CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSPECCION TRIBUTARIA - Se inicia una vez notificado el auto que la ordena / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA - A partir de su notificación se inicia su práctica / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se produce hasta por 3 meses cuando la inspección tributaria es de oficio / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al no realizarse inspección tributaria no se suspende tal término / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al notificarse por fuera de los dos años hace que la declaración quede en firme El artículo 779 ibídem, modificado por la Ley 223 [137] de 1995, señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por la cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. La misma disposición dispone que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. Así, aunque la norma no precisa el día en que se debe practicar la inspección, sí señala que no puede llevarse a cabo sin la notificación del auto que la decreta. Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio , el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las
actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término. Coherentemente, la inspección no se realizó, con mayor razón si se tiene en cuenta que con posterioridad a haberse ordenado no se profirió o realizó actuación alguna. Fluye de lo anterior, que el término para notificar el requerimiento especial al contribuyente no se suspendió. En consecuencia, dado que el requerimiento especial fue notificado por aviso el 3 de abril de 2001, esta diligencia se surtió por fuera de los dos años contados a partir de la presentación de solicitud de devolución del saldo a favor (11 de agosto de 1998), que vencían el 11 de agosto de 2000. Por tanto, la declaración de renta de 1997 se encontraba en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)
Actor: LAMINAS E.U.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración
de renta de 1997, presentada por la actora. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 1998, LÁMINAS E.U., presentó declaración de renta y complementarios de 1997, con un saldo a favor de $344.000, cuya devolución solicitó el 11 de agosto de 1998. La DIAN autorizó la devolución del saldo. Por auto de apertura de 18 de abril de 2000 la DIAN inició investigación contra la contribuyente, dentro del programa saldos a favor. Previo requerimiento ordinario, el 11 de mayo de 2000, la Administración expidió auto de inspección tributaria, el cual fue devuelto por el correo con la anotación “no reside”. Sin embargo, se notificó por aviso el 29 de mayo del mismo año. Por requerimiento especial de 8 de agosto de 2000, notificado mediante publicación en el diario La República el 3 de abril de 2001, la DIAN propuso modificar la declaración de renta de 1997, al igual que la imposición de la sanción por no informar, al no haber dado respuesta al requerimiento ordinario de información. En la misma fecha, la Administración elaboró el acta 45 de inspección tributaria, que formó parte del requerimiento especial. El 4 de abril de 2001 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 160642001000011 en la que impuso, además, sanción por no informar. El acto fue devuelto por el correo por la causal “no reside” y publicado en un diario de amplia circulación el 3 de mayo de 2001. La liquidación fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 900003 de 28 de febrero de 2002.
LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta de 1997 y pidió a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada. También pidió que se condenara en costas a la demandada. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración desconoció los artículos del Estatuto Tributario que determinan el plazo para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del mismo por la práctica de inspección tributaria y el término máximo para notificar la liquidación de revisión. La DIAN consideró que las actuaciones por ella proferidas no fueron extemporáneas, pues al notificar el auto de inspección tributaria, se suspendieron los términos de notificación del requerimiento especial; sin embargo, no tuvo en cuenta que al ser devuelto por el correo dicho auto, la inspección no se llevó a cabo y por tanto no tuvo fuerza vinculante para suspender el término de notificación del requerimiento. La sociedad canceló en el RUT su calidad de responsable de IVA y renta el 30 de diciembre de 1998, pues ya no desarrollaba su actividad económica; luego, la Administración no debió enviar la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria a la dirección que aparecía en la declaración de renta de 1997, porque el RUT había sido cancelado, además, la inspección resultaría inocua porque la sociedad ya no ejercía su actividad comercial. Los funcionarios no hicieron el esfuerzo para notificar a la sociedad los
actos administrativos, en especial el requerimiento especial, lo cual implicó la violación al derecho de defensa. El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que la declaración quedará en firme, si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. El 11 de agosto de 1998 la actora solicitó la devolución del saldo a favor; luego, la Administración tenía hasta el 11 de agosto de 2000 para notificar el requerimiento especial, pues la inspección tributaria no suspendió el plazo para dicha notificación. Pero como lo notificó el 3 de abril de 2001, en el diario La República, dicha notificación fue extemporánea, lo que impedía modificar la declaración. Adicionalmente, la DIAN violó el principio del “non bis in ídem” al imponer en la liquidación oficial de revisión, sanción por no informar el cambio de dirección. Teniendo en cuenta la conducta de la Administración, se debe condenar en costas, porque expidió actos viciados de nulidad por extemporaneidad e impuso una doble sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: Según el artículo 563 del Estatuto Tributario, la regla general es que los actos de la Administración Tributaria se notifican a la dirección informada por el contribuyente, en la última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección. El contribuyente debe informar los cambios de dirección dentro de los tres meses contados a partir de su ocurrencia y la consecuencia por no informar el cambio oportunamente, es que la Administración notifique validamente sus actos a
