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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-01047-01(14558)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2002-01047-01(14558)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INSPECCION TRIBUTARIA - Suspensión del término de firmeza de las declaraciones tributarias / TERMINO PARA PROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL EN RENTA, IVA Y RETEFUENTE - Dos años; contabilización / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL EN RENTA - Se extiende a las declaraciones de IVA y retefuente La controversia se concreta en primer lugar a la aplicación de los artículos 705, 705-1 y 706 del Estatuto Tributario, toda vez que el Tribunal de Risaralda en el fallo de primera instancia acorde con lo alegado por el demandante, consideró que la inspección tributaria No 160762000000030 del 3 de mayo de 2000, respecto del impuesto de renta, no podía suspender el término de firmeza de la declaración de ventas. No comparte la Sala la decisión de primera instancia que se contrae a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Existe jurisprudencia de la Corporación, expuesta entre otras en la Sentencia de septiembre 9 de 2004, Consejera Ponente: Dra Ligia López Díaz. Expediente No 13817, que señaló en algunos de sus apartes: “(...) De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración. Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de

renta”(4). De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución (E.T., arts. 705 y 714). Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del estatuto tributario, también se suspenderá el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ibídem ya transcrito, cuando señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. INSPECCION TRIBUTARIA CON EFECTO DE SUSPENSION DE TERMINOSEmpieza con la notificación del acto que la ordena solo cuando se practica / INSPECCION TRIBUTARIA COMO MEDIO DE PRUEBA - Definición Respecto de lo que se entiende por inspección tributaria con efectos de suspensión de términos, la Corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2003.Consejera Ponente: Dra Ligia López Díaz, expediente No 13598 señaló:

“ . . .Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la “inspección” ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. ( . . . ). La inspección tributaria es un medio de prueba que implica el examen directo por parte del fisco de lugares, personas, cosas o documentos para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar. En ella se involucran otros medios de prueba como pueden ser la inspección contable, los testimonios, documentos, etc. INSPECCION TRIBUTARIA EN IMPUESTO DE RENTA - Si afecta otros impuestos puede utilizar las pruebas obtenidas para determinar otros gravámenes sin pérdida de competencia / EXTENSION DE LA COMPETENCIA DE LA DIAN - La inspección tributaria en renta puede utilizarse para la determinación de otros impuestos Sobre el tema en la sentencia ya referida, de Septiembre 9 de 2004 Expediente No 13817.Consejera Ponente: Dra Ligia López Díaz, Sobre el particular expuso: “ . .También alegó el demandante que el funcionario comisionado en el auto de inspección tributaria no estaba facultado para investigar el impuesto sobre las

ventas, por lo que hay incompetencia y desviación de poder por parte del mismo. Al respecto debe señalarse que si bien el auto de inspección tributaria fue proferido para verificar el impuesto sobre la renta del año gravable 1997, ello no obsta para que si en desarrollo de la diligencia se obtienen pruebas que afectan otros impuestos o períodos, se trasladen para determinar tales tributos. Si la administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Esta circunstancia no afecta la validez del requerimiento o de la liquidación oficial, porque al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder, pues de acuerdo con el artículo 684 del estatuto tributario, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. Por tanto, el cargo tampoco prospera. . . .” RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - Cuentas a nombre de un tercero utilizadas por el contribuyente para consignar sus propios ingresos y cuentas del contribuyente no registradas en la contabilidad / SANCION POR INEXACTITUD - Procede al omitir ingresos por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro

De esta manera, aparecen en las cuentas bancarias de los empleados del señor Jhon Jairo García, consignaciones que no guardan proporción con los ingresos que normalmente reciben por su relación laboral, además de existir autorización para firmar en ciertos casos en la cuenta del empleador, constituyen, aunados a otros hechos, como la coincidencia del número telefónico o de la dirección, indicio grave, que da lugar a la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que dispuso del término probatorio y de las instancias para esclarecer el origen de esos ingresos que se le endilgaron al contribuyente investigado, sin que desvirtuara la presunción. La Sala en sentencias 13978 del 3 de marzo de 2005 y 12354 del 21 de marzo de 2002, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, así como en la del 6 de octubre de 2005, Consejera Ponente: Dra. María Inés Barbosa, expediente 14560, que cita las anteriores señaló: “ . . .Tal como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad: figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos o figurar a nombre del contribuyente pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad (. . . . ). El demandante afirma que cada uno de los titulares de las

cuentas presentó la declaración tributaria, aspecto que no cambia la situación debido a que el investigado es el contribuyente a quien se le adicionan las consignaciones de terceros. Se establece entonces de la prueba indiciaria, que el contribuyente, si bien es cierto no es el titular de las cuentas de sus empleados (terceros) las utiliza para consignar sus ingresos. En consecuencia, se dan los supuestos de hecho previstos en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, para aplicar la presunción de ingresos contemplada en la disposición. Arguye que existen diferencias entre los valores que se tomaron como ingresos para adicionar y aplicar la renta liquida gravable presunta entre la liquidación de revisión por renta del año 1997, y los factores tomados como base para las liquidaciones de ventas, pues en el primer caso la base corresponde a $471.410.882, mientras que en la segunda se partió de $765.783.012. La Sala mantiene la sanción por inexactitud, ya que se tipifica una de las causales que da lugar a su aplicación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la omisión de ingresos que derivó en un menor valor del impuesto sobre las ventas por el 4o bimestre de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio primero (1º) de 2006.

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01047-01(14558)

Actor: JHON JAIRO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió en primera instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el actor contra los actos que modificaron la declaración del impuesto a las Ventas correspondiente al cuarto (4º) bimestre de 1997.

ANTECEDENTES El Señor JHON JAIRO GARCIA SUÁREZ, presentó el 23 de septiembre de 1997, la declaración de impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del citado año, donde determinó un saldo a favor por ese período de $9.644.000. El 15 de mayo del año 1998, presentó solicitud de corrección de la liquidación privada por los bimestres, 1º a 6º de 1997, con base en el artículo 589 del E.T., aprobada para el 4º bimestre mediante la liquidación de corrección No 00083 de 10 de agosto de 1998, en la que se fijó un nuevo saldo a favor de $13.492.000. Mediante el requerimiento especial No 16076200000116, notificado el 10 de noviembre de 2000, se propuso modificar la declaración privada del responsable. Previa respuesta al requerimiento especial, el 17 de mayo de 2001, la División de Liquidación de la Administración Tributaria y Aduanera de Pereira expidió la Liquidación de Revisión No 9000005 confirmando las modificaciones propuestas,

notificada por correo el día 24 del mismo mes y año. Contra la Liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 24 de julio de 2001, resuelto por la Administración mediante resolución No 90016 el 14 de mayo de 2002, notificada por edicto desfijado el 13 de junio del mismo año, la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión impugnada. LA DEMANDA El señor Jhon Jairo García, mediante apoderado debidamente acreditado, con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad contra la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración, como consecuencia solicita se restablezca el derecho declarando que no está obligado a pagar el mayor valor determinado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Pereira. Adicionalmente solicita se reconozcan costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo, incluido el valor de los honorarios del abogado y se actualicen las condenas de conformidad con los artículos 178 y 179 del mismo código.

Invoca como normas violadas: Los artículos 4, 6, 23, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; artículos 26,27. 381, 589, 654,655,683,684-1,703, 705,7051,706,711,730,731, 742,743,745,755-3,772,773,774,775,776 y 709 del Estatuto

Tributario. Como concepto de violación expuso: De conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, cuando la declaración

privada presenta saldo a favor, queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario, dispone que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente a que se refieren los artículos 705 y 714 del citado estatuto, son los mismos que corresponden a la declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, se suspende el término para notificar el requerimiento especial, por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, acorde con lo dispuesto por el artículo 706 ibídem. Considera por lo tanto que si la Administración tributaria está adelantando investigación a un contribuyente en materia de renta y complementarios, suspenderá exclusivamente el término de firmeza de la declaración tributaria que versa sobre el impuesto investigado, es decir, la del impuesto de renta y complementarios, no la de ventas, o retención. Añade que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario sólo indicó el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones tributarias de ventas y de retención, señalando que son los mismos que correspondan a su declaración de renta, pero nunca la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en materia de renta, suspende el término

de firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y de retención de aquellos períodos que coincidan con el año gravable. Analizados los elementos del expediente considera que al presentarse la solicitud de devolución el 11 de agosto de 1998, la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección No 00083 de 10 de agosto de 1998, por el 4º bimestre de 1997, se dio el 11 de agosto de 2000, pues el auto de inspección tributaria del 5 de mayo de 2000 se refirió a renta por el año de 1997, mientras que el requerimiento especial No 160762000000116 tiene fecha 10 de noviembre de 2000. Señala que la Administración Tributaria incurrió en contradicción, pues se desprende de la Liquidación que no se ha realizado inspección tributaria debido a que solo obra en el expediente acta que transcribe el anexo del requerimiento, sin que aparezca modificación alguna que permita establecer que se efectuó inspección tributaria. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, constituirá parte de la misma como enseña el artículo 779 del Estatuto Tributario. La inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordene y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos y pruebas en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación, debiendo ser suscrita por los funcionarios intervinientes que la adelantaron. Para el caso, los funcionarios comisionados eran Germán Trujillo Vélez y Jorge Arley Echeverry Morales, los que nunca se desplazaron a las instalaciones del contribuyente. Alude a la sentencia de 18 de abril de 2002. Expediente 12635.

Magistrada Ponente: Dra Ligia López Díaz, en la cual dispone para la validez de la inspección tributaria, además de notificarse el auto, debe existir constatación directa de los hechos materia de investigación. De suerte que mientras los funcionarios no inicien actividades propias del encargo como examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia.

El Requerimiento Especial No 160762000000116, propuso modificar la liquidación privada No 5304040508464 de fecha 23 de septiembre de 1997, mientras que en el anexo de la liquidación hace referencia a la Liquidación de Corrección No 0083 de agosto 10 de 1998, hecho reconocido en el acto de determinación al expedir la liquidación de revisión No 900005 el 24 de mayo de 2001, “cuyas BASES SON DIFERENTES A LAS PLANTEADAS EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.” Los funcionarios no depuraron los movimientos bancarios de los terceros declarantes y no se estableció por ningún medio probatorio que los ingresos consignados en cuentas de terceros declarantes corresponden al contribuyente al cual se le adicionaron, ni se establecieron los indicios y vínculos que indujeron para considerar lo contrario, como requiere el artículo 755-3 del estatuto. Existen diferencias respecto de la determinación de la presunción en renta y en ventas pues, se establecieron mayores valores para ventas, que en renta. La administración tributaria no encontró cuentas a nombre de terceros que pertenecieran al contribuyente Jhon Jairo García Suárez, quien está obligado a llevar libros de contabilidad los que nunca fueron objetados, al no realizar la

administración inspección tributaria. Estima que no procede sanción de inexactitud por cuanto los soportes contables y demás documentos no han sido desvirtuados. Solicita condena en costas pues existe reiterada jurisprudencia que es desatendida. OPOSICIÓN La Administración de Impuestos por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda así: Al actor se le efectuó investigación tributaria por el año gravable de 1997, renta, expediente Nro PD 97 98 06613, la cual fue dirigida hacia una indagación bancaria, hecho que exige un análisis de listados, visitas bancarias, solicitud de extractos e información bancaria, confrontación de tarjetas, cotejo de apertura de cuentas, firmas autorizadas, direcciones, teléfonos registrados, entrega o no de extractos, etc, fue así, como el 4 de octubre de 2000, los funcionarios comisionados se desplazan a BANCAFE, Sucursal el Lago, a inspeccionar las carpetas de las cuentas: All Distribuciones, Roberto Jiménez Ruiz, Wilfor Fernando Rendón, Javier Mauricio Alvarez Toro, Jhon Jairo García Suárez, Carlos Andrés García Suárez, Fernando Rafael Cárdenas, Carlos Ernesto Galvis y Francisco Andrés García, quienes figuran como empleados, familiares y asociados del contribuyente . Hubo suspensión del término para practicar el requerimiento especial, pues se investigó por presunción de ingresos conforme lo dispuesto por artículo 755-3 del E.T. Los funcionarios comisionados se desplazaron a la entidad bancaria donde el actor tenía sus cuentas bancarias y otras, que por indicios tenían que ver con él.

