CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00299-01(15418)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00299-01(15418)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Antes de la Ley 223 de 1995 el término era mientras durara la inspección tributaria / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 - No bastaba su notificación para que operara la suspensión de términos para notificar requerimiento / TERMINO DE SUSPENSION PARA PROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de 3 meses contados a partir de la fecha en que efectivamente se practique / INSPECCION TRIBUTARIASuspende el término para proferir requerimiento solamente cuando la diligencia se practica Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión. Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, La Sala ha interpretado que el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión. A pesar de lo anterior, la Sala hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de
la norma transcrita, para aquellos casos en los que se dicta el Auto que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente. (sentencia 12635 del 18 de abril de 2002). Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Procede cuando la administración tiene indicios sobre la inexactitud de la declaración y no es vinculante para el administrado / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Se profiere en uso de la facultad discrecional de la administración al margen del proceso oficial de revisión Conforme al artículo 685 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir procede cuando la Administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración, razón por la cual dicho acto administrativo no es vinculante para el contribuyente, determinando el mismo artículo que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. Por tal razón y con la finalidad de efectuar una verificación directa sin limitación probatoria respecto al periodo fiscal cuestionado, la Administración profirió el 3 de abril de 2001 el auto de inspección
tributaria No. 00053, medio de prueba: “...en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias”. (art. 779 E.T.). En consecuencia, toda vez que por disposición legal (art. 685 E.T.) son los indicios de inexactitud los que motivan el emplazamiento para corregir, resulta lógico que la Administración pretenda ampliar los medios de prueba a su alcance para verificar la realidad fiscal del contribuyente, comprobando directamente la existencia o no de inexactitud en la declaración. TERMINO PARA RESPONDER EL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Al notificarse el auto de inspección tributaria antes de vencerse aquel no impide que el contribuyente lo responda / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Dentro del término para responder, la DIAN prevé ejercer las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T. Para la Sala no se vulnera el debido proceso alegado toda vez que como quedó anotado, el emplazamiento para corregir lo profiere la Administración en uso de su facultad discrecional, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, adicionalmente la sociedad demandante se limitó a señalar tanto en vía gubernativa como en la jurisdiccional que la Administración vulneró el debido proceso, alegando que notificado el
emplazamiento para corregir debe respetarse el término previsto en el artículo 706 del E.T., sin que pueda la DIAN adelantar otra actividad, sin precisar en qué medida al notificarse el auto de inspección tributaria antes de vencerse dicho plazo, se impidió a la actora efectuar la corrección insinuada en el emplazamiento para corregir, término que por demás se cumplió sin manifestación por parte del demandante. Contrario a lo estimado, no existe impedimento legal para que la Administración utilice simultáneamente con el término para responder el emplazamiento para corregir, las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario ya que se trata de una labor previa al requerimiento especial de recaudo de pruebas que no afecta el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste al contribuyente. SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Los términos de la inspección tributaria y del emplazamiento para corregir se suman cuando se efectúa de forma subsiguiente / AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Cuando se notifica en forma concomitante con el del emplazamiento para corregir, no se suma sus términos en la suspensión del término para el requerimiento En consecuencia, si bien la Sala ha precisado que los términos de suspensión para la notificación del requerimiento especial previstos en el artículo 706 del E.T., se suman cuando la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir se efectúan de forma subsiguiente, en el presente caso no se suspendió el término por cuatro meses, toda vez que la notificación del auto de inspección y del
emplazamiento para corregir se efectuaron concomitantemente, quedando incluido el mes (del 4 de abril de 2001 al 4 de mayo de 2001) para responder el emplazamiento, dentro de los tres meses de duración de la inspección tributaria, (del 4 de abril de 2001 al 4 de julio de 2001) circunstancia que no vulneró el derecho de defensa del contribuyente por cuanto contó con la oportunidad legal para su respuesta. TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de 2 años para las declaraciones de retención e IVA que coincidan con el año gravable / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCION - Es de 2 años contados desde la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del imporrenta del correspondiente año De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.). Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que operó el término de suspensión previsto en el artículo 706 del E.T., la Administración tenía plazo para notificar el Requerimiento Especial hasta el 6 de julio de 2001, diligencia que se efectuó el 28 de junio de 2001 conforme se observa en los antecedentes, esto
es, dentro de los dos años señalados en el artículo 705 del E.T.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00299-01(15418)
Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de noviembre 30 de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó el 21 de enero de 1999, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1998. El 7 de marzo de 2001 la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, en ejercicio del programa “Denuncias de Terceros” realizó una operación de registro en las oficinas de la demandada. El 2 de abril de 2001 la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera profirió el emplazamiento para corregir No. 00015, enviado al correo el 3 de abril de 2001 y entregado al contribuyente el 4 de abril del mismo año, señalando que el contribuyente debe presentar la corrección dentro del término previsto en el artículo
685 del Estatuto Tributario. El 3 de abril de 2001 la Administración profirió el auto de inspección tributaria No. 160762001000058, enviado al correo el 3 de abril de 2001 y entregado al contribuyente el 4 de abril del mismo año. Mediante el Requerimiento Especial No. 160762001000056 del 20 de junio de 2001, se propone modificar la declaración presentada en los siguientes renglones:
RENGLO CONCEPTO VALOR VALOR
N DECLARADO PROPUESTO BD Ingresos Brutos por operaciones $180.927.000 $374.974.000 gravadas BA Total ingresos brutos recibidos $180.927.000 $374.974.000 durante el periodo FU Total impuesto a cargo $28.948.000 $59.996.000 FA Saldo a pagar por el periodo fiscal $7.444.000 $38.492.000 VS Sanciones -0- $49.677.000 HA Total saldo a pagar $6.924.000 $87.648.000 Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de diciembre de 2001 la Administración profiere ampliación al requerimiento especial No. 60642001000005, proponiendo la determinación del saldo a pagar en $58.103.799. El 2 de abril de 2002, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642002000012 en la que se confirman las glosas propuestas en la ampliación al requerimiento especial. Interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración, la Administración confirmó el acto recurrido mediante la Resolución 160772002000026 del 28 de octubre de 2002. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el
apoderado judicial de la Sociedad Muebles Vamez Ltda., solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°160642002000012 de abril 2 de 2002 y de la Resolución No. 160772002000026 del 28 de octubre de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad de los funcionarios de la DIAN y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Acusa como violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 685, 745, 759 del Estatuto Tributario y artículo 4º de la Ley 633 de 2000. Señaló que el día 2 de abril de 2001 la Administración profirió emplazamiento para corregir, concediéndole al contribuyente el término previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario. Antes de que se venciera el plazo, al día siguiente (3 de abril de 2001) profirió auto de inspección tributaria a fin de continuar con la investigación y suspender el término para notificar el requerimiento especial, violando de esta forma el debido proceso.
Precisó: “ El atropello de la oficina de fiscalización es ostensible cuando asegura las pruebas el día 7 de marzo de 2001, profiere emplazamiento para corregir el 2 de abril de 2001 y el tres de abril profiere auto de inspección tributaria. No se le concedió al particular el término de un mes para corregir puesto que al practicarse el
auto de inspección tributaria se esta haciendo mas gravosa la situación del contribuyente. “Lo anterior es bien claro que si la Administración de Impuestos elige como primer paso para (sic) determinación de los impuestos el emplazamiento para corregir no debe adelantar otra actuación antes de vencerse el termino concedido el contribuyente, el cual es de un mes según el artículo 685 del Estatuto Tributario”. En cuanto a las modificaciones efectuadas a la declaración privada, precisó que no está claro en el texto de la liquidación de Revisión cuál es el valor de los ingresos a adicionar y cuál es la base para dicha adición. Por otra parte, las hojas de cálculo en que se basa la administración para efectuar dichas modificaciones, no hacen parte de la contabilidad de la actora, adicionalmente la DIAN no logró demostrar que pertenecen a Muebles Vamez Ltda.., pues en el texto de dichas pruebas no se encuentra el nombre de la sociedad demandante. Estimó que los actos proferidos en el año 2001 tales como requerimientos especiales y liquidación oficial no pueden afectar el beneficio de auditoría al que se acogió el contribuyente por el impuesto de renta del año gravable 2000. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara que la sociedad contribuyente está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Consideró que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el emplazamiento para corregir se notificó el 4 de abril de 2001 y el requerimiento especial el 28 de junio de 2001, respecto a la inspección tributaria ésta solamente se
