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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00301-01(15068)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00301-01(15068)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRESUNCION DE OMISION DE INGRESOS - Requisitos; constatación previa de la omisión en medios magnéticos y documentales Respeto a la inconformidad del apelante de que no se pueden utilizar dos métodos al mismo tiempo, como es el de aplicar la presunción y el de las cifras durante todo el período gravable, es del caso, tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 759 del Estatuto Tributario, que dispone que para poder aplicar la presunción de omisión de ingresos por ventas o servicios, se deben cumplir los siguientes supuestos: La Administración en uso de las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, debe ‘constatar’ que el responsable ha omitido registrar ventas o servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario. Efectuada dicha constatación procede la presunción establecida, al señalar la norma que: “podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados”. Contrario a lo afirmado por el apelante, la Administración partió de la constatación previa de la omisión del registro de las ventas, para luego dar aplicación a la presunción de la omisión de ingresos, haciendo uso de sus amplias facultades de fiscalización. Con fundamento en las pruebas recaudadas por la Administración en la operación de registro realizada en las instalaciones de la sociedad actora el 7 de marzo de 2001, concluyó que los ingresos obtenidos en el cuarto bimestre de 1998 son superiores a los registrados en la declaración

presentada, análisis que incluyó tanto los archivos magnéticos como los documentales encontrados, los cuales sirvieron de fundamento para la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Tales pruebas no fueron cuestionadas por la demandante, toda vez que ni en la vía gubernativa ni ante esta jurisdicción se allegaron elementos de juicio que desvirtuaran las modificaciones realizadas por la Administración, así como la improcedencia de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 759 del Estatuto Tributario. SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - A partir de la Ley 223 de 1995 no es por la duración de la inspección sino por el término fijo de 3 meses; contabilización a partir de la notificación del auto que la decreta; no opera sino con la práctica al menos de una prueba / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspensión de términos para notificar requerimiento Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practicara. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión. Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, al texto del artículo 706 del Estatuto Tributario, la Sala ha interpretado que el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el

mismo de duración de la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión. En todo caso la sección hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de la norma transcrita, para aquellos casos en los que se dicta el Auto que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente. Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Acto administrativo no vinculante; la no respuesta no ocasiona sanción alguna; puede expedirse conjuntamente con auto de inspección tributaria / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se suman los términos de inspección y emplazamiento para corregir cuando se hacen en forma subsiguiente y no se suman cuando se hace simultáneamente / INSPECCION TRIBUTARIA Y EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRExpedición simultánea Conforme al artículo 685 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir procede cuando la Administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración, razón por la cual dicho acto administrativo no es vinculante para el contribuyente, determinando el mismo artículo que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. Por tal razón y con la finalidad de efectuar una verificación directa sin limitación probatoria respecto al periodo fiscal cuestionado, la Administración profirió el 3 de abril de 2001 el auto de inspección tributaria No. 160762001000057, medio de prueba: “...en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00301-01(15068)

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Impuesto a las ventas 4º Bimestre de 1998.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora, contra la sentencia de agosto 26 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642002000016 de 2 de abril de 2002 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Resolución No. 160772002000024 de Octubre 28 de 2002 de la División Jurídica de la misma Administración; actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1998. ANTECEDENTES Previo Requerimiento Especial No. 160762001000054 de 20 de junio de 2001, La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, profirió la Liquidación de Revisión No. 160642002000016 de abril 2 de 2002, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad demandante correspondiente al cuarto bimestre de 1998. Inconforme con la Liquidación Oficial mencionada, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 160772002000024 de Octubre 28 de 2002 de la División Jurídica de la citada Administración, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la Sociedad Muebles Vamez Ltda., presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.160642002000016 de

abril 2 de 2002 y de la Resolución No.160772002000024 del 28 de octubre de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la responsabilidad de los funcionarios de la DIAN y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Citó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política; 685, 745, 759 del Estatuto Tributario y 4º de la Ley 633 de 2000. Sostuvo que antes de que se venciera el plazo concedido en el emplazamiento para corregir, esto es el 3 de abril de 2001, se profirió auto de inspección tributaria a fin de continuar con la investigación y suspender el término para notificar el requerimiento especial, violando de esta forma el debido proceso. Precisó que el atropello de la oficina de fiscalización es ostensible cuando asegura las pruebas el día 7 de marzo de 2001, profiere emplazamiento para corregir el dos de abril de 2001 y el tres de abril profiere auto de inspección tributaria. No se le concedió al particular el término de un mes para corregir puesto que al practicarse el auto de inspección tributaria se está haciendo más gravosa la situación del contribuyente. En apoyo de su afirmación indicó que si la Administración de Impuestos envía previamente a la determinación de los impuestos el emplazamiento para corregir no debe adelantar otra actuación antes de vencerse el termino concedido el contribuyente, el cual es de un mes según el artículo 685 del Estatuto Tributario, de

lo contrario se desconoce el debido proceso. Sostiene que la Liquidación de Revisión carece de claridad, pues no indica cuál es el valor de los ingresos a adicionar, ni la base para dicha adición, además, las hojas de cálculo en que se basa la administración para efectuar dichas modificaciones, no hacen parte de la contabilidad de la actora, es decir, que la DIAN no logró demostrar que pertenecen a Muebles Vamez Ltda., pues en el texto de dichas pruebas no se encuentra el nombre de la sociedad demandante. Señaló que en la hoja No. 10 de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se manifiesta que la oficina liquidadora se basó en lo dispuesto en el artículo 759 del Estatuto Tributario en cuanto a la presunción por omisión del registro en ventas o prestación de servicios. La DIAN constató la omisión de ingresos por los doce meses del año, tomando la presunción así: valor omitido $1.823.720.190/12 = 151.976.682.50 promedio. Estimó que la Administración no puede utilizar dos métodos al mismo tiempo, como es el de la presunción y el de cifras durante todo el periodo gravable. Indicó que los actos proferidos en el año 2001, tales como requerimiento especial y liquidación oficial no pueden afectar el beneficio de auditoria al que se acogió el contribuyente por el impuesto de renta del año gravable 2000. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, poniéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declare que la sociedad contribuyente está obligada a

