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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00870-01(14365)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00870-01(14365)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION DE VALORIZACION - En el Municipio de Pereira requiere de un estudio de prefactibilidad para ser aprobado mediante Acuerdo / PRUEBA DOCUMENTAL - Puede ser aportado con ocasión de la contestación de la demanda / ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Su estudio debe ser fundamento para el cálculo y distribución de la contribución Para la Sala es indiscutible que la realización de obras por el sistema de contribución de valorización, a la luz de los lineamientos contenidos en el Acuerdo 122 de 1998, requiere de un estudio de prefactibilidad que describa todos los tópicos de orden geográfico, ambiental, socioeconómico y financiero de la obra, para que pueda ser aprobado por el Concejo en el Acuerdo Ordenador de la misma. No obstante, y a pesar de que el secretario del Concejo Municipal de Pereira manifiesta que no encontró los estudios de prefactibilidad y de no haber sido enviados dentro de los antecedentes administrativos, el hecho cierto es que el Acuerdo cuestionado los menciona en el articulo 9, y que el municipio demandado, los anexa con ocasión de la oportunidad probatoria concedida en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, con la contestación de la demanda. Así las cosas, la Sala observa que el Concejo Municipal de Pereira acató el requisito previo del “Estudio de prefactibilidad” contemplado en el literal b) del artículo 23 del Acuerdo 122 de 1998 para autorizar la ejecución de la obra de la Avenida Belalcázar Etapa II, aún cuado su falta de estudio o insuficiencia técnica a la postre inciden en que en el Acuerdo demandado no se determinaran los

elementos básicos para el cálculo y distribución de la contribución de valorización. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Puede fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre que los sistemas y métodos se encuentren en la Ley / TARIFA EN TASAS Y CONTRIBUCIONES - Pueden ser fijados por las autoridades administrativas siempre que la ley defina los métodos y sistemas / SISTEMA Y METODOS EN TASAS Y CONTRIBUCIONES - Deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos / METODOS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Son pautas técnicas encaminadas a determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa / SISTEMAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Son las formas específicas de medición económica, valoración y ponderación que los factores que convergen en determinar costos y beneficios En el artículo 338 de la Constitución Política, dentro del principio de legalidad que rige el campo tributario, se consagra que los acuerdos pueden permitir que la autoridad administrativa fije la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobran a los contribuyentes, siempre y cuando el “sistema y los métodos” para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados en el respectivo acuerdo. El alcance de la delegación en comento, ha sido definido por la Corte Constitucional en el sentido de que los elementos que integran el sistema y método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, deben estar previstos en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, para que constituyan directrices técnicas y limitaciones, que

garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución. En cuanto a los conceptos de “sistemas y métodos” para la contribución de valorización, la Sala con referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional precisa que a falta de definición legal de lo que debe entenderse por “métodos y sistemas”, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación coherente de la normatividad constitucional y la finalidad del precepto superior (art. 338), que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir son directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. DELEGACION PARA FIJAR TARIFA DE VALORIZACION - Se puede efectuar siempre que el Acuerdo que ordena la obra, señale el sistema y métodos para definir costos y beneficios / TARIFA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La facultad para fijarlas está en las autoridades administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - No se vulnera cuando el sistema y el método para definir costos, beneficios y su distribución se encuentran en los Acuerdos que ordenan la obra De conformidad con lo expuesto, es válido que el Concejo Municipal delegue

en la autoridad administrativa la fijación de la tarifa de la contribución de valorización, siempre que el Acuerdo que ordena la ejecución de la obra, contemple el sistema y métodos para definir costos, beneficios y forma de hacer su reparto. Así las cosas, la delegación en la autoridad administrativa, se refiere exclusivamente a la facultad de fijar las tarifas aplicables a la contribución de valoración, que para el caso en estudio, corresponden a un coeficiente porcentual aplicable a cada uno de los factores, que según los estudios técnicos preliminares pueden influir en el mayor valor de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra en atención al área del predio, estrato socioeconómico, calidad del suelo, distancia, uso, entre otros, esto es al “método de factores de beneficio” definido previamente por el Concejo mediante el Acuerdo que autoriza la ejecución de la obra. Por tanto, la Sala advierte que el Acuerdo demandado no vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el sistema y método para definir costos, beneficios y la forma de hacer su reparto están previstos en los dos actos citados. Así las cosas la facultad delegada en la autoridad administrativa se circunscribe a la fijación del coeficiente porcentual que resulta de la aplicación de los factores, para así determinar el beneficio de los bienes localizados en la zona influenciada por la obra, que en últimas constituye el valor de la contribución de valorización que deben pagar los propietarios o poseedores de los inmuebles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00870-01(14365)

