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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00898-01(15593)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00898-01(15593)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Después de la Ley 223 de 1995 el término es de tres meses / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA - A partir de su notificación empieza a correr la suspensión del término para notificar requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA - Requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se suspendió el término para notificar con la práctica de la inspección tributaria Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión. La Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión. Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba

relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Sin embargo, toda vez que el 2 de junio de 2000 la Administración notificó al contribuyente el auto de inspección tributaria No. 160762000000086, operó la suspensión de términos conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario y toda vez que durante ese lapso se practicó la diligencia, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 3 de octubre de 2000. En consecuencia no operó el término de firmeza de la declaración previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00898-01(15593)

Actor: CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de abril 14 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Sociedad

CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 1997. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997 el 3 de junio de 1998, cuyo vencimiento del plazo para declarar operaba el mismo día. Mediante auto de apertura No. 160762000002221 del 1º de junio de 2000 la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira inicia proceso de investigación tributaria al contribuyente CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA, dentro del programa Saldos a favor correspondiente al período gravable de 1997. El 2 de junio de 2000 la Administración notificó a la demandante el Auto de Inspección Tributaria No. 160762000000086. El 1º de septiembre de 2000 notificó el Requerimiento Especial No. 90000001 de fecha 1º de septiembre de 2000, el cual fue respondido el 30 de noviembre de 2000. El 31 de mayo de 2001 se notificó a la sociedad la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642001000059. Contra ella se interpuso el recurso de reconsideración (31 de julio de 2001) el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 90001 del 12 de abril de 2002, modificando el acto recurrido en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud impuesta. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad CENTRIFUGADOS CONCISA LTDA, solicitó

ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642001000059 del 30 de mayo de 2001 y de la Resolución No. 90001 del 12 de marzo de 2002 expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare la firmeza de la Liquidación privada presentada por la actora y se condene en costas a la demandada conforme a los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política y los artículos 26, 27, 655, 683, 684-1, 703, 705, 706, 710, 711, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 747, 772, 773, 774, 775, 776 y 779 del Estatuto Tributario.

En síntesis argumentó: La Administración profirió el auto de inspección tributaria No. 160762000000086 el 2 de junio de 2000, sin embargo, la visita de inspección sólo se practicó en la dirección informada por el contribuyente el 28 de agosto de 2000, es decir 86 días después de la notificación del auto de inspección.

De conformidad con el literal a) del artículo 706 del Estatuto Tributario, en el caso concreto la Administración debió iniciar la práctica de la inspección a partir del día 3 de junio de 2000, para que operara la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial por tres meses, suspensión que comprendería desde el 3 de

junio de 2000 hasta el 3 de septiembre de 2000. Cuando se inició efectivamente la visita de inspección tributaria se había configurado el término de firmeza de la declaración de renta por el año 1997 radicada bajo el No. 0550203051982-8 el 3 de junio de 1998.

También adujo: “La Liquidación Oficial de Revisión 160642001000059 del 31 de mayo de 2001 fue notificada personalmente al señor Ricardo Adolfo Sandoval identificado con cédula de ciudadanía No 10.137.178 en calidad de Gerente Operativo y, según certificado de Cámara de Comercio el Gerente y Representante Legal de la sociedad Centrifugados Concisa Ltda., es el señor José Omar Ramírez Ramírez., es decir la administración ha notificado el Acto Administrativo definitivo a quien NO ostentaba la calidad de representante legal y, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración no se subsana dicha irregularidad en el sentido de entenderse la notificación por conducta concluyente”.

Respecto a la deducción de intereses solicitada por valor de $54.581.000 pagados efectivamente al Banco Santander, rechazados por la Administración por no aportar el certificado expedido por la entidad financiera, precisó que aunque dicho certificado fue solicitado al Banco, no lo expidió, circunstancia que no puede perjudicar al contribuyente, toda vez que está demostrado que los intereses se causaron, que figuran en la contabilidad y que existe un documento que identifica el pago. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la

demanda y solicitó se declare que la sociedad contribuyente está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Respecto a la alegada firmeza de la declaración privada, señaló que el auto de inspección tributaria se notificó el 2 de junio de 2000, dentro del término legal, toda vez que la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997 se presentó con un saldo a cargo y conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, los dos años para notificar el requerimiento especial se cuentan a partir de la fecha de presentación, esto es, el 3 de junio de 1998. La inspección tributaria se inició el 30 de mayo de 2000, fecha en que el funcionario de Fiscalización se traslada al domicilio del contribuyente, según consta en la Planilla de Control Diario de Visitas. En consecuencia, al dictarse el auto de Inspección Tributaria el 1º de junio de 2000, el término se prorroga por tres meses más, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto tributario.

Precisó: “...el término para notificar el requerimiento especial, se prorrogó hasta el 03.09.00, el actor argumenta que la inspección tributaria se inicia los días 28 y 29 de agosto de 2000, fecha para la cual ya se encontraba en firme la privada, lo cual no es cierto la inspección tributaria se inicia el 30.05.00, tal como queda probado con las planillas de control diario de visitas a las instalaciones de los contribuyentes y que se anexan como pruebas”. “... “Se discute, igualmente que la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642001000059

de fecha 31 de mayo de 2001, fue notificada después de tres (3) años, precisando el artículo 710 del E.T., exigencia consagrada en el inciso 4º del citado artículo, pero que fue expresamente derogado por el artículo 134 de la Ley 633 del 2000, por tratarse de norma de procedimiento aplica a los hechos”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2005, anuló los actos administrativos demandados.

Precisó: “ Para la fecha en que comenzó la práctica de la inspección ordenada en auto del 1º de junio de 2000, es decir el día 28 de agosto de ese mismo año ya el plazo de dos años para alcanzar la firmeza de la declaración privada del contribuyente accionante, había transcurrido, sin que pueda aceptarse que ese término de dos años se hubiere suspendido por el sólo acto de la notificación del mencionado auto de inspección tributaria No. 16076200000066”.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Señaló: “ Dentro de la investigación tributaria se dictó Auto de Inspección Tributaria Nro. 160762000000086 del 01.06.00 y notificado el 02.06.00, según obra a folio 2 del cuaderno de antecedentes, actuación que se dio dentro del término legal porque la declaración de renta y complementarios año gravable 1997 se presentó con un saldo a cargo y conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, los dos (2) años para notificar el requerimiento especial se cuentan a

partir de la fecha de presentación; hecho que ocurrió el 03.06.98, visto a folio 01 del cuaderno de antecedentes. Inspección tributaria que se inicia desde el 30.05.00, fecha en que el funcionario de fiscalización se traslada al domicilio del contribuyente, según consta en la PLANILLA DE CONTROL DIARIO DE VISITAS y que se aportan como prueba, en éstas figura el registro los días que el funcionario se desplaza para efectuar la constatación directa de los hechos, así: 30 y 31 de mayo de 2000, 15, 17, 18, 21 y 25 de agosto del mismo año; al dictarse el Auto de Inspección Tributaria el 01.06.00, el término se prorroga por tres (3) meses más, de conformidad con el artículo 706 del E.T.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó que la Administración Tributaria realizó visita al contribuyente ochenta y seis días después de haberse proferido el Auto de Inspección Tributaria de que trata el artículo 706 y el artículo 779 del E.T. y en ese mismo orden de ideas, cuando inició la visita de inspección tributaria ya se había configurado el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 1997, presentada el 3 de junio de 1998. La parte demandada señaló que el Requerimiento Especial se profirió de acuerdo con los lineamientos establecidos en la legislación tributaria y goza de legalidad al haberse notificado el auto comisorio ordenando realizar la inspección tributaria de oficio por la administración, actuación que suspende los términos por

tres meses. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor en la demanda planteó la nulidad de la liquidación oficial por la extemporaneidad del requerimiento especial de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, único aspecto analizado en la sentencia de primera instancia y alegado en el recurso de apelación. En consecuencia se procederá a su estudio. Se precisa en la sentencia apelada que para la fecha en que comenzó la práctica de la inspección (28 de agosto de 2000) ordenada en auto del 1º de junio de 2000 ya había operado la firmeza de la declaración de renta por el año gravable de 1997, presentada por la demandante. Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1997, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que subrogó el artículo 706 del Estatuto Tributario. Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de

presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión.1 Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, el texto del artículo 706 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: “Artículo 706.— Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. (Subraya la Sala)

1 En ese sentido entre otras las Sentencias del Consejo de estado, Sección Cuarta del 4 de noviembre de 1994, exp. 5735, M.P. Jaime Abella Zarate; del 31 de marzo de 2000, exp. 9794, M.P. Daniel Manrique Guzmán, o del 2 de noviembre de 2001, exp. 12370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. La Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión.2 Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término3. La declaración de renta por el año gravable 1997 fue presentada el 3 de junio de 1998, conforme se observa a folio 11 del cuaderno No 2 de antecedentes, fecha límite para presentar la declaración, según el artículo 10 del Decreto 3049 del 23

de diciembre de 1997. El Requerimiento Especial No. 9000001 fue expedido y notificado el 1º de septiembre de 2000, fecha posterior al vencimiento del término de dos años, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, plazo que vencía en principio el 3 de junio de 2000. Sin embargo, toda vez que el 2 de junio de 2000 la Administración notificó al contribuyente el auto de inspección tributaria No. 160762000000086, operó la suspensión de términos conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario y toda vez que durante ese lapso se practicó la diligencia, el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 3 de octubre de 2000. En consecuencia no operó el término de firmeza de la declaración previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 3 de mayo de 2002, exp. 12625, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. 3 En el acta de inspección tributaria No. 00058 del 1º de septiembre de 2000 (folio 15 cuaderno 2 de antecedentes) se dejó constancia de las diligencias practicadas en desarrollo de la misma, proponiendo la modificación de la declaración de renta del año gravable 1997 presentada por la demandante La Sala estima que al existir la alegada suspensión de términos, contenida en el

artículo 706 del Estatuto Tributario, el requerimiento se notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. RECONÓCESE personería a la abogada Amparo Merizalde de Martínez para actuar en nombre de la entidad demandada.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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