CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00060-01(14035)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00060-01(14035)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS - El cómputo del descuento se efectúa en proporción en el período fiscal correspondiente o se posterga: bienes exentos que se exportan Según el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas “...sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que han sido objeto de retención”. El artículo 481, al que remite la citada disposición, en lo pertinente expresa: “Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten”. De las disposiciones transcritas se infiere que el derecho a la devolución del IVA se concede únicamente respecto de los bienes corporales muebles que se exporten y aquéllos que tengan la calidad de exentos. Luego, lo que puede ser objeto de devolución, es el saldo a favor generado por el IVA pagado en la adquisición de materia prima destinada a la elaboración de tales bienes. Conforme a lo anterior, y con el fin de determinar la proporcionalidad del IVA que otorga el derecho al descuento, el que a su vez podrá ser objeto de devolución, está previsto en el artículo 490 ib. que cuando existan operaciones gravadas y exentas, “ el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción
al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente”.La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas. IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES GIRADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS - Devolución de IVA pagado por bienes exportados / DEVOLUCION DE IVA POR BIENES EXPORTADOS - Imputación del descuentos a cuentas giradas En el caso bajo análisis, el saldo a favor, cuya devolución se reclama, se originó en la declaración del bimestre 5 de 1999, según la cual, en dicho período la actora sólo obtuvo ingresos por operaciones gravadas ($12.566.000); compras gravadas por $347.563.000, las cuales generaron unos impuestos descontables por operaciones gravadas de $55.667.000 y un saldo a favor de $53.689.000. Ante la inexistencia de operaciones de exportación, la solicitud de devolución del mencionado saldo a favor, formulada por la actora, fue rechazada por la Administración mediante Resolución 0960 de 7 de diciembre de 1999. Esta decisión no fue recurrida ni objeto de demanda. En la declaración del bimestre 6 de 1999, la actora reportó ingresos por exportaciones de $791.000; ventas excluidas por $1.012.000 y ventas gravadas de $4.236.000; y llevó a la misma declaración el saldo a favor generado en el período anterior. En las declaraciones de los bimestres 1 y 2 de 2000, no reportó ingresos por exportaciones, únicamente por operaciones gravadas y el saldo a favor es producto del arrastre del saldo
generado en el bimestre 5 de 1999. Es por ello que la Administración, concluyó que sólo procede la devolución del valor que resulta de aplicar la proporción que existe entre la única operación de exportación realizada en el bimestre 6 de 1999 ($791.000) y el valor total de los ingresos reportados en el mismo período ($4.236.000), de donde resulta un valor a devolver de $71.000 por impuestos, por estar acreditada con documentos la exportación y es así como lo decidió en la Resolución 900002 de 24 de agosto de 2001, al resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior en consideración a que la actora, en desarrollo de su actividad tiene ventas gravadas y excluidas y que el derecho a la devolución sólo recae sobre el IVA pagado por bienes exportados, no por el simple hecho de que se encuentre registrada en el INCOMEX como exportadora, sino por los bienes que efectivamente se exportan, tal como se concluyó en la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C.,veinticinco (25) septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00060-01(14035)
Actor: COMBA Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-VENTASBIMESTRE 2 DE 2000
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 10 de abril de 2003, desestimatoria de la súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que decidieron la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2000. ANTECEDENTES COMBA Y CIA. LTDA. solicitó, el 23 de noviembre de 1999, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, devolución del saldo a favor determinado en su declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 1999, por $59.689.000. La solicitud fue rechazada mediante Resolución 0960 de 7 de diciembre de 1999, porque la contribuyente no registra ingresos por exportaciones en su liquidación privada. El 25 de febrero de 2000, la misma contribuyente, solicitó devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 de 1999, por $53.703.000. Esta solicitud fue inadmitida por Auto 00115 de 17 de marzo de 2000, porque los impuestos descontables solicitados no guardan proporción con los ingresos registrados por exportaciones ($791.000), que son los que dan derecho a devolución. El 29 de junio de 2000 solicitó devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del bimestre 2 de 2000, por $53.421.000; petición que fue rechazada mediante Resolución 04595 de 14 de agosto de 2000 porque los impuestos descontables solicitados no corresponden a los ingresos declarados por exportaciones. Contra ésta resolución la actora interpuso recurso de
reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución 900002 de 24 de agosto de 2001, que modificó el acto recurrido y ordenó la devolución de $293.000. Así mismo, confirmó el rechazo de $53.128.000. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 04595 de 14 de agosto de 2000 y 900002 de 24 de agosto de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió, se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma cancelada por IVA; más lucro cesante, en lo que corresponde a los intereses comerciales causados.
Fundamento de las pretensiones: La solicitud de devolución presentada el 25 de febrero de 2000 cumplió con los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias. En consecuencia, no se da ninguna de las causales del artículo 857 del Estatuto Tributario, para que proceda su rechazo o inadmisión.
Tampoco concurren los hechos a que se refiere el artículo 857-1 ib., esto es, la verificación de las retenciones, el incumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables o la existencia de indicio de inexactitud que origine requerimiento especial. Se cumplen los requisitos de los artículos 850 y 481 del Estatuto Tributario, dado que la ropa deportiva se considera bien corporal mueble, es responsable del IVA y exportadora de tales bienes, y se encuentra inscrita en el INCOMEX y está acreditada la exportación declarada en el bimestre 6 de 1999. Desconocer el derecho a la devolución porque la única exportación realizada
no guarda proporción con el valor solicitado, en aplicación del artículo 490 ib., es una simple apreciación que invalida la actuación, pues, es bien sabido que el IVA registrado contablemente por la compra de materia prima puede generar un saldo a favor aplicable a las deudas pendientes o devuelto. Concurren los requisitos del artículo 774 ib. para que la contabilidad de la contribuyente constituya plena prueba del saldo a favor solicitado. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: Al efectuar la proporción a que se refiere el artículo 490 del Estatuto Tributario se estableció que las ventas por exportación declaradas en el bimestre 6 de 1999 equivalen al 18.673% del total de los ingresos del mismo período, porcentaje que aplicado a los impuestos descontables del bimestre generan un saldo a devolver de $71.000, tal como se expresó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, más las retenciones del IVA. La actora no tiene derecho a la devolución del saldo a favor que se origina en el bimestre 5 de 1999, pues éste resulta de los impuestos descontables por la venta de bienes gravados que figuran en la misma declaración, en la cual no hubo ingresos por exportaciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Revisadas las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 1999 y 2 de 2000, se advierte que la actora reportó ingresos por operaciones gravadas exentas y excluidas y que en el bimestre 6 registró una importación por $791.000, la cual
está soportada con los respectivos documentos. De conformidad con los artículos 490, 481 y 850 del Estatuto Tributario, puede pedirse la devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones del IVA, pero, la actora, con una exportación de menos de un millón de pesos, pretende hacerse acreedora a la devolución de más de medio centenar de millones de pesos, por el simple hecho de ser exportadora, lo cual desvirtúa el fin propuesto por el legislador, cual es la protección del sector exportador, mediante el otorgamiento de tratamientos especiales, entre ellos, el derecho a los impuestos descontables pagados en razón de la producción de los bienes exportados. La parte que genera el derecho a la devolución es la que guarda proporción con las exportaciones efectuadas, y es por ello que el legislador estableció la aplicación de la proporcionalidad cuando el contribuyente realiza operaciones gravadas, exentas y excluidas (art. 490 E.T.), pues en virtud del principio de proporcionalidad, no se le podría dar igual tratamiento a una persona que en iguales condiciones exporta cierto volumen de productos, respecto de aquélla que lo hace en pequeñas cantidades. No se desconoció la información registrada en la contabilidad de la actora, pues no aparece que se haya practicado inspección contable o tributaria y, en todo caso, el litigio no obedece al manejo contable, pues, lo que se reclama es la devolución de un saldo que no obedece a una operación exenta. APELACIÓN La parte actora fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: La decisión del Tribunal es contraria a la verdad y al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, que es una fórmula de compromiso para garantizar la igualdad de oportunidades. Las libertades económicas no pueden restringirlas arbitrariamente, en igualdad de condiciones de las personas y en situaciones fácticas similares. Las solicitudes de devolución cumplen todos los requisitos legales, pues, al tenor del artículo 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución y según el artículo 481 ib, quienes exporten bienes corporales muebles tienen derecho a devolución. Comba y Cia. Ltda., era exportadora y efectuó una operación de exportación en el bimestre 6 de 1999, único hecho que debía demostrar para tener derecho a la devolución, pues, la ley no indica que deba existir una proporción respecto a las ventas realizadas. Lo contrario repugna con los principios de justicia y equidad que buscan resguardar a la comunidad de los excesos de la facultad legislativa o discrecional de la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los fundamentos de la apelación. La demandada advirtió que el saldo, cuya devolución se pretende, es producto del arrastre de saldos de períodos anteriores, en los cuales no se generaron ingresos por exportaciones, y es evidente que la actividad de la demandante incluye operaciones gravadas, exentas y excluidas, por lo que es aplicable la proporcionalidad que consagra el artículo 490 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la actora en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2000. Sostiene la demandante que por estar demostrado que en el bimestre 6 de 1999 realizó una operación de exportación, tiene derecho a que le sea devuelta la totalidad del saldo a favor reclamado. Para la Administración, sólo es viable la devolución en la proporción que corresponde a la exportación realizada, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario, posición que fue acogida por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: Según el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas “...sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquéllos que han sido objeto de retención”. El artículo 481, al que remite la citada disposición, en lo pertinente expresa: “Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten”. De las disposiciones transcritas se infiere que el derecho a la devolución del IVA se concede únicamente respecto de los bienes corporales muebles que se exporten y aquéllos que tengan la calidad de exentos. Luego, lo que puede ser
objeto de devolución, es el saldo a favor generado por el IVA pagado en la adquisición de materia prima destinada a la elaboración de tales bienes. Conforme a lo anterior, y con el fin de determinar la proporcionalidad del IVA que otorga el derecho al descuento, el que a su vez podrá ser objeto de devolución, está previsto en el artículo 490 ib. que cuando existan operaciones gravadas y exentas, “...el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente”. “La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas”. En el caso bajo análisis, el saldo a favor, cuya devolución se reclama, se originó en la declaración del bimestre 5 de 1999, según la cual, en dicho período la actora sólo obtuvo ingresos por operaciones gravadas ($12.566.000); compras gravadas por $347.563.000, las cuales generaron unos “impuestos descontables por operaciones gravadas” de $55.667.000 y un saldo a favor de $53.689.000 (fl. 6 c.p.). Ante la inexistencia de operaciones de exportación, la solicitud de devolución del mencionado saldo a favor, formulada por la actora, fue rechazada por la Administración mediante Resolución 0960 de 7 de diciembre de 1999. Esta decisión no fue recurrida ni objeto de demanda (fl.7 c.p.). En la declaración del bimestre 6 de 1999, la actora reportó ingresos por exportaciones de $791.000; ventas excluidas por $1.012.000 y ventas gravadas de $4.236.000; y llevó a la misma declaración el saldo a favor generado en el
período anterior (fl. 33 c.p.). En las declaraciones de los bimestres 1 y 2 de 2000, no reportó ingresos por exportaciones, únicamente por operaciones gravadas y el saldo a favor es producto del arrastre del saldo generado en el bimestre 5 de 1999 (fls. 20 y 21 c.p.). Es por ello que la Administración, concluyó que sólo procede la devolución del valor que resulta de aplicar la proporción que existe entre la única operación de exportación realizada en el bimestre 6 de 1999 ($791.000) y el valor total de los ingresos reportados en el mismo período ($4.236.000), de donde resulta un valor a devolver de $71.000 por impuestos, por estar acreditada con documentos la exportación y es así como lo decidió en la Resolución 900002 de 24 de agosto de 2001, al resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior en consideración a que la actora, en desarrollo de su actividad tiene ventas gravadas y excluidas y que el derecho a la devolución sólo recae sobre el IVA pagado por bienes exportados, no por el simple hecho de que se encuentre registrada en el INCOMEX como exportadora, sino por los bienes que efectivamente se exportan, tal como se concluyó en la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.