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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00872-01(14556)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00872-01(14556)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00872-01(14556)

Actor: TEXTILES OMNES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO RENTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de noviembre 27 de 2003, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000002 de fecha 13 de febrero de 2001 y la Resolución No. 90002 del 28 de febrero de 2002, confirmatoria de la anterior, actos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de los cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, presentada por la Sociedad

Textiles Omnes S.A. ANTECEDENTES El demandante presentó el día 16 de abril de 1998, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, cuyo vencimiento del plazo para declarar operaba el mismo día conforme al inciso segundo del artículo 9º del Decreto 3049 de 1997 según el cual: “El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1 de Abril de 1998 y vence

el 16 de Abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante”. (grandes contribuyentes) Declaración presentada con el número de autoadhesivo 0372502055419-8 de Bancolombia, liquidando un total saldo a favor de $170.093.000. (folio 8 cuaderno 2 de antecedentes) El 4 de abril de 2000, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, profiere el auto de apertura No. 01011, por medio del cual se ordena iniciar investigación a la sociedad actora, comisionando a una funcionaria para el efecto. En la misma fecha se profiere el Auto de Inspección Tributaria 000021, notificado el 7 de abril de 2000, mediante el cual se comisiona a dos funcionarios para adelantar una investigación a la sociedad por el año gravable 1997. Mediante el Requerimiento Ordinario No. 00105 la Administración solicitó información relacionada con el año gravable 1997, solicitud que fue respondida el 3 de mayo de 2000. El 16 de mayo de 2000 se profiere el Requerimiento Especial No. 160762000000011, mediante el cual se propone la determinación de la renta líquida gravable por valor de $ 748.129.000, cuando la inicialmente declarada por la contribuyente fue de $465.227.000, lo cual finalmente se refleja en la determinación de un mayor impuesto a cargo de $99.016.000 sobre cuya base se propone la determinación de sanción por inexactitud por valor de $158.426.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial, (14 de agosto de 2000) la División de

Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642001000002 del 13 de febrero de 2001 confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 90002 del 2 de febrero de 2002, confirmando en su totalidad el acto acusado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad Textiles Omnes S.A., solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°160642001000002 de febrero 13 de 2001 y de la Resolución No. 90002 del 28 de febrero de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la Liquidación privada presentada por el actor. Acusa como violadas las siguientes normas: “ De la Constitución Política: el artículo 29 “Del Estatuto Tributario: Arts. 69, 70, 72, 277, 345, 353, 647, 683, 703, 704, 705, 706, 710, 714, 730, 733, 775 y 779. “Del Decreto 2591 de 1993: art 2, num 2 “ley 223 de 1995: Arts. 110 “Ley 174 de 1995: arts. 4º, 8º

“Decreto 326 de 1995: Arts. 6, 7, 8, 11”. Señaló que la controversia se contrae a que la demandante incluyó en su declaración de renta por el año gravable 1996, los activos fijos depreciables, inmuebles, por su costo histórico y la Administración sostiene que el valor de tales activos debió declararse por el valor en que se habían declarado en el año 1995, es decir, por su avalúo catastral, incrementados con los ajustes por inflación que para el año 1996 fue del 22.09%. Adujo que el valor registrado en el renglón 16 del formulario oficial “activos fijos depreciables” fue de $13.842.517.000 por cuanto en el año gravable 1996 se corrigió el error de haber llevado los inmuebles por su avalúo catastral por un mayor valor de $4.091.782.000 como equivocadamente se había hecho en el año 1995, al no haberse tenido en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 174 de 1994 se estableció que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación, deberían declarar los activos fijos con base en el costo fiscal, establecido de conformidad con el artículo 69 del Estatuto Tributario. La Administración sostiene que conforme al Estatuto Tributario, los inmuebles deben declararse por su avalúo catastral y sobre esta base realizar los ajustes por inflación, mientras que la demandante sostiene que en las diferentes respuestas a los actos acusados ha explicado que por un error en la declaración de renta del año gravable 1995, denunció tales inmuebles por su avalúo catastral, siendo que las mismas

normas tenidas en cuenta por la DIAN, le permiten declarar tales activos por su costo histórico más los ajustes por inflación, valores por los que aparecen en los libros de contabilidad y que fueron debidamente constatados por los mismos funcionarios que realizaron la inspección tributaria. Señaló que el único objeto de la expedición del Auto de Inspección Tributaria fue el de conseguir la suspensión de términos consagrada en el inciso 1º del artículo 706 del Estatuto Tributario, debido a la proximidad del vencimiento de los dos años contados desde la fecha del plazo para declarar. (16 de abril de 2000) Señaló que la inspección solamente tuvo como objetivo suspender los términos, si se tiene en cuenta que: “... la diligencia no fue practicada en las oficinas de la Sociedad porque no existía ninguna prueba para constatar o inspeccionar, y lo único necesario era el traslado de las pruebas del año inmediatamente anterior (1996) ya que con base en ellas, o mejor, con el patrimonio líquido determinado para el citado año gravable, sería que se procedería para la determinación de la renta presuntiva para el año gravable de 1997 y se procedería a efectuar las demás modificaciones a la liquidación privada del citado año gravable”. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que no es procedente teniendo en cuenta que la controversia existente entre la sociedad actora y la DIAN en cuanto a la forma de determinación del patrimonio líquido por su avalúo catastral como lo plantea la entidad, o por su costo histórico como lo sostiene la

sociedad, constituye una diferencia de criterio que no da lugar a sanción, conforme al inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara que la sociedad contribuyente está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Consideró que los actos acusados fueron legalmente proferidos por cuanto se basaron en las normas vigentes y aplicables al asunto en discusión. Precisó que conforme al artículo 353 del Estatuto Tributario, los ajustes fiscales deben realizarse con base en el costo fiscal de los activos, que para los bienes inmuebles está constituido de conformidad con los artículos 69 y 70 del mismo estatuto, por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, el cual se ajusta por inflación, operación que realizó la Administración, previa inspección, al verificar el costo fiscal de los activos fijos por el año 1995, (folio 72 c. de a.) procediendo a ajustarlos por el PAAG anual de 1996, equivalente al 22.09%. Respecto a la sanción por inexactitud, señaló: “Al omitir los valores de : la Amnistía,

Ley 75/86 MAQUINARIA Y EQUIPO $1.986.041.000, AMINISTÍA LEY 75/87

EQUIPO Y HERRAMIENTA $172.699.000, AVALUO CATASTRAL, VALOR FISCAL $4.091.782.000 en los activos declarados durante el año gravable 1996, año base para establecer la renta presuntiva en el año gravable 1997 y que genera un menor

impuesto, se da la conducta tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada presentada el 16 de abril de 1998 Respecto al argumento de la demandante según el cual la inspección tributaria se efectuó únicamente con el propósito de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que ésta no se llevó a cabo por cuanto los documentos que sirvieron de base para las decisiones demandadas fueron obtenidos de prueba documental que se trasladó de la actuación administrativa surtida en un proceso similar adelantado por el año 1996, precisó: Que como no se realizó inspección tributaria, no hubo suspensión de términos para notificar el requerimiento especial dentro de los términos indicados en el artículo 705 del Estatuto Tributario, lo cual constituye causal de nulidad conforme al artículo 730 ib. Concluyó que tampoco se dio la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial, dentro de los dos años exigidos en el artículo 705 del E.T. quedando en firme la declaración presentada por la contribuyente por el año gravable 1997. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Argumentó que el Auto de Inspección Tributaria No. 00021 notificado el 7 de abril de 2000 se profirió con el fin de poder verificar el cumplimiento de los requisitos

formales de la declaración tributaria del demandante por concepto del Impuesto de Renta y Complementarios, en consecuencia el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada estimó que la Administración Tributaria con base en sus amplias facultades de fiscalización, condensó en el contenido del acta de inspección No. 00019 del 16 de mayo de 2000 todas las actuaciones atinentes a la concreción de las glosas que sufrieron modificación con relación a los factores denunciados por la sociedad contribuyente, actividad que no se resume en el simple formalismo de trasladar y copiar, sino que exige la presentación en un orden lógico de los diferentes pasos adelantados, así como la presentación matemática de los conceptos que modifican el fondo del gravamen. El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que la suspensión de términos por la “práctica” de inspección tributaria no operó y que el lapso con el que inicialmente contaba la Administración para notificar el requerimiento especial no se extendió hasta el 7 de julio de 2000 y por lo tanto, la Liquidación de Revisión 160642001000002 del 13 de febrero de 2001, quedó afectada de nulidad, puesto que el 6 de abril de 2000, el jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera dictó el auto 0138 de traslado de pruebas, en virtud del cual obtuvo fotocopia autenticada de los

documentos integrantes de otro expediente investigativo, y los tomó como fundamento del Requerimiento Especial 160762000000011, notificado por correo el 16 de mayo de 2000, sin antes practicar la diligencia de inspección tributaria ordenada. La parte demandante, no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el actor en el libelo demandatorio planteó la nulidad de la liquidación oficial por la extemporaneidad del requerimiento especial de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, único aspecto analizado en la sentencia de primera instancia y alegado en el recurso de apelación. Se precisa en la sentencia apelada que la declaración de renta por el año gravable 1997 fue presentada el 16 de abril de 1998 y el requerimiento especial No. 160762000000011 fue expedido el 16 de mayo de 2000, fecha posterior al vencimiento del término de dos años, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario y sin que operara la suspensión de términos prevista en el artículo 706 ib, por cuanto no existió la alegada inspección tributaria. Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1997 y la misma fue presentada en 1998, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario, por tratarse de una norma de procedimiento, cuya aplicación es inmediata

conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, del estudio del plenario se desprende que la Administración alegó que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario el término para practicar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, contados a partir de la notificación del auto No. 0021 de fecha 7 de abril de 2000 que decretó la inspección, encontrándose en consecuencia en tiempo el acto oficial cuestionado. Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación

reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión.1 Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, el texto del artículo 706 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: “Artículo 706.— Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. La Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión.2 A pesar de lo anterior, la Sala hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de la norma transcrita, para aquellos casos en los que se dicta el Auto que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente. Así en la

Sentencia 12635 del 18 de abril de 2002, reiterando al criterio ya expuesto señaló lo siguiente: “Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. (...)” sin embargo, la ley prevé 1 En ese sentido entre otras las Sentencias del Consejo de estado, Sección Cuarta del 4 de noviembre de 1994, exp. 5735, M.P. Jaime Abella Zarate; del 31 de marzo de 2000, exp. 9794, M.P. Daniel Manrique Guzmán, o del 2 de noviembre de 2001, exp. 12370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 3 de mayo de 2002, exp. 12625, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Ahora bien, para la Sala la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades

propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que efectivamente se realice ésta, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección.” (Subraya la Sala) Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. En efecto, la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación y menos permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para requerir, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la

fecha de notificación del auto de inspección tributaria. Ahora bien, el artículo 779 del Estatuto Tributario dispone: “ La administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. “Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. “ La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. “La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. “ Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma”. (subraya la Sala) Del contenido de la norma transcrita se desprende que para que exista válidamente una inspección tributaria, debe existir una constatación directa de los

hechos materia de investigación, adelantada por los funcionarios comisionados para el efecto. En el caso concreto y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que el 4 de abril de 2000, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira expidió el Auto de apertura N° 01011 mediante el cual comisionó a dos funcionarios para la práctica de una Inspección a la sociedad demandante, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1997. A folio 33 del cuaderno No 2 de antecedentes figura un documento al que denominaron “acta de inspección tributaria” No. 0021 del 16 de mayo de 2000, suscrita por la funcionaria comisionada, en la que se anota: “ ... se observa que el contribuyente en mención en el año investigado 1996 no incluyó en su declaración de renta el costo fiscal de los activos fijos por el cual se declararon en 1995, los cuales en el año 1996 ascienden a la suma de $19.554.157.ooo y no al valor por el cual fueron declarados $13.890.477.128 (suma de los renglones OK, PW y PX), valor correspondiente al costo histórico ajustado. Valor que debe incrementarse por consiguiente en $5.663.680.000. “... “Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que en los Activos Fijos Depreciables del año gravable 1996 se genera un incremento de $5.663.680.000, este mismo valor debe incrementarse en el año gravable 1997 y a su vez ajustarse por

inflación, el PAAG por el año 1997 equivale al 17.38% lo cual nos da un ajuste por inflación de $984.348.000, generando un incremento del renglón PX activos Fijos Depreciables de $6.648.028.000 quedando éstos en $22.897.157.000. “Igualmente por la suma de $6.648.028.000 se incrementa el Patrimonio Bruto y el Patrimonio Liquido y por lo tanto sufre modificación la renta presuntiva presentada en la declaración privada así...”. Examinada la actuación concluye la Sala, que si bien la Administración investigó lo relacionado con la declaración de la actora, las modificaciones propuestas se efectuaron teniendo en cuenta únicamente los rubros plasmados en las declaraciones presentadas por el contribuyente por los años gravables 1995 y 1996 y las modificaciones propuestas por la misma Administración a la declaración presentada por el año gravable 1996, información que reposaba en la misma dependencia oficial y que se verificó a través del auto de traslado de pruebas No. 0138 del 6 de abril de 2000, antes de la iniciación de la alegada inspección. En consonancia con lo expuesto por el a quo, la información y pruebas que sirvieron de fundamento para la modificación de la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1997, no fueron recaudadas a través de la alegada inspección tributaria sino en cumplimiento del auto de traslado de pruebas, el cual fue anterior a la iniciación de la inspección, teniendo en cuenta que aunque no existe claridad sobre su fecha de iniciación, el auto de inspección tributaria No. 000021 fue notificado al contribuyente el 7 de abril de

2000 y el auto de traslado de pruebas No. 0138 se profirió el 6 de abril de 2000. (folio 59 c. de a.) Para la Sala la Inspección Tributaria ordenada por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira mediante auto 01011 del 4 de abril de 2000 no se realizó, teniendo en cuenta que las modificaciones propuestas a la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1997 se basaron en documentos que reposaban en la misma Administración y que fueron allegados al expediente mediante auto de traslado de pruebas anterior a la realización de la pretendida inspección tributaria. En consecuencia estima la Sala que no existiendo la alegada suspensión de términos, contenida en el artículo 706 del Estatuto Tributario, presentada la declaración de renta por el año gravable de 1997, el 16 de abril de 1998, cuyo vencimiento del plazo para declarar operaba el mismo día y proferido el requerimiento especial No. 16076200000011 el 16 de mayo de 2000, éste se encuentra por fuera de los dos años señalado en el artículo 705 del E.T3. Comparte así la Sección la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado, de declarar la nulidad de los actos acusados por evidente extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2º RECONÓCESE PERSONERIA a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL para actuar en nombre de la entidad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA 3 Por lo demás no se solicitó el saldo a favor, por lo que el término de firmeza de la liquidación privada se cuenta conforme al inciso primero del artículo 714 del estatuto Tributario.

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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