CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00964-01(15065)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-00964-01(15065)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Topes para estar obligado por el año 1999 / PATRIMONIO BRUTO - Cuantía tope para informar en medios magnéticos por el año 1999 En primer término, la Sala precisa que el hecho por el cual se impuso sanción a la actora fue por no enviar la información a que estaba obligada, según lo preceptuado en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 1975 de 1999, según la cual, quienes en el último día del año gravable 1998, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o cuando los ingresos brutos hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían presentar la información en medios magnéticos. La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son, tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. En el caso de autos, la demandante, registró en su denuncio rentístico del año gravable de 1998, como TOTAL PATRIMONIO BRUTO (PG) $4.848.037.000 y como TOTAL INGRESOS BRUTOS (IV) $499.932.000; encontrándose en la situación del primer evento, es decir, que el patrimonio bruto $4.848.037.000 supera la suma de $2.467.800.000,
determinada como tope para estar obligado a enviar información en medios magnéticos. En estas condiciones es claro para la Sala que la sociedad contribuyente si estaba obligada a enviar información en medios magnéticos. DEMANDA - El petitum señala el marco de pronunciamiento del juez / PRETENSIONES - Deben formularse en la demanda y no en el recurso de recurso de apelación / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La solicitud de graduación no es atendible por no plantearse en la demanda Por otra parte, respecto de la graduación de la sanción a que hace alusión la sociedad en el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento alguno por cuanto no fue formulada como pretensión principal ni subsidiaria, en la demanda. Esto, en aplicación del artículo 137 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo que señala que la demanda deberá contener la petición de las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y las de restablecimiento del derecho y las condenas que se pretende obtener, y del artículo 170 Ibíd., en armonía con los artículo 304 y 305 del C.P.C. que señala que en la sentencia el juez debe analizar ”los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, con el objeto de resolver todas las peticiones”, pues el petitum de la demanda señala el marco de pronunciamiento del juez. En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones deberán contener la solicitud de nulidad del acto u operación administrativa y restablecimiento del derecho, deberá enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. Es
de advertir, que dentro de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00964-01(15065)
Actor: SOCIEDAD J. ECHEVERRY & CIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de agosto de 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la SOCIEDAD J. ECHEVERRY & CIA LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1999.
ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos No. 160762001000067 del 9 de abril de 2001 y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Pereira, propuso sancionar a la contribuyente
SOCIEDAD J. ECHEVERRY & CIA LTDA. por la suma de $182.400.000, por no enviar la información de que tratan los literales a), e), f), g), h), i), l) y m) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año de 1999, estando obligada a ello, por cuanto el patrimonio bruto excedía los topes establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario. El 10 de mayo de 2001, el Representante Legal de la sociedad actora dio respuesta al Pliego de Cargos, en el cual comunicó que la información ya había sido presentada y solicitó que no se aplicara sanción, aduciendo diversos motivos de orden legal, sustentada con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El 16 de octubre de 2001, la División de Liquidación de la mencionada Administración expidió la Resolución No. 160642001000138, mediante la cual impuso sanción por los hechos relacionados y la fijó en la suma de $182.400.000, porque la contribuyente incumplió con el deber de enviar la información en medios magnéticos estando obligado a hacerlo en forma oportuna, por cuanto los ingresos brutos exceden los topes establecidos en el artículo 631 del E.T.. Contra la anterior resolución el Representante legal de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 160772002000002 de 10 de mayo de 2002, en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. LA DEMANDA La Sociedad solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 160642001000138 de 16
de octubre de 2001 y 160772002000002 de 10 de mayo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no está obligada a pagar suma alguna a la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 631 parágrafo 2 del Estatuto Tributario y la Resolución 1976 del 12 de octubre de 1999 y, el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: Estimó vulneradas las disposiciones contenidas en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 1976 de 1999, pues el tope de ingresos brutos para estar obligada a presentar información en medios magnéticos es de $2.467.800.000, mientras que sus ingresos corresponden a $499.932.000, cifra que solo corresponde al 20.258% del valor establecido para estar obligado a presentar la información. Señaló que se vulneró el artículo 29 C.P., al sancionar por motivos diferentes al expuesto en el pliego de cargos, vulnerando el debido proceso y por no actuar con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Quebrantó también el derecho de defensa del demandante pues el traslado de cargos es la única oportunidad que tiene para presentar los descargos que considere pertinentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como parte opositora, la Nación, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones de la actora. Precisó, en primer término que la Resolución 1976 de 1999, no es aplicable al