inició el 15 de mayo de 2001, cuando los funcionarios se hacen presentes en las instalaciones del contribuyente. Por tanto, aunque los dos actos se notifican en la misma fecha, se respetó el término de un mes que se le concedió al contribuyente para responder el emplazamiento para corregir. Precisó que el actor no acepta que la información asegurada en la operación de registro es de la Empresa, a pesar de estar identificada, tal como sucede con la información magnética encontrada en los archivos en formato .dbf y xls, que relacionan información mes a mes e incluso día a día desde el año 1995 correspondiente a ventas tanto a crédito como de contado, por los almacenes, distinguiendo la clase de artículos vendidos. Adicionalmente, la estructura de los archivos encontrados y su relación con la actividad económica del contribuyente, es evidente, por ejemplo: “Del archivo movivam dbf se desprenden los ingresos en los denominados almacenes del contribuyente y que son diferentes a las ventas denominadas mayoristas. La estructura del archivo movivam dbf, quedó consignada tanto en los actos preparatorios como en los de determinación – periodo, documento, fecha, tipo de transacción, tipo de producto, etc., también se logró determinar que la columna documento se refiere a las transacciones realizadas por el contribuyente y que incluye el número de “negocios” conforme al número asignado a cada almacén y que corresponde a las ventas hechas en cada almacén tanto a crédito como de contado, a recibos de caja elaborados en algunas ventas y a facturas de contado “legales”. Confrontados los valores de cada “negocio” y de las
facturas de contado y crédito se corresponden con los valores anotados en la columna valor venta. Es decir este archivo es el resumen de las ventas hechas por el contribuyente en sus almacenes. Además de movivam, se encontraron los siguientes archivos: Docuvam2: contiene información referente a recibos de caja, remisión, factura, vendedor, plazo, cuotas, etc, docuvam3: informa sobre facturas de ventas que no señalan número de remisión. Docu2vam1: relaciona las facturas de venta que tienen número de remisión, se refieren a venta de artículos de madera que produce el contribuyente; Doc2vam2: relaciona la remisión factura mayorista señalando período, número de remisión, código del cliente, valor, entre otros”. Señaló que el artículo 759 del Estatuto Tributario consagra la presunción de ingresos por omisión del registro de ventas durante no menos de cuatro meses, en el caso en estudio quedó demostrado que el responsable omitió ingresos por los periodos gravables 1998, 1999 y 2000. En cuanto al reconocimiento del alegado beneficio de auditoría, estimó que conforme al artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el beneficio sólo operaba en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes ($580.000.000) y a los ingresos que les dieron origen, pero este beneficio no es materia de discusión, toda vez que en ninguna de las actuaciones administrativas se discute el beneficio de auditoría. En el presente caso se discute el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 no el impuesto de renta que es donde goza del beneficio.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda. Señaló que el artículo 685 del Estatuto Tributario no indica que toda actuación correspondiente a la investigación adelantada por la administración deba suspenderse, lo que señala es que se le otorga el término de un mes al contribuyente para corregir su declaración.
Precisó: “No encuentra la Sala que se le hubiera violado el debido proceso a la demandante, pues si bien, como lo acepta la accionada (folio 80 cuaderno 1) tanto el emplazamiento para corregir como el auto de inspección tributaria fueron notificados el 04 de abril de 2001; revisada el acta de dicha inspección folios 147 y ss, del anexo 2, se tiene que ésta se inició el 15 de mayo de 2001, donde “se hicieron presentes las funcionarias...en la dirección fiscal de la entidad MUEBLES VAMEZ LTDA Nit. 891.410.081, fueron atendidas... En desarrollo de la visita se solicitó la siguiente documentación”.
Toda vez que entre el 4 de abril y el 5 de mayo de 2001 no se adelantó ninguna actuación por parte de la demandada conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que para que la inspección tributaria se tenga como tal, no basta con la mera notificación del auto que la decrete, sino que efectivamente la inspección se practique; la que en el caso de autos se llevó a cabo 41 días después de haberse notificado el auto por medio del cual se decretó, esto es, doce
(12) días después de vencerse el término de un (1) mes otorgado al contribuyente para el emplazamiento del artículo 685 del Estatuto Tributario. Estimó que el requerimiento de la DIAN no es vinculante para el contribuyente, quien puede o no hacer uso del plazo otorgado y presentar la respectiva corrección, el actor no ha demostrado que la administración con ocasión del auto de inspección tributaria le impidió hacer la corrección de la declaración, el plazo transcurrió en silencio por parte del demandante.
Señaló: Es claro para esta Sala que el efecto del emplazamiento para corregir es la suspensión por el lapso de un mes del término con que cuenta la administración para notificar el requerimiento especial, lo propio ocurre con el auto de inspección tributaria cuyo lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial es de tres meses, una vez notificados dichos proveídos. Y también es claro para este juez colegiado que nada impide a la administración realizar otras actuaciones en procura de perfeccionar la investigación y lograr dentro del tiempo otorgado por el artículo 705 del E.T. hacer las notificación del requerimiento especial” En cuanto a la adición de ingresos efectuada por la Administración, estimó que el contribuyente se limitó a afirmar que los archivos y pruebas escritas no se ajustan a la realidad y que la DIAN no ha comprobado que pertenezcan a la Sociedad Muebles Vamez Ltda.., sin desvirtuar dichas pruebas.
Respecto al alegado beneficio de auditoría, precisó que conforme al artículo 4º de la Ley 633 de 2000, tal beneficio opera para el impuesto sobre la renta no en el
caso del impuesto sobre las ventas, el cual se debate en este proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Respecto al beneficio de auditoría señaló que el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 se refiere a los ingresos que dieron origen a los bienes incluidos como activos en el año 2000, tales ingresos no distinguen si se trata de ventas, servicios, ganancias ocasionales o cualquier otro que sea susceptible de producir enriquecimiento para el contribuyente. En cuanto a la alegada vulneración del plazo para responder el emplazamiento para corregir señaló que la Administración vulneró el debido proceso que le asiste al contribuyente, puesto que una vez que se produce el emplazamiento para corregir debe respetarse el término otorgado, sin que la DIAN pueda adelantar otra actividad.
Estimó: “Como bien lo anota la DIAN en el concepto 62798 de 1995 si la Administración optó como primer paso para determinar los impuestos el emplazamiento para corregir, no debía adelantar otra actuación antes de vencerse el término concedido al contribuyente”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró que no se verifica la aludida violación al debido proceso teniendo en cuenta que si bien el emplazamiento para corregir y el auto que decreta la inspección, fueron notificados el mismo día, la práctica de la diligencia de inspección se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario, tal como se verifica en los antecedentes administrativos. La parte demandante y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa
procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, deberá precisarse si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario. Dilucidado lo anterior se debe estudiar si es procedente el beneficio de auditoría previsto en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 respecto al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998. Toda vez que la declaración tributaria corresponde al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 y la misma fue presentada en 1999, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario. Ahora bien, del estudio del plenario se desprende que la Administración alegó que no se verifica la aludida violación al debido proceso teniendo en cuenta que si bien el emplazamiento para corregir y el auto que decreta la inspección, fueron notificados el mismo día, la práctica de la diligencia de inspección se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario, encontrándose en consecuencia en tiempo el acto oficial cuestionado. Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión.1 Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, el texto del artículo 706 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: “Artículo 706.— Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la
decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. (Subraya la Sala) La Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo que dure la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a 1 En ese sentido entre otras las Sentencias del Consejo de estado, Sección Cuarta del 4 de noviembre de 1994, exp. 5735, M.P. Jaime Abella Zarate; del 31 de marzo de 2000, exp. 9794, M.P. Daniel Manrique Guzmán, o del 2 de noviembre de 2001, exp. 12370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión.2 A pesar de lo anterior, la Sala hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de la norma transcrita, para aquellos casos en los que se dicta el Auto que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente. Así en la Sentencia 12635 del 18 de abril de 2002, reiterando al criterio ya expuesto señaló lo siguiente: “Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a
más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. (...)” sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Ahora bien, para la Sala la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que efectivamente se realice ésta, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección.” (Subraya la Sala) Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 8 de marzo de 2002,
exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 3 de mayo de 2002, exp. 12625, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término3. La Administración Tributaria, en uso de sus amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T., puede verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes cuando lo considere necesario, facultad utilizada al proferir el emplazamiento para corregir No.015 del 2 de abril de 2001, con fundamento en la operación de registro realizada en las oficinas de la demandada el 7 de marzo de 2001, en donde la DIAN aseguró documentos correspondientes que según la demandada corresponden a la contabilidad del contribuyente, por los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, encontrando una diferencias de ingresos con los declarados por IVA correspondiente al sexto bimestre de 1998. Conforme al artículo 685 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir procede cuando la Administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración, razón por la cual dicho acto administrativo no es vinculante para el contribuyente, determinando el mismo artículo que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. Por tal razón y con la finalidad de efectuar una verificaci
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