Actor: CARLOS ANDRES ECHEVERRY RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de julio 31 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declara la nulidad del Acuerdo No. 025 de mayo 8 de 2002 “Por medio del cual se ordena la ejecución de una obra mediante el sistema de la contribución de valorización y con recursos propios del municipio

(Capital Telefónica u otros)” proferido por el Concejo Municipal de Pereira. NORMA DEMANDADA Con el Acuerdo 025 de 2002, el Concejo Municipal de Pereira ordenó la ejecución de una obra mediante el sistema de Contribución de Valorización. El Acuerdo fue publicado en la Gaceta Metropolitana No.5, el 31 de mayo de 2002. El texto del Acuerdo es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO VEINTICINCO (25) de 2002 Por medio del cual se ordena la ejecución de una obra mediante el sistema de contribución de Valorización y con recursos propios del municipio (Capital de la Telefónica u otros).

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA, EN USO DE SUS

ATRIBUCIONES LEGALES Y ESPECIALMENTE LAS

CONFERIDAS EN EL ARTICULO 313 DE LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL, NUMERAL 6°, DECRETO 1333 DE 1986; LEY 136 DE 1994; DECRETO 1604 DE 1966; DECRETO 1394 DE 1970; LEY 9ª DE 1989;

DECRETO REGLAMENTARIO 1420 DE 1998; LEY 388 DE

1997 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS,

ACUERDA:

Artículo 1° DECRETACIÓN DE OBRAS MEDIANTE EL

SISTEMA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.

Ordenar, mediante el sistema de la Contribución de Valorización, la ejecución y cofinanciación de la siguiente obra, con las especificaciones técnicas que se ajusten a los requerimientos de Planeación Municipal, el PORTE y a los estudios y diseños que para tal fin se elaboren: 1.1 Construcción, pavimentación y obras complementarias de la II Etapa de la Avenida Belalcázar, desde la calle 21 con carrera 16 bis hasta la carrera 17 con calle 14 y la construcción de la intersección en la calle 17 con carrera 16, y las intersecciones de las calles 21 con carrera 16 bis y 14 con carrera 17” 1.2 Como obra complementaria la continuidad de la vía carrera 15 bis calles 25 bis a 25 que permita comunicar al Barrio Villa Nohemy con el Barrio Centenario. Así mismo, adicionar a este artículo la conexión de la Avenida de las Américas con la Avenida Belalcázar.

Parágrafo: La anterior obra constituye el hecho generador de la Contribución de valorización.

Articulo 2° SUJETOS PASIVOS: Fíjanse como sujetos pasivos de la contribución de

valorización para la ejecución de la anterior obra, todos los propietarios y/o poseedores de predios ubicados dentro de la respectiva zona de citación, la cual podrá ser ampliada o disminuida por la entidad o dependencia ejecutora de la misma, con fundamento en los estudios de beneficio y capacidad de pago que para el efecto se realice. 2.1 ZONA DE CITACIÓN Al Norte: Por el Río Otún en el sentido Oriente-Occidente y desde el punto donde coincide con el lindero oriental del Barrio Kennedy al occidente y el César Náder al Oriente (sin incluirlo), luego aguas abajo por el Río Otún, bordeando los barrios Kennedy, Alfonso López, Bavaria, Risaralda, Las Palmas, El Triunfo, hasta el sitio donde desemboca el Colector Egoyá en el Río Otún, por este colector aguas arriba hasta su coincidencia con el puente sobre la vía que conduce a Marsella (carrera 7ª calle 45), desde allí en sentido Oriente-Occidente por la Avenida 30 de Agosto incluyendo los predios de ambos lados hasta la Calle 59 con Avenida 30 de Agosto.

Al Sur: Desde la intersección del lindero del perímetro urbano con la carretera que de Pereira conduce a Mundo Nuevo a la altura del Colegio Inmaculado Corazón de María, por esta carretera en sentido oriente-occidente hasta el edificio de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica, luego en sentido Norte-Sur por una vaguada localizada entre la Universidad y la Urbanización La Parcela, por ésta vaguada aguas abajo hasta desembocar en el Río Consota, luego por éste Río aguas abajo hasta su

coincidencia con el lindero Sur del perímetro urbano en la Comuna El Rocío, luego en sentido Oriente-Occidente por éste lindero hasta tomar la quebrada El Tigre, por esta quebrada aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Consota a la altura de Villa Consota (barrio El Dorado).

Al oriente: Desde la intersección del lindero del perímetro urbano con la carretera que de Pereira conduce a Mundo Nuevo a la altura del Colegio Inmaculado Corazón de María, en dirección Sur-Norte por el límite oriental del perímetro urbano hasta la Avenida Santander, por esta Avenida en

sentido Occidente-Oriente hasta la Carrera 12 con calle 11 este, por esta calle hasta el Río Otún en el punto donde coincide con el lindero oriental del Barrio Kennedy al Occidente y el barrio César Nader al Oriente (sin incluirlo).

Al occidente: Desde la desembocadura de la quebrada El Tigre en el río Consota a la altura de Villa Consota (barrio El Dorado), por este río aguas abajo hasta la desembocadura de la quebrada la Dulcera en el Río Consota, por esta quebrada aguas arriba hasta el batallón San Mateo en la coincidencia de una vaguada que desemboca en esta

quebrada, por esta vaguada aguas arriba hasta la calle 59 con Avenida 30 de agosto.

Parágrafo: Todas las veces que la entidad ejecutora decida aumentar o disminuir los sujetos pasivos de la contribución de valorización, deberá citar a la Comisión nombrada por el Concejo Municipal para tal fin.

Artículo 3° ELABORACIÓN DE ESTUDIOS

DEFINITIVOS Se incorporan los estudios en Fase III del proyecto Segunda Etapa a nivel de la Avenida Belalcázar, realizados por el Induval de Pereira. Corresponderá a la Secretaria o Dependencia Ejecutora autorizada por la Alcaldesa, la elaboración de los estudios definitivos de la intersección vial en la calle 17 con carrera 16, y las intersecciones de las calles 21 con carrera 16 bis y 14 con carrera 17 (Avenida Belalcázar) y los estudios de valorización que se requieran para la ejecución y distribución del gravamen. Artículo 4° DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA: Declárense de utilidad pública e interés social los predios y las fajas necesarias para la ejecución de la precitada obra, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Artículo 5° AFECTACIÓN DE INMUEBLES La Alcaldesa de Pereira queda autorizada para adelantar el proceso de afectación consagrado en el artículo 13 incisos 1 y 5 y artículo 37 de la Ley 9 de 1989; y el decreto Reglamentario 1420 de 1998. Artículo 6° LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES Autorizase a la Alcaldesa Municipal, para que delegue en la Secretaria encargada de ejecutar las obras la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitivos de las contribuciones que deberán pagar los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados por las obras, con base en los factores de beneficio directo y reflejo, costo de las obras y la capacidad de pago, de acuerdo al estudio socioeconómico de los propietarios y poseedores de los

predios sujetos al cobro por valorización. Parágrafo 1° El valor de las contribuciones, en ningún caso podrá ser superior a once mil quinientos millones de pesos ($11.500.000.000). Parágrafo 2° El presupuesto definitivo debe ser conocido por el concejo. En caso de que este sea inferior al actual valor estimado en veintiocho mil quinientos millones de pesos ($28.500.000.000), este valor sería descontado de las contribuciones.

Artículo 7° DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DE

REPRESENTANTES, CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN: Para la obra a ejecutar por el sistema de valorización habrá una junta de representantes de propietarios y poseedores, que será integrada con base en lo estipulado en el artículo 26 del Acuerdo 122 de 1998 –Estatuto de Valorización Municipal de Pereira-. La convocatoria para la inscripción de candidatos, denuncia de predios y elección de la junta, se hará una vez la secretaria o Dependencia Ejecutora haya elaborado los estudios y diseños definitivos para la ejecución de la obra y el correspondiente reparto de las contribuciones. Artículo 8° AVAL DE CREDITOS: Autorizase a la Alcaldesa Municipal para que en nombre del Municipio de Pereira, se constituya en garante ante los bancos y entidades financieras de la ciudad en lo concerniente a la financiación de la obra citada. Esta autorización será hasta por el término de seis (6) años contados a partir de la fecha en que se efectúe cada unos de los desembolsos de las entidades financieras y la pignoración será hasta el 120% del servicio anual de la

deuda. El monto total del empréstito será hasta el 40% del valor total de la obra y que corresponde a la contribución por valorización. Artículo 9° Anexos: Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 122 de 1998, los estudios de Prefactibilidad y diseños fase III del proyecto Avenida Belalcázar II etapa que se anexan, son parte integrante del presente acuerdo. Artículo 10° Exclúyase del cobro del sistema de Contribución por Valorización para el proyecto de la Avenida Belalcázar Segunda Etapa a los estratos uno, dos y tres de la zona de citación. Artículo 11 Defínase la siguiente estructura financiera para el proyecto Avenida Belalcázar II Etapa: -40% de Contribución de Valorización -60% Recursos Propios del Municipio (Capital de la Telefónica u otros) Parágrafo: Debe entenderse que en el 60% del valor de la obra que se asume con recursos propios del Municipio, están comprendidos los ajustes que no pueden ser hechos por los estratos uno, dos y tres. (Artículo 53 del Acuerdo 122 de 1998). Artículo 12 Nómbrese una comisión permanente, para que haga seguimiento de este Acuerdo, integrada por los concejales Israel Alberto Londoño Londoño, Patricia Elena Velásquez Peláez, William Hernández Rodríguez, Hernando Arcila Duque, José Javier Quiceno Ruiz, Santiago Pinzon Rivera, Oscar del Río Aranda y Judith Giraldo Giraldo. Artículo 13. Vigencia. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. Dado en Pereira, en el salón de Sesiones del Concejo

Municipal, a los 8 días del mes de mayo del año 2002.” DEMANDA El actor en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Acuerdo 025 de 2002 “Por medio del cual se ordena la ejecución de una obra mediante el sistema de la Contribución de Valorización y con recursos propios del municipio (Capital, de Telefónica u otros)” Estima que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 19 del Acuerdo 122 de diciembre 20 de 1998 del Concejo Municipal de Pereira, que contiene el Estatuto de la Contribución de Valorización para el municipio de Pereira, el artículo 236 inciso 1° del Decreto 1333 de 1986, numeral 2° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 338 de la Constitución Política. Afirma que no se aplica el artículo 19 del Acuerdo 122 de diciembre 20 de 1998, ya que no se determina el valor total de las obras con los elementos que la norma incorpora y que son necesarios para que pueda decretarse una obra por el sistema de contribución de valorización. Expresa que el Acuerdo demandado no señala el nombre de la autoridad que debe aprobar el costo total de la obra, lo cual constituye una indeterminación indefinida tanto del valor de la contribución como el de la autoridad encargada de fijarla, lo que indudablemente quebranta el artículo 338 de la Constitución Política. Indica que el artículo 3° del Acuerdo 25 del 2002, en el segundo inciso dispone “la elaboración de los estudios definitivos y los estudios de valorización que se requieran para la ejecución y distribución del gravamen” lo que demuestra que al no existir estudios de las intersecciones que son las

obras más complejas y costosas, no existe costo definitivo de las obras y por ende base gravable de la contribución a distribuir. Señala que el Acuerdo no especifica si la contribución de valorización se va a cobrar antes, en forma concomitante o posterior a la celebración de los estudios definitivos de las intersecciones viales, además en ninguno de sus artículos fijó un porcentaje prudencial para imprevistos, gastos de distribución y recaudación de las contribuciones, por lo que no existe cuantificación de los componentes para calcular el costo de la obra en los términos del inciso primero del artículo 236 del Decreto 1333 de 1996 y del artículo 19 del Acuerdo 122 de 1998. Considera que el acto administrativo cuestionado quebranta el artículo 24 literal e) del Acuerdo 122 de 1998, por cuanto no definió el sistema y método para definir costos, beneficios y forma de reparto de la contribución de valorización. Sostiene que no podía autorizar el Concejo a la Alcaldesa del municipio, para delegar en la secretaría de obras, la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitiva de las contribuciones que debían pagar los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con las obras, ya que dicha Corporación Administrativa debe designar directamente la autoridad que fije la tarifa y no autorizar a un tercero que lo haga. Aduce que el Concejo no señaló la autoridad encargada de la ejecución de la obra, requisito previo a la autorización de la misma por el sistema de contribución de valorización en los términos de los artículos 23 y 24 del Acuerdo 122 de 1998.

Finalmente, argumenta que en el Acuerdo no existe estudio de prefactibilidad o si existe no fue conocido por el Concejo Municipal, tal como se expresa en la certificación del Secretario General del Concejo Municipal de Pereira mediante oficio 0756 de junio 19 de 2002. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Pereira se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que el Acuerdo impugnado se ajustó a las previsiones legales. Sostiene que la Administración cuenta con el costo estimado de la obra, cosa diferente es que los cuadros de liquidación definitiva le correspondía efectuarlos a una secretaría determinada, por el principio de especialidad funcional. Afirma que existía un presupuesto oficial de obra, que fue conocido previamente por el Concejo y así se dejó consignado en el acto acusado, sin embargo era lógico que la corporación estableciera que si había alguna variación al realizar los cuadros de liquidación por debajo del presupuesto estimado dicho valor debía darse a conocer a los ediles. Aduce que el Concejo no se ocupó del nombre de la autoridad que debía determinar el costo de la obra, puesto que ya estaba fijada en el parágrafo 2 del artículo 6 del acuerdo demandado. Considera que no se quebranta el literal e) del artículo 24 del Acuerdo 122 de 1998, que permite al Concejo delegar en la autoridad administrativa la determinación de las tarifas de las contribuciones a cobrar, toda vez que en dicho Acuerdo se definieron los métodos de costo y beneficio y la forma de hacer su reparto. Afirma que no era necesario que el Concejo autorizara a la alcaldesa, para

delegar en una secretaría la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitiva de las contribuciones, ya que la función de llevar a cabo la obra corresponde a la secretaría de infraestructura, en virtud de la misión institucional que le ha sido asignada a dicha dependencia, por lo que el demandante confunde la facultad de efectuar cuadros de liquidación definitiva, con la competencia de imponer el tributo, que corresponde a la Alcaldesa por autorización expresa del Concejo conforme al artículo 313 de la Carta Política. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de julio 31 de 2003, declaró la nulidad del Acuerdo No. 025 de mayo 8 de 2002 proferido por el Concejo Municipal de Pereira. Sostuvo el fallador de primera instancia que en el informe de la Comisión Primera en relación con el proyecto de acuerdo 15 de 2002, no aparece en parte alguna discusión, estudio, revisión, citación o mención de los estudios de prefactibilidad, por lo que el artículo 9° contiene una falsedad al mencionar que hacen parte integrante del acto, no obstante que en la contestación de la demanda se aporte como prueba documental el “informe final del estudio de prefactibilidad de la obra”. Considera que de la lectura del artículo 3° del Acuerdo 25/02 se concluye claramente que los estudios de prefactibilidad correspondientes a las intersecciones que se autorizan en el artículo 1°, punto 1,1 no fueron presentados al Concejo previamente a la autorización de la obra, con violación del artículo 23 del Acuerdo 122/98.

Afirma que en el Acuerdo impugnado no aparece cuál es la dependencia encargada de la ejecución de la obra autorizada (artículo 24 del Acuerdo 122 de 1998). Expresa el Tribunal que si bien la Constitución permite que el Concejo delegue la determinación de la tarifa en la autoridad administrativa, en este caso el Alcalde, ello no quiere decir que la autoridad en quien se delega pueda a su vez delegar dicha función en otro funcionario. Indica que el Concejo de Pereira podía delegar en la Alcaldesa la función de determinar la tarifa pero no podía autorizarla a su vez a que se delegara en una “ Secretaría indeterminada”, pues es requisito que el acuerdo ordenador de la obra señale en forma precisa quién la va a ejecutar. Después de un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos que integran la contribución de valorización, deduce que el Acuerdo 25 de 2002 no contempló ni el sistema ni el método para que la autoridad administrativa fijara la tarifa de la contribución de valorización en las obras que ordenó. Indica que no es de recibo lo argumentado por el Municipio de Pereira, en el sentido de que no se fijaron los métodos porque ellos ya habían sido determinados en el Acuerdo 122 de 1998, que adoptó el Estatuto de Contribución de Valorización, ya que dicha norma establece cuáles son los requisitos para que el Concejo Municipal autorice la ejecución de una obra, entre ellos, el artículo 24, que prevé que el acuerdo ordenador de la obra debe contener “el sistema y el método para definir tales costos, beneficios y la forma de su reparto...”, por lo que no se requieren grandes elucubraciones

jurídicas, para colegir que es en el acuerdo ordenador de la ejecución de la obra, donde se deben fijar el método y el sistema. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada expone en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que en el Acuerdo demandado se disponía que el valor estimado de la obra era de $28.500.000.000, por lo que sí existía un presupuesto inicial. Afirma que en el artículo 6° del acto impugnado, se dispone que a la Secretaría encargada de la ejecución de la obra correspondía la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitiva de la contribución de valorización y que de acuerdo con el manual de funciones del municipio, es la secretaría de obras públicas la dependencia que realiza la obra. En cuanto a los estudios de prefactibilidad, afirma que en caso de no haber sido enviados con la exposición de motivos que servía de base al Acuerdo, existiría constancia de ello al recibo del mismo, por lo que al presentarse el proyecto dichos estudios existían y ellos reposan en la secretaría de gestión inmobiliaria del Municipio, de cuyas conclusiones finales se remitió una copia al Tribunal. Considera que los métodos para definir el costo y el beneficio, ya habían sido fijados por el Concejo en el artículo 24 del Acuerdo 122 de 1998. Aduce que correspondía a la Secretaria de Infraestructura conforme a los métodos para definir el costo, beneficio y forma de hacer su reparto consagrados en el Acuerdo 122 de 1998, expedir y liquidar los cuadros definitivos de las contribuciones, por ser un aspecto operativo, que no tiene

que ver con la facultad de delegar una atribución que es propia de los Concejos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no presentó memorial de alegatos de conclusión. La parte demandada en el alegato de conclusión, expresa que el Acuerdo 025 de 2002 se nutre de los principios rectores establecidos en el Acuerdo 122 de 1998, de tal suerte que cualquier aspecto no contemplado en aquél, debe ser examinado a la luz de este último dada su condición de estatuto general e integrador. Afirma que el Acuerdo autoriza a la Alcaldesa municipal, para que delegue en la secretaría que por su especialidad, tenga el conocimiento y los objetivos de procurar el desarrollo vial del municipio de Pereira, por lo que no es un error que en su texto, no haga referencia expresa a la secretaría encargada de ejecutar la obra, toda vez que dicha dependencia hace parte de la administración central y el manual de funciones regula este asunto. Aduce que el parágrafo 2° del artículo 6 del Acuerdo demandado, establece el costo o valor estimado de la obra, es decir, $28.500.000.000 y el parágrafo primero indica que el valor máximo de la contribución sería de $11.500.000.000, por lo que el Concejo conciente de las fluctuaciones propias del precio de la obra, fijó un valor total estimativo que permitiera al liquidador de la contribución, tomar una postura más favorable a los intereses de los contribuyentes, cuando la obra arroje un menor valor, por lo que las bases del tributo fueron claras y precisas. Señala que el acto acusado determinó el sistema y los métodos para definir

los costos y la forma de hacer el reparto, por lo que debe ser interpretado y desarrollado en conjunto con el Estatuto de Valorización (Acuerdo 122 de 1998), que es el acto administrativo encargado de reglamentar la materia en forma detallada. En cuanto a que el Tribunal encontró falsamente motivado el artículo 9° del Acuerdo demandado, aduce que lo cierto y real es que los estudios de prefactibilidad se elaboraron y presentaron con el proyecto, tal como se comprobó en el informe final allegado con la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes. Afirma que resulta evidente con las pruebas aportadas al proceso, que no es posible establecer que existieron efectivamente estudios de prefactibilidad anteriores a la ordenación de la obra pretendida, por lo que existe violación del literal b) del artículo 23 del Acuerdo 122 de 2002. Indica que el Acuerdo demandado al no haber especificado inequívocamente la entidad encargada de realizar y ejecutar las obras pertinentes, vulnera el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira. Señala que de la lectura de los trece artículos que conforman el Acuerdo demandado, se observa que en ninguno de ellos el Concejo del Municipio de Pereira consagró cuál era el sistema y método para definir los costos y beneficios, ni menos la forma de hacer su reparto, por lo que concluye que la regulación normativa no satisface las exigencias legales. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado. Los puntos en los que se centra la litis, se refieren a que el Acuerdo 25 de 2002, no establece los lineamientos básicos para determinar el costo de la obra, para el cá

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