caso discutido pues se refiere a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto no fue fundamento de los actos Administrativos censurados. Ahora, la Resolución 1975 de 1999, señala como sujetos obligados a presentar información en medios magnéticos las personas naturales o jurídicas que el último día del año de 1998 “hubiera poseído un patrimonio bruto igual o superior a $2.467.800.000 o cuando los ingresos brutos hubieran sido superiores a $4.935.600.000”. Que al estudiar la declaración de renta del contribuyente, observó en el renglón 13 Código (PG) el patrimonio bruto $4.848.037.000, valor que sobrepasa el valor determinado en la resolución citada. Afirmó que en el pliego de cargos como en la Resolución sanción, manifiestan los mismos motivos fácticos y jurídicos para imponer la sanción no violando el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que con la actuación administrativa no se vulneró ni el debido proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, pues si bien es evidente que en la Resolución sanción se indicó ‘Renglón IV Ingresos Brutos $4.848.037.000, valor que corresponde al ítem 13 TOTAL PATRIMONIO BRUTO, la entidad demandada dentro de la Resolución del recurso de reconsideración aclaró que efectivamente se había cometido involuntariamente un error de transcripción en el concepto o detalle del
valor, éste no la liberaba de la obligación de presentar la información la cual sólo fue presentada hasta el 25 de abril 2005 o sea por fuera del término establecido para ello. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Afirmó que se vulneró el debido proceso pues teniendo en cuenta los ingresos no estaba obligada a presentar información por no superar el límite, ya que sus ingresos solo fueron de $499.932.000, como consta en el renglón 26 de su declaración de renta del año gravable de 1998. Refiriéndose al error involuntario de la Administración precisó que se trata de un vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe que no nace de la voluntad, pero que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. Por otra parte, haciendo referencia a la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, estimó que la Administración no se vio perjudicada con la demora en la presentación, ya que al tener en su poder la información la DIAN pudo efectuar una adecuada y efectiva depuración y pudo realizar los cruces con terceros para un debido control de los tributos y; que al aplicar la sanción no se tuvo en cuenta la gradualidad de la sanción, sino que se aplicó el valor máximo de la sanción señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el daño generado. Solicitó se declare la nulidad de los actos demandados o en su defecto, se liquide
la sanción en proporción al mínimo daño causado ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, Solicita revocar el fallo de primera instancia en lo desfavorable y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, pues no comparte el porcentaje aplicado por el Tribunal en la imposición de la sanción. La parte demandada, insiste en la legalidad de los actos demandados afirmando que la demandante estaba obligada a enviar la información en medios magnéticos, que no se vulneró el debido proceso y que no es procedente la reducción de la sanción. El Ministerio Público, no descorrió el traslado para alegar de conclusión CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Pereira, impuso a la contribuyente SOCIEDAD J. ECHEVERRY & CIA LTDA. la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la suma de $182.400.000, por no enviar la información por el año gravable de 1999 de que tratan los literales a), e), f), g), h), i), l) y m) del artículo 631 del Estatuto, en concordancia con la Resolución 1975 de 1999. Vistos los antecedentes administrativos se observa que mediante el Pliego de Cargos No. 160762001000067 del 9 de abril de 2001 se propuso a la sociedad actora la sanción por no enviar la información de que tratan los literales a), e), f), g), h), i), l) y m) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuantía de
$182.400.000. A dicho Pliego de Cargos la sociedad dio respuesta el 10 de mayo de 2001, en el cual mencionó que la información ya había sido presentada y solicitó que no se aplicara sanción, aduciendo diversos motivos de orden legal sustentada con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Posteriormente por medio de la Resolución No. 160642001000138 de 16 de octubre de 2001, la DIAN impuso a la actora una sanción de $182.4000.000, la cual fue el resultado de aplicar el porcentaje consagrado en el literal a) del inciso 1° del artículo 651 del E.T., al valor de la información no suministrada por la contribuyente manifestada con la respuesta al Pliego de Cargos. Al resolverse el recurso de reconsideración, la Administración consideró que procedía sancionar a la contribuyente por no enviar la información dentro del plazo señalado en la Resolución 1975 de 1999. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la contribuyente si estaba obligada a presentar la información referida. En primer término, la Sala precisa que el hecho por el cual se impuso sanción a la actora fue por no enviar la información a que estaba obligada, según lo preceptuado en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 1975 de 1999, según la cual, quienes en el último día del año gravable 1998, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o cuando los ingresos brutos hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían
presentar la información en medios magnéticos. La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son, tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. En el caso de autos, la demandante, registró en su denuncio rentístico del año gravable de 1998,1 como TOTAL PATRIMONIO BRUTO (PG) $4.848.037.000 y como TOTAL INGRESOS BRUTOS (IV) $499.932.000; encontrándose en la situación del primer evento, es decir, que el patrimonio bruto $4.848.037.000 supera la suma de $2.467.800.000, determinada como tope para estar obligado a enviar información en medios magnéticos. En estas condiciones es claro para la Sala que la sociedad contribuyente si estaba obligada a enviar información en medios magnéticos. Ahora, respecto a la Resolución sanción, en cuanto fundamenta la imposición de la sanción al encontrar en la declaración de la sociedad demandante en el renglón IV Ingresos Brutos $4.848.037.000, la Sala comparte la afirmación de la administración en cuanto a que “de manera involuntaria se comete un error de transcripción en el concepto o detalle del valor”, pues la cifra correspondía era al patrimonio bruto y no a los ingresos brutos, sin que por ello, se la exima de la obligación tributaria de enviar la información tributaria, y tampoco pueda
entenderse como un sustento diferente al del pliego de cargos como aduce la demandante, y respecto del cual no pudo ejercer su derecho de defensa. En efecto, a la sociedad contribuyente desde la formulación del Pliego de Cargos No. 1607620001000067 del 9 de abril del 2001, se propuso la aplicación de la sanción por no enviar información de que trata el artículo 361 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 651 Ibíd., cuantificada en $182.400.000 (Resolución 2652 de 1998). 1 Ver fl. 47 c. Anexo1. La sociedad actora, dio respuesta oportuna al pliego de cargos, y la Administración mediante la Resolución Sanción No. 160642001000136 del 8 de octubre de 2001, impuso la sanción anunciada. Interpuesto el recurso de reconsideración éste fue decidido mediante la Resolución No. 160772002000002 del 10 de mayo de 2002 en el sentido de confirmar la resolución sancionatoria. Por lo esgrimido, la Sala considera que la sociedad J. Echeverri & Cia. Ltda. Inversiones, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante los recursos propios de este juicio, y que los actos demandados se ajustan a derecho en cuanto imponen a la actora sanción por el incumplimiento de una obligación de carácter tributario, como es la de no enviar oportunamente la información en medios magnéticos conforme a los artículos 361 y 651 del Estatuto Tributario. Por otra parte, respecto de la graduación de la sanción a que hace alusión la sociedad en el recurso de apelación, la Sala no hará pronunciamiento alguno por
cuanto no fue formulada como pretensión principal ni subsidiaria, en la demanda. Esto, en aplicación del artículo 137 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo que señala que la demanda deberá contener la petición de las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y las de restablecimiento del derecho y las condenas que se pretende obtener, y del artículo 170 Ibíd., en armonía con los artículo 304 y 305 del C.P.C. que señala que en la sentencia el juez debe analizar ”los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, con el objeto de resolver todas las peticiones”, pues el petitum de la demanda señala el marco de pronunciamiento del juez. En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones deberán contener la solicitud de nulidad del acto u operación administrativa y restablecimiento del derecho, deberá enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. Es de advertir, que dentro de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. En otras palabras, el petitum deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, que generalmente en materia impositiva se contrae a la declaración de que no se está obligado a pagar la obligación oficialmente determinada, o a la solicitud de aceptación de la liquidación privada, o a la petición de la práctica de una nueva liquidación en la que se
determinen los nuevos valores a cargo del contribuyente, etc. En este sentido se pronunció la Sección Cuarta, en sentencia del 13 de febrero de 1998, expediente 8714. En el sub lite, la parte actora no solicitó en su libelo demandatorio la graduación de la sanción sino que únicamente pretendió la nulidad de las Resoluciones Nos. 160642001000138 de 16 de octubre de 2001 y 160772002000002 de 10 de mayo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho que se señale “que la sociedad
J. ECHEVERRY &CIA LTDA INVERSIONES, NIT. 830.306.463.-0 no está obligada a pagar suma alguna a LA NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES-ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DE PEREIRA2.
Por las anteriores consideraciones, y para no incurrir en un fallo extrapetita, que se presenta cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado, la Sala confirmará la providencia recurrida, no prosperando en este punto el recurso de apelación instaurado por la sociedad contribuyente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada
2. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano para actuar como apoderada de la Nación, conforme al poder que obra a fl. 92 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 2 Ver fl 3 c. p.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente