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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00178-01(15010)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00178-01(15010)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESOLUCION SANCIONANTORIA DE LA DIAN - Debe proferirse y notificarse en un plazo de seis meses / PLIEGO DE CARGOS - Después del mes para su respuesta, la DIAN tiene 6 meses para la resolución sancionatoria / NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCIONATORIA - Debe producirse dentro del término de seis meses después del plazo para responder el pliego de cargos Conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con un plazo de seis meses para proferir la resolución sancionatoria y para notificarla, sin que se exija que dentro del mismo término se haya resuelto, además el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que el recurso se interpone dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto respectivo y conforme al articulo 732 ib, la Administración debe resolverlo y notificarlo dentro del año siguiente, so pena del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, si el pliego de cargos No. 00263 del 7 de septiembre de 1998 se notificó mediante publicación en el periódico la Tarde de Pereira el 10 de noviembre de 1998, el contribuyente contaba con un (1) mes para su respuesta, fecha a partir de la cual (11 de diciembre de 1998) se cuentan los seis meses señalados en el artículo 638 del E.T. para la notificación de la resolución sanción. NOTIFICACION POR CORREO - Se practica enviando una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente / PRESUNCION EN LA NOTIFICACION POR CORREO - La prevista en el artículo 566 del Estatuto Tributario antes del fallo de la Corte, era aplicable para el año gravable 1995 /

PRESUNCION JURIS TANTUM - Era la prevista para la notificación por correo en el artículo 566 del Estatuto Tributario / RESOLUCION SANCIONATORIA DE LA DIAN - Debe demostrarse su envío al correo dentro del término legal El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente “. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, proferida por la Corte Constitucional, son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. En el presente caso dicha presunción no operó, toda vez que la Administración no demostró el envío por correo de la resolución sancionatoria del 12 de febrero de 1999 a la dirección informada por el contribuyente, dentro del término legalmente establecido, y

además las respuestas dadas al contribuyente sobre el particular fueron evasivas. NOTIFICACION POR CORREO - No se puede presumir al no estar demostrada su ocurrencia / NOTIFCACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - No es válida al no estar demostrada que previamente la actuación se envió por correo / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Se produce cuando la resolución sancionatoria no es conocida oportunamente por el contribuyente En el presente caso no es posible presumir la notificación por correo conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, toda vez que no está demostrada su ocurrencia y conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados, máxime cuando desde un principio el demandante alegó su desconocimiento, inquiriendo a la Administración para que informara la fecha del envío y la dirección a la cual fue dirigido el acto administrativo. En consecuencia no se puede tener como válida la notificación mediante aviso publicado en el diario la prensa del 29 de marzo de 1999, toda vez que conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario dicho procedimiento parte de la base de que la actuación administrativa haya sido enviada por correo, (con devolución) circunstancia que no está probada en el expediente. Por lo expuesto, la resolución sanción No. 9000119 del 22 de febrero de 1999, no fue conocida oportunamente por el contribuyente, lo que le generó conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario la prescripción de la facultad de la Administración para

sancionar, toda vez que notificado el pliego de cargos No. 00263 mediante publicación en el periódico la Tarde de Pereira, el 10 de noviembre de 1998, el contribuyente contaba con un (1) mes para su respuesta, fecha a partir de la cual (11 de diciembre de 1998) se cuentan los seis meses señalados en el artículo 638 del E.T. para la notificación de la resolución sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00178-01(15010)

Actor: MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 900011 del 22 de febrero de 1999 y 90024 del 16 de octubre de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de las cuales impone sanción al contribuyente Antonio Jesús Ramírez Serna por no enviar información por el año gravable 1995.

ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2001 falleció el contribuyente Antonio Jesús Ramírez Serna en

la ciudad de Medellín. El día 1º de octubre de 2001, su única heredera Maria Eugenia Ramírez Gómez presentó solicitud de proceso de liquidación notarial de la sucesión intestada, ante la Notaría Tercera del Circulo de Pereira. El 2 de octubre de 2001, mediante acta No. 104, el Notario Tercero del Círculo de Pereira aceptó la solicitud presentada y ordenó oficiar a la Administración de Impuestos Nacionales informando la iniciación del trámite. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira informó que en la Resolución No. 900011 del 2 de febrero de 1999, se impuso sanción por no enviar información por el año gravable 1995 ($98.321.700) al causante Antonio Jesús Ramírez Serna. Por medio de escrito del 2 de agosto de 2002 presentado ante la División de Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira la accionante se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. 900011 del 2 de febrero de 1999, interponiendo en el mismo escrito el recurso de reconsideración. Mediante la Resolución No. 90024 del 16 de octubre de 2002, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira resolvió el recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo recurrido.

LA DEMANDA.

La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 900011 del 22 de febrero de 1999 expedida por el Jefe de la

División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y la resolución No. 90024 del 16 de octubre de 2002 expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante las cuales se impuso y se confirmó una sanción de noventa y ocho millones trescientos veintiún mil setecientos pesos ($98.321.700) al contribuyente Antonio Jesús Ramírez Serna (fallecido) por “no enviar información por el año gravable de 1995” de conformidad con el artículo 651 del E.T. “SEGUNDA.- como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos mencionados, se declare que la sucesión ilíquida del señor ANTONIO JESÚS RAMÍREZ SERNA, se encuentra a paz y salvo por concepto de la sanción pecuniaria que ellos contenían. “TERCERA.- Se condene en costas y agencias en derecho a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”.

Citó como normas violadas los artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: Conforme al inciso 2º del artículo 638 del Estatuto Tributario, vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tiene seis meses para aplicar la sanción correspondiente, facultad que no ejerció dentro del plazo establecido, toda vez que el pliego de cargos No. 000263 del 7 de septiembre de 1998 le fue notificado al señor Ramírez Serna mediante publicación efectuada en

el Diario la Tarde de Pereira el 10 de noviembre de 1998. A partir del día siguiente (11 de noviembre de 1998) el contribuyente contaba con el término de un mes para responder el pliego de cargos correspondiente, esto es, hasta el 11 de diciembre de 1998. En consecuencia, conforme al inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración tenía plazo para aplicar la sanción correspondiente hasta el 11 de junio de 1999.

Precisó: “En virtud de la notificación por conducta concluyente, admitida por la propia Administración de Impuestos de Pereira, así como del Recurso de Reconsideración interpuesto dentro de las oportunidades legales procesales señaladas por el legislador, Recurso de Reconsideración que fue resuelto mediante la resolución número 90024 de octubre 16 del año 2002, acto administrativo este que fue notificado personalmente como apoderado de mi mandante, el día 24 de octubre del año 2002, se concluye que la sanción pecuniaria impuesta al contribuyente ANTONIO JESÚS RAMÍREZ SERNA por “no enviar información por el año gravable de 1995”, quedó en firme o lo que es lo mismo, ejecutoriada, el día 25 de octubre del año 2002”.

En consecuencia la facultad que tuvo la administración tributaria para aplicar la sanción se encontraba prescrita desde el día 12 de junio de 1999. La Administración Tributaria vulneró el artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma desarrolla específicamente el principio de gradualidad en la imposición de las sanciones pecuniarias, imponiendo la sanción sin consideración

a los criterios de gradualidad señalados por el legislador. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración tenía un plazo de seis (6) meses a partir del vencimiento de la respuesta al pliego de cargos, para emitir la resolución sanción, término que se cumplió así: “ El pliego de cargos No. 00263, a nombre del contribuyente ANTONIO JESÚS RAMÍREZ SERNA, se emitió el 7 de septiembre de 1998, notificado por correo, devuelto y publicado en el periódico la Tarde el 10 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, (fl 25) a partir del 11 de noviembre de 1998, se cuenta el término de un mes para dar respuesta al pliego de cargos el cual venció el 11 de diciembre de 1998, desde el 12 de diciembre de 1998, la Administración tenía 6 meses para dictar el acto administrativo aplicando la sanción, plazo que vencía el 12 de junio de 1999 y la División de Liquidación profirió la Resolución No. 900011 del 22 de febrero de 1999, antes del vencimiento del plazo consagrado en la norma citada, cumpliendo los términos previstos”. Para el presente caso la gradualidad de la sanción no es aplicable pues esta se refiere a información suministrada con errores y lo que se discute es la sanción por el no envío de información dentro del plazo establecido.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 29 de julio de 2004 declaró la nulidad parcial de los actos acusados, determinando la sanción en $50.000.000. Precisó que el término para presentar la respuesta al pliego de cargos venció el 11 de diciembre de 1998, siendo ésta fecha el punto de partida para contabilizar el plazo de seis meses previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para que la administración procediera a aplicar la sanción correspondiente. La Administración sancionó dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que expidió la resolución sanción No. 900011 del 22 de febrero de 1999 y por no haber sido interpuestos contra la misma los recursos de ley, se configuró la sanción antes del 12 de junio de 1999.

Señaló: “... en razón de las especiales circunstancias que enmarcaron la notificación de la actuación de la Administración y en aras del derecho de defensa del contribuyente que, en cabeza de su sucesora , recién se enteraba de la medida que había sido impuesta a su padre, quien seguramente tampoco conoció del proceso que se tramitaba en su contra, bien hizo la DIAN en admitir la notificación por conducta concluyente y atender el recurso de reconsideración propuesto, sin que por ello pueda afirmarse que la decisión final estuvo fuera de término”.

En cuanto a la alegada violación al artículo 651 del Estatuto Tributario señaló que la administración calculó la sanción superando el máximo previsto de cincuenta millones de pesos que había sido establecida por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992, mediante el cual se modificó el primer literal del artículo 651 del Estatuto

Tributario. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. La demandante señaló que conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tiene un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente. El 11 de diciembre de 1998 venció el plazo para la respuesta del pliego de cargos, la notificación de la Resolución No. 90024 del 16 de octubre de 2002 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sancionatoria se produjo el 24 de octubre de 2004, por fuera del término establecido en el artículo 638 ib. La Administración está en la obligación de observar en forma estricta las normas y procedimiento que garantizan el debido proceso, sin apreciaciones subjetivas ni consideraciones de tiempo, modo o lugar para otorgar nuevas oportunidades a los administrados. Razón por la cual no comparte la decisión de la Administración de admitir la notificación por conducta concluyente, atendiendo el recurso de reconsideración propuesto.

Precisó: “Cual de las dos decisiones entonces se debe considerar como la final, la consagrada en la resolución 900011 del 2 de febrero de 1999 por medio de la cual se impone una sanción o la de la resolución 90024 del 16 de octubre de 2002 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. “De aceptar la tesis primera en el sentido de que la decisión final se produjo dentro

de los términos, esto es con la resolución 900011, no hubiese sido posible la admisión del recurso de reconsideración por estar fuera de términos y menos aún hubiese sido posible acudir ante la jurisdicción contenciosa por haber transcurrido los cuatro meses con que contaba mi mandante para ello”. La demandada afirmó que conforme al artículo 651 del E.T., los cincuenta millones de pesos señalados en la sentencia como tope máximo, es la cuantía base máxima aplicable para el año 1992, más no para el año gravable de 1995, que es el año sobre el cual se esta solicitando la información, para el cual le era aplicable el decreto 2806 de 1994, por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional.

Adujo: “ La sanción debe aplicarse sobre el año gravable respecto del cual se solicita la información, siempre observando el tope máximo pecuniario fijado para el mismo año, salvo cuando la misma norma remite al patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración de ingresos y patrimonio”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, precisó que no operó la alegada prescripción, toda vez que el pliego de cargos fue emitido el 7 de septiembre de 1998 notificado el 10 de noviembre de 1998 en un periódico de amplia circulación y la sanción se aplicó mediante la resolución No. 90011 del 22 de febrero de 1999, dentro de los seis meses previstos en el artículo 638 del E.T. En el caso concreto no hay lugar a la aplicación de la sanción reducida pues el incumplimiento en la presentación de la información fue absoluto y además las

sumas sobre las que se liquida la sanción son las que dieron lugar a la información errónea. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso al señor Antonio Jesús Serna Ramírez (fallecido) sanción por no enviar información correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable de 1995. Se debe resolver con base en los términos de la apelación y los elementos que obran en el expediente, si la sanción se impuso dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario. Señala el inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario: “ Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. Conforme a la norma parcialmente transcrita, la Administración cuenta con un plazo de seis meses para proferir la resolución sancionatoria y para notificarla, sin que se exija que dentro del mismo término se haya resuelto, además el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que el recurso se interpone dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto respectivo y conforme al articulo 732 ib, la Administración debe resolverlo y notificarlo dentro del año siguiente, so pena del silencio administrativo positivo. Se debe tener en cuenta que conforme al artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

En el caso concreto, si el pliego de cargos No. 00263 del 7 de septiembre de 1998 se notificó mediante publicación en el periódico la Tarde de Pereira el 10 de noviembre de 1998. (folio 30 cuaderno No. 1 antecedentes), el contribuyente contaba con un (1) mes para su respuesta, fecha a partir de la cual (11 de diciembre de 1998) se cuentan los seis meses señalados en el artículo 638 del E.T. para la notificación de la resolución sanción. Reiteradamente la Sala ha señalado: “Ahora bien, si el término para responder se amplió hasta el 16 de enero de 2001, y en esta fecha empezó a correr el término de seis meses consagrado en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para que la Administración aplique la sanción correspondiente, el plazo venció el 16 de julio de 2001. Para que la aplicación de la sanción tenga plenos efectos legales se debe surtir la notificación de la misma, dentro de los seis meses que estipula la ley. Por tanto, la Sala considera que la resolución sanción fue notificada después de vencido el plazo legal, tal y como la señaló el Tribunal en su providencia. del término legal”. 1 Como quiera que desde la vía gubernativa la parte demandante ha alegado la indebida notificación de la resolución sancionatoria, la Sala se pronunciara sobre el particular. La Administración ha fundamentado su actuación en el artículo 568 del Estatuto Tributario: “Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean

devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”. (subraya la Sala) La regla general es que los actos de la administración tributaria se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en el formato oficial de cambio de dirección. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente “. 1 Sentencia del 9 de diciembre de 2004, exp. 14647 C.P. Ligia López Díaz. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, proferida por la Corte Constitucional, son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entiende surtida en la fecha de introducción al correo.

Se consagraba así, una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. En el presente caso dicha presunción no operó, toda vez que la Administración no demostró el envío por correo de la resolución sancionatoria del 12 de febrero de 1999 a la dirección informada por el contribuyente, dentro del término legalmente establecido, y además las respuestas dadas al contribuyente sobre el particular fueron evasivas. La Administración Tributaria por medio del oficio No. 00257 del 11 de febrero de 2002 (folio No 43 cuaderno 2 de antecedentes) respondió la solicitud presentada por el actor precisando: “... Atendiendo oficio de la referencia radicada en Enero 28/02, y según fotocopias tomadas del original que reposa en este despacho, (enviadas en tres oportunidades a la dirección informada), es claro que en la Resolución No 900011 de Febrero 22 del año 1999 aparece un sello con fecha de despacho al correo de febrero 22 del año 1999. “La certificación de entrega del sobre al contribuyente, debe ser solicitada a la Administración Postal de Pereira”. (Subraya la Sala) El 25 de julio de 2002 (folio 48 cuaderno No. 2 antecedentes) la Administración Postal da respuesta a la anterior solicitud informando que no es posible certificar lo solicitado, debido al hurto del archivo de la empresa en la anterior sede. A folio 2 del cuaderno principal figura copia de la Resolución No 900011 del 22 de

febrero de 1999 en donde aparece un sello de la División de Documentación de fecha 22 de febrero de 1999 con la anotación “Despachado al correo en la fecha”, sin embargo dentro del expediente no aparece prueba de que la Administración Postal haya recibido el documento a que se refiere la DIAN como enviado por correo, como tampoco hay prueba de la dirección a la cual supuestamente fue enviado dicho acto administrativo. En el presente caso no es posible presumir la notificación por correo conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, toda vez que no está demostrada su ocurrencia y conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados2, máxime cuando desde un principio el demandante alegó su desconocimiento, inquiriendo a la Administración para que informara la fecha del envío y la dirección a la cual fue dirigido el acto administrativo. En consecuencia no se puede tener como válida la notificación mediante aviso publicado en el diario la prensa del 29 de marzo de 1999, toda vez que conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario dicho procedimiento parte de la base de que la actuación administrativa haya sido enviada por correo, (con devolución) circunstancia que no está probada en el expediente. Por lo expuesto, la resolución sanción No. 9000119 del 22 de febrero de 1999, no fue conocida oportunamente por el contribuyente, lo que le generó conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario la prescripción de la facultad de la Administración para sancionar, toda vez que notificado el pliego de cargos No. 00263 mediante publicación en el periódico la Tarde de Pereira, el 10 de noviembre

de 1998. (folio 30 cuaderno No. 1 antecedentes), el contribuyente contaba con un (1) mes para su respuesta, fecha a partir de la cual (11 de diciembre de 1998) se cuentan los seis meses señalados en el artículo 638 del E.T. para la notificación de la resolución sanción. La Administración tenía plazo para notificar la resolución sanción hasta el 12 de junio de 1999 y como quiera que la notificación por correo no se efectuó válidamente, para la fecha en que la contribuyente conoció el acto, (2 de agosto de 2002) operó la notificación por conducta concluyente, conforme al memorial que obra a folio 49 del cuaderno No. 2 de antecedentes, fecha para la cual se encontraba prescrita la facultad para sancionar. 2 Se reitera el criterio expuesto en sentencia del 17 de agosto de 2006, exp. 14812 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En cuanto a las costas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo la Sala no observa una conducta temeraria o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite su condena, razón por la cual serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

1. Anúlanse la Resolución Sanción No. 900011 del 22 de febrero de 1999 y la Resolución No. 90024 del 16 de octubre de 2002, actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de los cuales se sancionó al contribuyente Antonio Jesús Ramírez Serna (fallecido), por no enviar información correspondiente al año gravable 1995. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sucesión ilíquida del señor Antonio Jesús Ramírez Serna, no está obligada al pago de la sanción contemplada en los actos que se anulan.

No se condena en costas. 3.- Reconócese personería al abogado Héctor Julio Castelblanco Parra en nombre de la parte demandada, conforme al poder que debidamente conferidos obra a folio 133. Cópiese, notifíquese, comuníq.uese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Presidente Aclara Voto

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Aclara Voto RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario NOTIFICACION POR CORREO - Debió inaplicarse el artículo 566 del E.T. , vigente para la época de los hechos / INAPLICACION DE NORMA INCONSTITUCIONAL - Procedía respecto de la presunción de notificación

por correo antes de su declaratoria de inexequibilidad A pesar de que considero, como lo hace la sentencia, que la sanción tributaria fue notificada por fuera del término legal, aclaro mi voto en relación con la afirmación de que para la fecha en que se profirió el acto sancionatorio ( 22 de febrero de 1999), estaba vigente el texto íntegro del artículo 566 del Estatuto Tributario, conforme al cual la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al mismo de la copia del acto, pues la sentencia C-096 de 2001, que declaró inexequible la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, tiene efectos hacia el futuro, según el artículo 45 de la Ley 270 de

1996. Mi aclaración estriba en que más que considerar que el artículo 566 del Estatuto Tributario consagraba la presunción de que la notificación se entendía efectuada en la fecha de introducción al correo, y que la misma podía desvirtuarse si se demostraba que la notificación se produjo en fecha diferente, la Sala debió inaplicar por inconstitucional la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Lo anterior, por cuanto tal previsión constituía una violación al debido proceso y dentro del mismo, al principio de publicidad, dado que, los actos administrativos no pueden entenderse conocidos por el administrado antes de que tal conocimiento se produzca efectivamente, “y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia”, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-096 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACION DE VOTO Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Radicación número: 66001-23-31-000-2003-000178-01(15010)

Actor: MARIA EUGENIA RAMIREZ GOMEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Comparto la decisión de la Sala de revocar la providencia del a quo y, en su lugar, anular los actos por los cuales LA DIAN sancionó a ANTONIO JESÚS RAMÍREZ SERNA (fallecido), por no enviar información del año 1995 y declarar, a título de restablecimiento del derecho,

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