CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00720-01(14485)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00720-01(14485)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera cuando se invocan argumentos sancionatorios diferentes en las actuaciones oficiales / PLIEGO DE CARGOS - Los hechos que dan lugar a la sanción por información en medios magnéticos deben formularse en él Así las cosas, la actora dentro del término legal no cumplió con la obligación de informar en medios magnéticos, razón por la que hizo bien la demandada al formular el pliego de cargos por este hecho sancionable. Así las cosas, en el caso, como lo consideró el Tribunal, lo sostuvo la actora y lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se presentó el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso (arts. 29 de la Constitución y 84 C.C.A.), toda vez que la actora no pudo controvertir en la respuesta al pliego de cargos el nuevo hecho planteado en el acto sancionatorio y menos aún el aducido en la resolución del recurso gubernativo, destacándose al respecto que los hechos que dan lugar a la imposición de una sanción como la discutida, deben formularse en el correspondiente pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como garantía del derecho de defensa del administrado, aspecto que como ya se dijo, no ocurrió en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 29 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84
SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - El afectado puede desvirtuarla o subsanar el error y por tanto exonerarse de la sanción /
SANCION POR NO PRESENTAR LA INFORMACION EN MEDIOS
MAGNETICOS - El afectado puede cumplir con esta obligación antes de notificarse el pliego de cargos o subsanar la omisión / SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Se subsana corrigiendo los errores planteados en el acto previo / PLIEGO DE CARGOSDebe proferirse previamente a imponer la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario Conforme al hecho sancionable propuesto, el afectado puede desvirtuarlo o subsanarlo y en consecuencia exonerarse de la sanción o acceder al beneficio de la sanción reducida, caso en el cual debe cumplir además con los requisitos exigidos por la normatividad. Así, si la sanción se propone simplemente por “no suministrar información” el afectado podrá demostrar que cumplió con esta obligación antes de notificársele el pliego de cargos -como ocurrió en el caso-, o subsanar la omisión; pero si se propone por errores en la información suministrada, la infracción se subsanará con la corrección de los errores planteados en el acto previo; de otra parte si se propone por extemporaneidad, es decir, por la presentación de la información fuera del plazo establecido para ello, el interesado para exonerarse de la misma, tendría que acreditar que la suministró en tiempo. Por otra parte, si al subsanar la omisión se comete una nueva infracción, la Administración deberá formular un nuevo pliego de cargos, y seguir el procedimiento sancionatorio, al tenor del artículo 651 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00720-01(14485)
Actor: SANTACOLOMA PELAEZ LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 30 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal - Sanción por no enviar información Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora “sanción por no enviar información”.
ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2000 la División de Fiscalización por medio del oficio N°16-0760341 requirió a la sociedad actora para que suministrara la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1997, cuyo plazo ya había vencido (fl. 65 c.a.). El 2 de junio de 2000 funcionarios comisionados practicaron visita a las instalaciones de la sociedad actora para verificar el cumplimiento de dicha obligación (fl. 60 c.a.). El 20 de junio de 2000 la División de Fiscalización formuló a la demandante el
Pliego de Cargos Nº160762000000211 (fl. 51 c.a.) por no cumplir con la obligación de enviar la información a que hacen referencia los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de $134.300.000. La sociedad a través del memorial radicado el 18 de julio de 2000 sostuvo que el 15 de junio anterior, antes de notificársele el pliego de cargos, dio cumplimiento a la obligación de informar y solicitó a la Administración abstenerse de imponer sanción conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Resolución N°2004 de 20 de octubre de 1997. (fl. 47 c.a.). La División de Liquidación a través de la Resolución Sanción Nº160642000000254 de 12 de diciembre de 2000 (fl. 36 c.a.) impuso al actor la sanción por errores en la información suministrada, en cuantía de $129.135.000, valor resultante de aplicar a la base gravable señalada en el pliego de cargos, la tarifa del 4% fijada en el literal b) del artículo 2 de la Resolución 2004 de 1997, por la cual el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales reguló la aplicación gradual de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Contra la resolución anterior la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración (fl.26 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución Recurso de Reconsideración N°160772001000004 de 4 de diciembre de 2001,
en el sentido de confirmar el acto recurrido al considerar que la información presentada fue extemporánea (fl. 2 c.a.). Esta resolución agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora indicó como violados los artículos 1, 2, 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional, 631-1, 638, 651, 681, 683, 721, 730, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario, 4 de la Resolución 2004 de 1997, la Orden Administrativa de Fiscalización de 1999 y la Circular 175 de 2001. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Violación del derecho al debido proceso. Argumentó que la Administración para imponerle la sanción controvertida acudió en las distintas etapas a un hecho sancionable distinto, así le formuló pliego de cargos por no enviar información, luego le impuso sanción por errores en la información suministrada y finalmente al desatar el recurso de reconsideración confirmó la sanción pero por presentación extemporánea de la información, impidiéndole ejercer de manera efectiva el derecho de defensa.