la última dirección conocida. El artículo 568 del Estatuto Tributario prevé la posibilidad de notificar los actos mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional. Esta forma de notificación es excepcional y presume que la notificación por correo fue adecuada. La Administración envió las actuaciones a la dirección registrada por el contribuyente en la declaración de renta, y el funcionario investigador verificó que el inmueble estaba desocupado. Así mismo, con el fin de notificar por correo las actuaciones, se revisaron el directorio telefónico y los registros de la sociedad en cámara de comercio, con lo cual se agotaron todos los medios para notificar el acto administrativo. El requerimiento fue notificado en tiempo, dado que el saldo a favor originado en la declaración de renta de 1997, fue solicitado el 11 de agosto de 1998 y el artículo 705 del Estatuto Tributario señala que los dos años para notificar el requerimiento especial se cuentan a partir de la solicitud de devolución. Como el auto de inspección tributaria se notificó el 5 de mayo de 2000, el plazo para notificar se amplió hasta el 11 de noviembre de 2000; sin embargo, el requerimiento se notificó el 10 de noviembre de 2000, fecha para la cual no estaba en firme la declaración. No hubo violación al debido proceso porque las actuaciones se notificaron en un diario de amplia circulación, debido a que no se encontró al contribuyente y la notificación por aviso es la forma de dar a conocer los actos que por cualquier razón han sido devueltos por el correo. Tampoco existe firmeza de la liquidación privada por la notificación
extemporánea de la liquidación de revisión, pues como el requerimiento especial se notificó el 10 de noviembre de 2000, el término para responderlo vencía el 10 de febrero de 2001. En consecuencia, la liquidación de revisión, notificada el 3 de mayo de 2001 fue oportuna. Procedía la sanción por no informar, consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en la liquidación de revisión, previo requerimiento especial, por tratarse de un aspecto de fondo. La condena en costas no es procedente, dado que la Administración cumplió sus funciones de fiscalización y encontró que la realidad económica declarada no se ajustaba a derecho; además, sus actuaciones no desbordaron las facultades asignadas por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados por las siguientes razones: No hubo inspección judicial en los términos del artículo 779 [2] del Estatuto Tributario, tal y como consta en el acta 045 de 8 de agosto de 2000, dado que no fue posible ubicar al contribuyente para verificar las declaraciones privadas. Por tanto, al no haberse practicado la inspección no se suspendió el término para notificar el requerimiento especial. Como el 11 de agosto de 1998 el actor solicitó la devolución del saldo a favor, los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 11 de agosto de 2000; sin embargo, la Administración notificó el requerimiento por correo el 9 de agosto de 2000, y como éste fue devuelto, notificó el acto por aviso el 3 de abril de 2001 en el diario la República, diligencia que fue extemporánea. En
consecuencia la liquidación privada de 1997, quedó en firme. La procedencia de la sanción por no informar, impuesta en el mismo acto que modificó la declaración privada, no fue objeto de estudio porque la demandante no señaló la norma violada, y tal aspecto tampoco fue alegado en la vía gubernativa. No se condenó en costas porque no se demostraron los requisitos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La demandada sustentó el recurso por los motivos que se resumen así: Según el fallo de 5 de octubre de 2001 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el concepto de la DIAN 9642 de 2000, el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 modificó el artículo 706 del Estatuto Tributario con el fin de precisar que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección tributaria. El auto de inspección tributaria de 11 de mayo de 2000 fue proferido para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la declaración del demandante; en consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario, contados desde el 30 de mayo de 2000; luego, la notificación del requerimiento se surtió en tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la apelación. La actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1997, presentada por la actora. En concreto, decide si fue oportuna la notificación del requerimiento especial. El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. A su vez, el artículo 706 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 223 [251] de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada (22 de mayo de 1998), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. El artículo 779 ibídem, modificado por la Ley 223 [137] de 1995, señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por la cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. La misma disposición dispone que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. Así, aunque la norma no precisa el día en que se debe practicar la inspección, sí señala que no puede
llevarse a cabo sin la notificación del auto que la decreta. Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio , el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término1. Igualmente la expresión del artículo 706 del Estatuto Tributario "se practique inspección tributaria", implica que efectivamente ésta se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección2. En el caso concreto, la actora presentó su declaración de renta de 1997 con saldo a favor y solicitó la devolución del mismo el 11 de agosto de 1998. El 11 de mayo de 2000 la Administración dictó auto de inspección tributaria y copia del mismo se introdujo al correo el 15 de mayo del mismo año, el cual fue devuelto al día siguiente por la causal “no reside”. El 29 de mayo de 2000 se notificó el auto de inspección por aviso publicado en el diario La República (folio 13 c.a.). En el acta de inspección tributaria 45 de 8 de agosto de 2000 se hizo un recuento de las actuaciones de la Administración, las cuales no fueron notificadas
a la contribuyente, por correo, el que fue devuelto por la causal “no reside”. La DIAN concluyó que debe sancionarse a la actora porque no envió la información solicitada en el requerimiento ordinario. En la misma acta se señaló que como la demandante no suministró la información solicitada “para adelantar la inspección tributaria”, no procede el descuento de los costos y deducciones (fl. 37 a 39 c.a.). 1 Sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 12635, C.P., doctora Ligia López Díaz. 2 Ibídem. Coherentemente, la inspección no se realizó, con mayor razón si se tiene en cuenta que con posterioridad a haberse ordenado no se profirió o realizó actuación alguna. Fluye de lo anterior, que el término para notificar el requerimiento especial al contribuyente no se suspendió. En consecuencia, dado que el requerimiento especial fue notificado por aviso el 3 de abril de 2001, esta diligencia se surtió por fuera de los dos años contados a partir de la presentación de solicitud de devolución del saldo a favor (11 de agosto de 1998), que vencían el 11 de agosto de 2000. Por tanto, la declaración de renta de 1997 se encontraba en firme. Así mismo, la notificación por aviso, que es excepcional, no se ajustó a derecho, pues para que resultara válida era necesario que la Administración previamente acudiera a otros medios para establecer la ubicación de la sociedad, sea mediante la verificación directa mediante guías telefónicas o en general, por la información oficial, comercial o bancaria. Sin embargo, en este caso la DIAN
acudió a la notificación por aviso del requerimiento especial sin hacer estas averiguaciones (fl .50). Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de LAMINAS E.U. contra LA DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente