaración de renta de 1998. También está probado que el 14 de junio de 2001, la DIAN expidió la Resolución 90004 y que ese día envió citación a la actora para que compareciera a notificarse personalmente de dicha resolución. Conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación de las providencias que decidan recursos debe ser personal, sin embargo, si el recurrente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la

notificación se hará por edicto de la forma establecida en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Como quiera que la sociedad no compareció dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, la DIAN notificó su acto por edicto, desfijado el 17 de julio de 2001, fecha a partir de la cual la resolución que resolvió el recurso adquirió obligatoriedad y oponibilidad frente al contribuyente. De manera que como la Resolución 900004 de 14 de junio de 2001 quedó notificada con posterioridad al año establecido en el artículo 734 del E.T., esto es, después del 13 de julio de 2001, es forzoso concluir que las peticiones elevadas por el contribuyente en el recurso de reconsideración, se entienden falladas a su favor, en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicado número: 66001-23-31-000-2001-01248-01(14315)

Actor: SOCIEDAD ALTIPAL PEREIRA LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Impuesto de renta FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, determinado en la declaración de renta de 1998. ANTECEDENTES El 7 de abril de 1999, ALTIPAL PEREIRA LTDA. presentó declaración de renta por el período de 1998, en la cual se acogió al beneficio de auditoría, consagrado en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998. Además, determinó un saldo a favor de $67.964.000. El 24 de marzo de 2000, la sociedad corrigió la anterior declaración, sin modificar el saldo a favor. El 27 de marzo de 2000, la compañía solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1998. Mediante Resolución 03172 de 9 de junio de 2000, la DIAN rechazó la solicitud, por cuanto la corrección de la declaración de renta carece de validez, debido a que fue presentada cuando la declaración inicial se encontraba en firme, en virtud del beneficio de auditoría. El 13 de julio de 2000 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto de rechazo. Mediante Resolución 900004 de 14 de junio de 2001, notificada por edicto el 17 de julio, la Administración confirmó en reconsideración el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación. LA DEMANDA ALTIPAL PEREIRA LTDA. solicitó la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1998, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenará la

devolución del referido saldo, más los intereses de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Como normas vulneradas invocó los artículos 580, 588, 732, 734, 854 y 857 del Estatuto Tributario; 22 de la Ley 488 de 1998 y 5 del Decreto 433 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: El 13 de julio de 2000, la actora interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la resolución que le rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1998. La Administración resolvió el recurso el 14 de junio de 2001, pero sólo hasta el 17 de julio, notificó a la accionante su decisión. En consecuencia, según los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, operó el silencio administrativo positivo y, por lo tanto, se debió ordenar la devolución del saldo a favor con sus correspondientes intereses. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto, sin que la demandada o ADPOSTAL certificaran a qué dirección y en qué fecha se entregó el aviso de citación para efectuar la notificación personal. En consecuencia, hubo una errada notificación que conduce a la ineficacia del acto que resolvió el recurso y a que el mismo se entienda resuelto favorablemente al contribuyente. Los artículos 22 de la Ley 488 de 1998 y el 5 del Decreto 433 de 1999 no prohibieron la corrección de la declaración tributaria objeto de beneficio de auditoría, ni consagraron que la declaración que se corrija “carece de validez

jurídica”, como lo afirmó la entidad demandada. Ante el silencio de las referidas normas en relación con la corrección de la declaración objeto del beneficio de auditoría, el contribuyente podía corregir la declaración inicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 588 [4] del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo. Una cosa es que la corrección pueda afectar la firmeza de la declaración inicial, establecida en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, y otra, que se pierda el saldo a favor, lo cual carece de fundamento. La DIAN sólo puede negar validez a una declaración mediante acto administrativo, previo el trámite que permita el derecho de defensa del contribuyente. La demandada rechazó la solicitud de devolución sin fundamento legal, porque la razón del rechazo no está prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Como la demandante se acogió al beneficio de auditoría y la declaración inicial de 7 de abril de 1999 quedó en firme seis meses después de haber sido presentada, esto es, el 7 de octubre de 1999, la corrección efectuada el 24 de marzo de 2000 no surtió efectos legales, pues la firmeza de la declaración implica que ésta es inmodificable tanto para el contribuyente como para la DIAN. La actora no cumplió con la protocolización del recurso de reconsideración, exigida en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, para invocar el silencio positivo. Por lo tanto, no es procedente que se declare el silencio.

LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del saldo a favor, más los intereses conforme a los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Las razones de la decisión son las siguientes: Las correcciones a las declaraciones objeto del beneficio de auditoría sólo pueden efectuarse dentro del término de firmeza de las declaraciones iniciales, pues una vez vencido dicho lapso, son inmodificables. Como el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el 13 de julio de 2000, la demandada debía decidir y notificar la decisión hasta el 14 de julio de 2001, según el artículo 732 del Estatuto Tributario. La Resolución 900004, que decidió la reconsideración, fue notificada el 17 de julio de 2001, esto es, por fuera del término legal. En consecuencia, la entidad demandada debió declarar de oficio el silencio administrativo positivo. No es aplicable el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, sobre la protocolización de documentos para invocar el silencio positivo, por cuanto el artículo 734 del Estatuto Tributario es una norma especial que no prevé requisitos adicionales para invocar el silencio positivo. La demandante sí recibió aviso de citación para notificación personal, como consta en el oficio 01720, despachado al correo el 14 de junio de 2001. Sin embargo, nada dijo la DIAN al respecto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación por las razones que se resumen así: De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término para resolver los recursos presentados ante la Administración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, fecha que debe entenderse desde el auto de trámite que lo admite, el cual debe expedirse en el mes siguiente a la presentación del recurso. Asimismo, para que se configure el silencio positivo el artículo 734 ibídem exige, que el recurso no se resuelva dentro del año, y no se refiere a la notificación. El plazo de un año para resolver el recurso se cuenta desde su interposición en debida forma, esto es, desde el 29 de agosto de 2000, fecha en que se admitió el recurso. La Resolución 900004 fue expedida el 14 de junio de 2001 y notificada por edicto el 17 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por cuanto tenía hasta el 29 de agosto de 2001 para resolverlo. En consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera: El término de un año para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, salvo que la Administración lo inadmita. La contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el 13 de julio de 2000, sin que la Administración lo inadmitiera; por consiguiente, esa fecha es la de interposición en debida forma. La Resolución 900004 de 14 de junio de 2001 que decidió el recurso, fue

notificada por edicto el 17 de julio del mismo año, es decir, con posterioridad al plazo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo. La parte actora alegó de conclusión en los siguientes términos: El plazo para resolver los recursos y el término para decidir sobre la inadmisión de los mismos corren de forma simultánea, toda vez que ninguna norma del Estatuto Tributario establece que el lapso para admitir o inadmitir el recurso interrumpe el término para decidirlo. Todo lo contrario, dentro del plazo establecido para resolver los recursos en la vía gubernativa, se contempla el fijado para admitirlo o inadmitirlo. Dentro del término para resolver el recurso se encuentra incluida la diligencia de notificación, pues sólo a partir de la misma el acto es eficaz y el contribuyente puede ejercer su derecho de defensa, como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Por su parte, la DIAN reiteró que el término de un año que tiene la Administración para resolver los recursos ante ella interpuestos, comienza a partir del auto admisorio del recurso y no desde la interposición del mismo. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si ocurrió el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 3172 de 9 de junio de 2000, que rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor, fijado en su declaración de renta de

1998. Para el efecto, deberá determinar si el término para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición o de su admisión; y, si dentro de dicho lapso debe surtirse o no la notificación de la decisión.

De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Asimismo, el artículo 734 ibídem establece que si transcurrido el término de un año, el recurso no se resuelve, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. El artículo 726 del Estatuto Tributario dispone que dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, la DIAN deberá inadmitirlo, si no cumple con los requisitos del artículo 722 ibídem. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 1372 de 1992 prevé que si el recurso de reconsideración cumple los requisitos, debe dictarse un auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición. El término de un mes para admitir el recurso de reconsideración no es un plazo adicional para que la Administración Tributaria lo resuelva. Lo anterior, porque el artículo 732 del Estatuto Tributario es claro al prever que el plazo para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, no de su admisión. La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del

acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado1. En el presente asunto, está demostrado que el 13 de julio de 2000, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto que rechazó su solicitud de devolución del saldo a favor, originado en la declaración de renta de 1998 (folios 251 a 523 c. 2). También está probado que el 14 de junio de 2001, la DIAN expidió la Resolución 90004 (folios 61 a 67 c. ppal) y que ese día envió citación a la actora para que compareciera a notificarse personalmente de dicha resolución (folio 68 c. ppal). Conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación de las providencias que decidan recursos debe ser personal, sin embargo, si el recurrente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación se hará por edicto de la forma establecida en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo Como quiera que la sociedad no compareció dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, la DIAN notificó su acto por edicto, desfijado el 17 de julio de 2001, fecha a partir de la cual la resolución que resolvió el recurso adquirió obligatoriedad y oponibilidad frente al contribuyente (folios 69 y 70 c. ppal). De manera que como la Resolución 900004 de 14 de junio de 2001 quedó notificada con posterioridad al año establecido en el artículo 734 del E.T., esto es,

después del 13 de julio de 2001, es forzoso concluir que las peticiones elevadas por el contribuyente en el recurso de reconsideración, se entienden falladas a su favor, en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. De otro lado, si bien de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, el silencio administrativo positivo debe ser declarado por la Administración de oficio o a solicitud de parte, reitera la Sala que si en sede 1 Sentencias de 21 de febrero de 2005, exp. 14263 ; 9 de octubre de 2003, exp. 13829, ambas con ponencia de la doctora Ligia López Díaz; y 23 de agosto de 2002 con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa. administrativa la autoridad no lo hace o el contribuyente no lo solicita, ello no impide que tal pretensión pueda solicitarse ante la Jurisdicción.2 De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2000; exp. 10045, M.P. Delio Gómez Leyva.

Consultar sobre este documento ...