2. Violación directa de la ley. Sostuvo que la actuación desconoció el artículo 4 de la Resolución 2004 de 1997, según el cual si la información se suministra o corrige antes de proferirse el pliego de cargos “no se aplicará sanción alguna” y que en el caso, se le impuso sanción aunque presentó la información antes de notificársele el pliego de cargos.
3. Expedición irregular de la Resolución del Recurso de Reconsideración, al
respecto alegó que el acto no fue suscrito por el funcionario que lo expidió, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
4. Prescripción de la facultad sancionatoria. En el punto expresó que se desconoció el artículo 638 del Estatuto Tributario, según el cual la facultad de sancionar a través de resolución independiente prescribe a los dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración y que en el caso, la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997 fue presentada el 8 de mayo de 1998 y el pliego de cargos fue notificado el 21 de junio de 2000, de lo cual señaló que el acto previo fue notificado fuera del término legal.
5. Pretermisión de términos. Indicó que la División de Liquidación profirió la resolución sancionatoria antes de vencerse el plazo otorgado por el Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para corregir la información presentada en medios magnéticos.
6. Cumplimiento del deber formal. Insistió en que antes de notificársele el pliego de cargos la sociedad presentó la información en medios magnéticos (se refiere a la radicada el 15 de junio de 2000); que dentro del término otorgado por el Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización corrigió la información inicial que había sido rechazada (corrección radicada el 21 de diciembre de 2000), que ésta igualmente fue rechazada y luego corregida el 8 de
agosto de 2001, la que finalmente fue validada y aceptada. Señaló que existe descoordinación entre la Subdirección de Fiscalización Tributaria y la División de Fiscalización y Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Local Pereira, porque mientras la primera agota la etapa persuasiva para la corrección voluntaria de la información, la segunda continúa el proceso sancionatorio desconociendo la actuación surtida por el superior jerárquico y estimó de mayor gravedad que la División Jurídica haya confirmado la sanción pero por conducta diferente a la que dio origen al pliego de cargos. Finalmente solicitó se condene en costas a la parte demandada. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al efecto señaló lo siguiente: En cuanto a la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, explicó el trámite previo a formular el pliego de cargos e indicó que si bien la contribuyente el 15 de junio de 2000 presentó la información requerida ante la División de Documentación, la División de Fiscalización a la fecha del pliego no había tenido conocimiento de este hecho y adujo que correspondía al contribuyente informar de su respuesta a esta División pues había sido requerido y además porque recibida la información pasa al Grupo de Información Exógena para su análisis. Argumentó que al imponer la sanción la graduó conforme a lo previsto en la Resolución 2004 de 1997, la cual prevé que aún en el evento en que el obligado presente la información, pero si ésta no cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 1766 de 1997, se graduará aplicando el 4% sobre el monto de la