Del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, se desprende que los términos para notificar el requerimiento especial serán los mismos que correspondan a su declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Cuando la declaración de renta arroja saldo a favor, el término para notificar el requerimiento especial cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución. En el presente caso, se solicitó el 11 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual transcurren los dos años para notificar el requerimiento especial. Como la administración notificó el auto de inspección tributaria No 160762000000030 el 5 de mayo de 2000, el plazo para notificar el requerimiento especial se prorrogó por tres meses más, hasta el 11 de noviembre de 2000, por lo que el requerimiento especial relativo al 4º bimestre de 1997, No 160762000000116 notificado el 10 de noviembre de 2000, está dentro del término legal. La apoderada aclara que se efectuó inspección tributaria con base en el auto 160762000000030 del 5 de mayo de 2000, que no se refiere solo a renta, pues a los funcionarios designados Díaz Ayala Cristian Fernando, Echeverry Morales Jorge Arley y Fajardo Parra Carlos Augusto, se les asignó también el expediente FZ-972000 1938, IVA, 4º bimestre de 1997. Considera que existen indicios y vínculo entre el demandante y sus empleados, con los ingresos manejados en las cuentas bancarias relacionadas en la investigación tributaria, aspectos que no desvirtúa el contribuyente.

No se dan los elementos para la condena en costas pues en todo el proceso no ha existido temeridad ni mala fe, se han dado razones de hecho y de derecho con el fin de verificar la exactitud de la declaración de IVA por el 4º bimestre de 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia del 20 de Noviembre de 2003, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados. Como consecuencia estableció que el contribuyente no estaba obligado a pagar el mayor impuesto y sanción fijados por la Administración Tributaria. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El requerimiento especial fue expedido el 9 de noviembre de 2000, notificado por correo el 10 de noviembre del mismo año, es decir después del término concedido para ello. De acuerdo con lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término de los dos años para notificar el requerimiento especial cuando existe saldo a favor se cuenta desde la solicitud de devolución, plazo que en virtud del artículo 706 ibídem, se puede extender por tres (3) meses a partir de la notificación del auto que la decrete, sin embargo por vía jurisprudencial se ha dicho que la sola notificación no es suficiente para que opere la suspensión del término, pues se requiere que esta se lleve a cabo. En el presente caso, se profirió el auto de inspección tributaria No 16076200000030 el 3 de mayo de 2000, en materia de impuesto de renta, por lo que la suspensión será única y exclusivamente respecto de la firmeza de la declaración tributaria que versa sobre ese impuesto, y no de suspender respecto del impuesto sobre las ventas.

La Administración Tributaria no podía proceder como lo hizo notificando el requerimiento especial No 160762000000116 el 10 de noviembre de 2000, por cuanto para dicha fecha ya se encontraba en firme la declaración de ventas por el 4º período de 1997. Negó la condena en costas, por cuanto no se vislumbró que la demandada hubiera asumido una conducta que la hiciera merecedora de la misma a la luz del artículo 171 del C.C.A. En cuanto a las agencias de derecho, de conformidad con el artículo 393 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1º, para poder solicitarlas se requiere como requisito de procedibilidad que se objete la liquidación de costas, por lo que se denegó la pretensión. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada, en el recurso de apelación sostiene que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, es claro en el sentido que existe para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que a la vez son responsables de IVA y/o agentes retenedores, un término especial para la notificación del requerimiento especial. Para que queden en firme las declaraciones de ventas, la norma señala los mismos términos que corresponden a la declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con el año gravable. Para el caso, la declaración de renta presentaba saldo a favor (al igual que la de ventas del 4º bimestre de 1997), y el saldo a favor de la primera se solicitó el 11 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2)

años para notificar el requerimiento especial, pero al notificar la administración auto de inspección tributaria No 160762000000030 el 5 de mayo de 2000 del expediente PD 9798 06613, el plazo para notificar el requerimiento especial se prorrogó por tres meses más, o sea hasta el 11 de Noviembre de 2000, el cual se notificó bajo el No 160762000000116, el 9 de noviembre de 2000, dentro del término legal y por lo tanto no hubo firmeza de la liquidación privada por el 4º bimestre de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante manifiesta: Afirma que es temeraria y sospechosa la actuación de la DIAN, pues no aporta claridad al proceso, no desvirtúa los hechos ni las normas violadas estimadas por la parte demandante. Existe reiterada jurisprudencia, desatendida de manera permanente para continuar expidiendo actos administrativos que serán demandados y anulados por la jurisdicción contenciosa. La conducta procesal de la Administración Local de Pereira no se ha ajustado a los principios de un Estado Social de Derecho, pues considera que desde el mismo momento en que se dio respuesta al requerimiento especial se desvirtúan los presupuestos legales para la determinación oficial del impuesto, que pudo observar los actos administrativos en un caso idéntico donde hubo omisión sospechosa de no legajar en el expediente el concepto enviado por el señor Carlos Andrés García Suárez, apoderado general del Señor Jhon Jairo García, de febrero 4 de 2002, radicado en la División de Documentación de la Administración Local bajo No 002340. Reitera el archivo de

las diligencias. La demandada fundamenta el alegato en los siguientes puntos. Con base en lo dispuesto por los artículos 705, 705-1 y 706 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el contribuyente solicitó devolución del saldo a favor el 11 de agosto de 1998, que se decretó inspección tributaria mediante auto del 3 de mayo de 2000 faltando tres meses y ocho días para que se cumpliera el término de firmeza de la declaración de ventas, y el 08 de noviembre de 2000 se expide el acta 121 practicada por el funcionario Cristian Fernando Díaz Ayala, mientras que el Requerimiento Especial. No 160762000000116 se notificó el 10 de noviembre de 2000. No se presentó firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 1997. Considera que el auto de inspección del 5 de mayo de 2000 interrumpe (sic) el término de firmeza. La ley le ha dado un carácter principal al término de firmeza de la declaración de renta y accesorio al de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente. Con ocasión de la práctica de la inspección tributaria se encontraron hechos anómalos que se consideraron en el acta de visita 121 del 8 de noviembre de 2000, que arrojó como hallazgo evasión de tributos en detrimento de los ingresos públicos, como consecuencia se expidieron los actos administrativos que dieron origen al litigio. Por lo anterior y aunado a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en la contestación de la demanda, considera que las

actuaciones de la administración se encuentran ajustadas a derecho. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que anuló los actos acusados expedidos por la Administración Local de Impuestos de Pereira, por el 4º bimestre de 1997. La controversia se concreta en primer lugar a la aplicación de los artículos 705, 705-1 y 706 del Estatuto Tributario, toda vez que el Tribunal de Risaralda en el fallo de primera instancia acorde con lo alegado por el demandante, consideró que la inspección tributaria No 160762000000030 del 3 de mayo de 2000, respecto del impuesto de renta, no podía suspender el término de firmeza de la declaración de ventas. No comparte la Sala la decisión de primera instancia que se contrae a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Existe jurisprudencia de la Corporación, expuesta entre otras en la Sentencia de septiembre 9 de 2004, Consejera Ponente: Dra Ligia López Díaz. Expediente No 13817, que señaló en algunos de sus apartes: “ . . . La sociedad actora manifestó en su demanda que la liquidación oficial es nula, porque el requerimiento especial fue proferido por fuera del plazo legal, toda vez que el auto de inspección tributaria que ordenó verificar el impuesto sobre la renta del año 1997, no suspendió el

término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres de 1997. Para la entidad demandada, el requerimiento especial fue oportuno, con base en el artículo 705-1 del estatuto tributario, el cual dispone lo siguiente: “ART. 705-1.Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Esta disposición fue adicionada por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, con la finalidad de que cuando la administración tributaria efectuara revisiones en el impuesto sobre la renta y encontrara inconsistencias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, pudiera modificarlas, teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta se presenta en el año siguiente al período gravable denunciado. En la explicación del articulado propuesto, con la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 26 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, se justificó la norma en estos términos: “De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración.

Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta”(4). De acuerdo con lo anterior, e

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