información reportada, razón por la cual disminuyó la sanción a dicho porcentaje. En cuanto a la falta de firma del funcionario que expidió el acto, advirtió que la Resolución original que obra en el expediente está firmada, por tanto la falta de firma en la copia del acto que se entregó a la contribuyente no alcanza a generar la nulidad del mismo, toda vez que cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Indicó que tal omisión es un simple error. De otra parte sostuvo que no se da la prescripción alegada, porque el pliego de cargos fue notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, a que se refiere la norma; ni se pretermitieron los términos, por el contrario éstos fueron respetados y que no hay lugar a la condena en costas porque la actuación tuvo origen en una omisión del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho que la sociedad actora “no está obligada a sufrir las consecuencias jurídicas de tales actos”. El a quo consideró suficiente la “incoherencia” existente entre el pliego de cargos, formulado por el incumplimiento de la obligación de informar en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario y la resolución sancionatoria, que se refiere a esta omisión y a la “información extemporánea o errores de información”, para acceder a la nulidad de la actuación, al considerar que la Administración violó el
derecho al debido proceso de la demandante al imponerle la sanción por un hecho diferente a aquel por el cual le había formulado el pliego de cargos. En este sentido transcribió apartes de la sentencia de ese Tribunal de marzo 23 de 2001, Rad. 1999-478, M. P. Dr. Leonel Zapata Parra y confirmada por esta Corporación el 2 de noviembre de 2001, expediente 12283. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de apoderada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque en su criterio los actos se ajustaron a la legalidad. Aceptó que “en el pliego de cargos se propuso sanción por no presentar la información, por extemporaneidad en la información o por información errada, en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1997”; adujo que en la resolución sancionatoria se tuvo en cuenta que el contribuyente el 15 de junio de 2000 presentó la información, la que al validar dio como resultado “rechazo total” y que en consecuencia determinó la sanción conforme al literal b) del artículo 2° de la Resolución N°2004 de 1997.
Finalmente expresó lo siguiente: “... el artículo 651 del Estatuto Tributario, prevé como conductas sancionables: el no presentar la información, presentarla con errores o hacerlo en forma extemporánea, conductas que quedaron plasmadas tanto en el pliego de cargos como en el acto de determinación; si los tres (3) cargos se le habían formulado al contribuyente y él acredita con ocasión del recurso de reconsideración que su información había sido presentada, ya había
sido aceptada, pero continuaba siendo extemporánea, por tal razón la sanción debe confirmarse”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante solicitó se condene en costas a la demandada, porque en su concepto la oposición a la demanda y la apelación denotan temeridad, pues el interés del recurso es “meramente dilatorio”. En el mismo memorial de interposición del recurso, en el acápite denominado “peticiones” solicitó se confirme la sentencia recurrida; además insistió en que “se condene en costas de conformidad con los artículo (sic) 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo “que han sido debidamente probados a través de las diferentes instancias”; que se reconozca el valor de los honorarios del abogado y que las condenas “se actualicen de conformidad con los artículos 178 y 179 del C.
C. A.” La apoderada de la Administración adujo que la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario contempla tres supuestos y que al darse en el caso los presupuestos, era dable la aplicación de la misma. Indicó que en el caso para no hacer más gravosa la situación de la contribuyente, al imponer la sanción acudió a los criterios de graduación de la sanción del “Decreto 2004 de 1997”.
Manifestó que el hecho de haberse impuesto la sanción cuyo título dice “sanción por no informar” no implica “incoherencia”, pues el juez debe dar aplicación al contexto total de la norma para emitir un juicio acertado respecto de los asuntos
que le competen. Señaló que es deber de los administrados suministrar la información conforme lo establecen los artículos 631 en consonancia con el 684 y 686 del Estatuto Tributario y el 95 numeral 9 de la Constitución, pero que este deber implica enviar la información requerida conforme a lo solicitado, dentro del término legal y sin errores, que en el caso la sociedad demandante no cumplió a cabalidad tal deber generándole a la entidad oficial un grave perjuicio al entorpecer el desarrollo de sus funciones. En el punto citó y transcribió apartes de la sentencia proferida dentro del proceso 9815, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva y de la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998. Anotó que no se violó el debido proceso porque en cada etapa procesal se le dio a la actora la oportunidad para manifestar los motivos de inconformidad e hizo uso de su derecho e incluso acudió a la jurisdicción. Agregó que “el hecho que en el pliego de cargos se hable del no envío de información y que en la resolución sanción se hable de extemporaneidad, no invalida para nada lo actuado, teniendo en cuenta que dicho artículo es aplicable tanto al no envío como a la extemporaneidad, máxime cuando al enviar la información con errores ésta fue rechazada en su totalidad como si no se hubiese presentado”. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Transcribió el artículo 651 del Estatuto Tributario e indicó que esta norma distingue tres situaciones diferentes, a saber: no suministrar información estando obligado a
hacerlo, remitir la información con errores y enviar información que no corresponde a lo solicitado, manifestó que de ser realizado cualquiera de estos supuestos debe imponerse la sanción. Expresó que el ente sancionador debe manifestar cuál o cuáles son los supuestos que va a sancionar en cada caso y expresamente cuáles los deberes transgredidos, para que el contribuyente pueda ejercer plenamente el derecho de defensa, ya que la realización de uno de los presupuestos legales no conlleva necesariamente la realización de los otros. Argumentó que si en el trámite adelantado por una de las causales se advierte la ocurrencia de otra, es imprescindible la iniciación de un nuevo procedimiento respecto de ésta, “ya que el primero no podría ya cobijarla”. Expresó que en este sentido se pronunció la administración en el Concepto 543 de 4 de enero de 2002. Frente al caso concreto, luego de revisar la actuación concluyó que la Administración desconoció el debido proceso y medró el ejercicio del derecho de defensa de la demandante al imponer la sanción por un hecho diferente a aquel por el cual le formuló el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la controversia planteada se concreta en determinar la procedencia de la “sanción por no enviar información” impuesta a la actora y en consecuencia, la legalidad o no de los actos administrativos acusados. El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, por medio de las cuales se impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto
Tributario y se resolvió el recurso gubernativo y a título de restablecimiento del derecho que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción a que se refieren las resoluciones anuladas. La parte demandada ahora recurrente, insiste en que la actuación se ajustó a la legalidad y al efecto argumentó que en el pliego de cargos se le propuso a la actora la sanción por “no presentar la información, por extemporaneidad en la información o por información errada”; que al determinar la sanción la graduó conforme a la Resolución N°2004 de 1997 y que al resolver el recurso de reconsideración se acreditó que la sociedad había cumplido con la obligación de informar y que la información suministrada había sido aceptada, pero que no se desvirtuó la extemporaneidad en su presentación, razón por la que en su criterio procedía la sanción impuesta. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: La sociedad Santacoloma Peláez Ltda., el 8 de mayo de 1998 presentó la declaración de renta del año gravable 1997. El 4 de febrero de 2000 la División de Programas le envió a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, un listado de “los seleccionados del programa omisos informantes año 1997 y 1998, los cuales de acuerdo con los topes de patrimonio o ingresos brutos estaban obligados a enviar información en medios magnéticos por los años gravable (sic) 1997 y/o 1998 y verificados nuestros archivos no enviaron información por dichos años” (fl. 64 c.a). El 1° de marzo de 2000 la División de Fiscalización por medio del oficio N°16-0760341 requirió a la sociedad actora para que diera cumplimiento a la obligación de suministrar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1997, cuyo plazo ya había vencido (fl. 65 c.a.), para el efecto le concedió 15 días, los cuales transcurrieron sin respuesta alguna. El 2 de junio de 2000 funcionarios comisionados practicaron visita a las instalaciones de la sociedad actora para verificar el cumplimiento de dicha obligación, diligencia en la que detectaron que “no reposa la información requerida sobre el envío de información en medios magnéticos por el año 1997 y 1998 ...” (fl. 60 c.a.). El 20 de junio de 2000 la División de Fiscalización formuló a la demandante el Pliego de Cargos Nº160762000000211 (fl. 51 c.a.) por no cumplir con la obligación de enviar la información a que hacen referencia los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, cuyo plazo venció, según la Resolución 1766 de 21 de octubre de 1997, el 27 de mayo de 1998 y le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual cuantificó de la siguiente manera: Calculó inicialmente el monto de la misma en $161.418.649, valor correspondiente al 5% de $3.228.372.999, que es el resultado de la sumatoria de algunos ítems tomados de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997, radicada con el N°1007101060685 de 8 de mayo de 1998, a saber: total deudores por concepto de créditos activos ($-0-),
total pasivo ($533.339.999), total ingresos netos ($1.403.347.000) y total costos y deducciones ($1.291.686.000); pero que conforme al Decreto 2301 de 1996 limitó dicha sanción a $134.300.000. La sociedad a través del memorial radicado el 18 de julio de 2000, rindió descargos así: explicó que “la extemporaneidad en la presentación de la información en medio magnético, se debió a la imposibilidad de preparar técnicamente los diskets ...”; sostuvo que el 15 de junio anterior, antes de notificársele el pliego de cargos, dio cumplimiento a la obligación de informar, por tal razón solicitó la reducción de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Resolución N°2004 de 20 de octubre de 1997 reglamentaria del artículo 651 del Estatuto Tributario, según el cual si la información es suministrada antes del pliego de cargos “no se aplicará sanción alguna”. (fl. 47 c.a.). La División de Liquidación a través de la Resolución Sanción Nº160642000000254 de 12 de diciembre de 2000 (fl. 36 c.a.) impuso al actor la sanción por errores en la información suministrada, en cuantía de $129.135.000, valor resultante de aplicar a la base gravable señalada en el pliego de cargos, la tarifa del 4% fijada en el literal b) del artículo 2 de la Resolución 2004 de 1997, por medio de la cual el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, reguló la aplicación gradual de la sanción
establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El 2 de febrero de 2001 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria en el que argumentó que el acto fue proferido antes de vencerse el término otorgado por el Jefe de Grupo de Información Exógena para corregir la información presentada el 15 de junio de 2000, término que vencía el 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual radicó el medio magnético contentivo de la información corregida. A continuación argumentó que si dicha información al ser validada es aceptada por la Administración, es decir, se corrige la irregularidad dentro del término concedido, este hecho haría que desapareciera la infracción y por ende no habría lugar a imponer la sanción (fl.26 c.a.). El ente oficial confirmó el acto recurrido a través de la Resolución Recurso de Reconsideración N°160772001000004 de 4 de diciembre de 2001 al considerar que la información presentada fue extemporánea (fl. 2 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa. En el caso se controvierte la denominada “Sanción por no enviar información”, regulada por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “...”. (Subrayas fuera del texto)
En primer término se destaca que de conformidad con lo transcrito, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en: a) no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, b) informar con errores y c) informar lo no solicitado. La Sala ha reiterado que se trata de infracciones tributarias distintas1, por lo que en cada caso la Administración debe señalar de manera precisa el hecho por el 1 Entre otras en las sentencias de 7 de diciembre de 2004, expediente 14055, Actor: Fondo Ganadero de Caldas S.A.; 6 de noviembre de 2003, expediente 13593, Actor: IMAN LTDA. Ingeniería y Mantenimiento Limitada y 5 de mayo de 2003, expediente 12845, Actor: Clínica de Marly S. A., C. P. María Inés Ortiz Barbosa. cual formula el pliego de cargos, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa. Lo anterior, porque conforme al hecho sancionable propuesto, el afectado puede desvirtuarlo o subsanarlo y en consecuencia exonerarse de la sanción o acceder al beneficio de la sanción reducida, caso en el cual debe cumplir además con los requisitos exigidos por la normatividad. Así, si la sanción se propone simplemente por “no suministrar información” el afectado podrá demostrar que cumplió con esta obligación antes de notificársele el pliego de cargos -como ocurrió en el caso-, o subsanar la omisión; pero si se propone por errores en la información suministrada, la infracción se subsanará con la corrección de los errores
planteados en el acto previo; de otra parte si se propone por extemporaneidad, es decir, por la presentación de la información fuera del plazo establecido para ello, el interesado para exonerarse de la misma, tendría que acreditar que la suministró en tiempo. Por otra parte, si al subsanar la omisión se comete una nueva infracción, la Administración deberá formular un nuevo pliego de cargos, y seguir el procedimiento sancionatorio, al tenor del artículo 651 del E.T. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el acto previo a la resolución sancionatoria, esto es, el pliego de cargos, tuvo como hechos sancionables “No envío de información, información extempo (sic) o errores de información” aunque en el memorando explicativo precisa que es por que “no envío información”. En efecto, la Sociedad Santacoloma Peláez Ltda. estaba obligada a presentar por el año gravable de 1997 la información en medios magnéticos de que tratan los literales e), f), h), i) y el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario, hecho no discutido. La sociedad dentro del término fijado por la ley, no presentó la información en medios magnéticos a que estaba obligada. Según la Resolución 1766 de 21 de octubre de 1997, el plazo para enviar la información -último dígito del NIT (2)-, venció el 27 de mayo de 1998. Así las cosas, la actora dentro del término legal no cumplió con la obligación de informar en medios magnéticos, razón por la que hizo bien la demandada al
formular el pliego de cargos por este hecho sancionable. De otro lado, la actora presentó tal información el día 15 de junio de 2000 y al contestar el pliego de cargos expresó que la extemporaneidad “... se debió a la imposibilidad de preparar técnicamente los diskets ...”. En la Resolución sancionatoria Nº160642000000254 de 12 de diciembre de 2000 (fl. 36) la Administración indicó como hecho sancionado “No envío de información, información extempo (sic) o errores de información”, aunque explicó que en atención al “RECHAZO TOTAL” de la información presentada el 15 de junio de 2000, dio aplicación gradual a la sanción en los términos del artículo 2 de la Resolución 2004 de 1997 y aplicó la tarifa del 4% sobre la base señalada en el pliego de cargos. Finalmente en la Resolución N°160772001000004 de 4 de diciembre de 2001 que desató el recurso de reconsideración expuso que se imponía la sanción por haber presentado la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 1997, en forma extemporánea. De lo señalado se colige que se propuso la sanción a la sociedad por no presentar la información, luego se determinó el monto de la sanción teniendo en cuenta el “rechazo total”, es decir, por presentar errores la información suministrada y finalmente se confirma la sanción por la extemporaneidad en su presentación. Así las cosas, en el caso, como lo consideró el Tribunal, lo sostuvo la actora y lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se presentó el desconocimiento del
derecho de defensa y del debido proceso (arts. 29 de la Constitución y 84 C.C.A.), toda vez que la actora no pudo controvertir en la respuesta al pliego de cargos el nuevo hecho planteado en el acto sancionatorio y menos aún el aducido en la resolución del recurso gubernativo, destacándose al respecto que los hechos que dan lugar a la imposición de una sanción como la discutida, deben formularse en el correspondiente pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como garantía del derecho de defensa del administrado, aspecto que como ya se dijo, no ocurrió en el sub lite. De conformidad con las razones expuestas la Sala concluye la ilegalidad de los actos administrativos acusados. Por último, no se condena en costas por cuanto no puede entenderse “conducta dilatoria” de la Administración el solo hecho de apelar la providencia de primera instancia. Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ
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