pagar la cantidad fijada en los actos administrativos acusados. Afirmó que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el emplazamiento para corregir se profirió el 2 de abril de 2001 y el 3 del mismo mes y año se expidió el auto de inspección tributaria, los cuales se notificaron el día cuatro siguiente y el requerimiento especial se notificó el 28 de junio de 2001, respecto a la inspección tributaria, ésta solamente se inició el 15 de mayo de 2001 cuando los funcionarios se hacen presentes en las instalaciones del contribuyente; por tanto, aunque los dos actos se notifican en la misma fecha, se respetó el término de un mes que se le concedió al contribuyente para corregir su declaración tributaria. Precisó que el actor no acepta que la información asegurada en la operación de registro es de la empresa, a pesar de estar identificada, tal como sucede con la información magnética encontrada en los archivos en formato dbf y xls, que relacionan información mes a mes e incluso día a día desde el año 1995 correspondiente a ventas tanto a crédito como de contado, por los almacenes, distinguiendo la clase de artículos vendidos. Adicionalmente, la estructura de los archivos encontrados y su relación con la actividad económica del contribuyente, es evidente. El artículo 759 del Estatuto Tributario consagra la presunción de ingresos por omisión del registro de ventas durante no menos de cuatro meses durante el mismo año calendario, en el caso en estudio quedó demostrado que el responsable omitió ingresos de enero a diciembre de 1998, donde fueron encontrados.

En cuanto al reconocimiento del alegado beneficio de auditoria, estimó que conforme al artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el beneficio sólo operaba en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes ($580.000.000) y a los ingresos que les dieron origen, pero este beneficio no es materia de discusión, toda vez que en ninguna de las actuaciones administrativas se discute el beneficio de auditoria. En el presente caso se discute el impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 1998, no el impuesto de renta objeto del beneficio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2004, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que el artículo 685 del Estatuto Tributario no indica que toda actuación correspondiente a la investigación adelantada por la administración deba suspenderse, lo que señala es que se le otorga el término de un mes al contribuyente para corregir su declaración. Precisó que no se evidencia violación al debido proceso, pues como lo acepta la demandada tanto el emplazamiento para corregir como el auto de inspección tributaria fueron notificados el 4 de abril de 2001; y la inspección solo se inició el 15 de mayo de 2001, oportunidad en la que se hicieron presentes las funcionarias de la DIAN en la dirección fiscal de la entidad MUEBLES VAMEZ LTDA y fueron atendidas por personal de la misma, es decir que durante el 4 de abril y el 4 de

mayo de 2001 no se realizó actuación alguna por parte de la entidad estatal. Estimó que el emplazamiento para corregir de la DIAN no es vinculante para el contribuyente, quien puede o no hacer uso del plazo otorgado y presentar la respectiva corrección, el actor no demostró que la Administración con ocasión del auto de inspección tributaria le haya impedido la corrección de la declaración. El plazo transcurrió en silencio por parte de la demandante. En cuanto a la adición de ingresos efectuada por la Administración, estimó que el contribuyente se limitó a afirmar que los archivos y pruebas no se ajustan a la realidad y que la DIAN no ha comprobado que pertenezcan a la Sociedad Muebles Vamez Ltda., sin desvirtuar dichas pruebas. Respecto al alegado beneficio de auditoria, precisó que conforme al artículo 4º de la Ley 633 de 2000, tal beneficio opera para el impuesto sobre la renta y no para el impuesto sobre las ventas, que se debate en este proceso. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual argumenta lo siguiente: Transcribe los apartes pertinentes de la sentencia apelada donde hace relación a las normas violadas y concepto de la violación. Discute la sentencia apelada, en cuanto consideró que el beneficio de auditoria es en relación con el impuesto de renta y complementarios y no respecto del impuesto sobre las ventas, aduciendo que el artículo 4 de la Ley 633 de 2000, se

refiere a los bienes incluidos como activos en el año 2000, pero no distingue si se trata de ventas, servicios, o cualquier otro que sea susceptible de producir enriquecimiento para el contribuyente. Agrega que el beneficio consiste en que el contribuyente no puede ser sancionado por tales ingresos, de lo contrario se haría nugatorio el efecto de la ley. La DIAN ha debido excluir como ingresos gravados u omitidos para efectos del impuesto sobre las ventas, la suma de $580.000.000, correspondientes al beneficio especial de auditoria según la norma citada. Si la Administración optó por el emplazamiento para corregir, no debió adelantar otra actuación antes de vencerse el término concedido al contribuyente. Lo discutido no es el derecho a la defensa sino el debido proceso, el cual según la sentencia de 29 de septiembre de 2000, radicación 10132, con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán, citada por el Tribunal, una vez se produce el emplazamiento para corregir, debe respetarse ese término sin que pueda adelantar la Administración de impuestos otra actividad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reiteró que no se verifica la aludida violación al debido proceso, teniendo en cuenta que si bien el emplazamiento para corregir y el auto que decreta la inspección, fueron notificados el mismo día, la práctica de la diligencia de inspección se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario, tal como se verifica en los antecedentes administrativos. La práctica previa de la operación de registro tampoco implica violación del debido proceso, toda vez que ésta es una medida preventiva que puede ser ejercida por

la Administración Tributaria a través de los órganos ejecutores, en cualquier momento, en virtud de las amplias facultades de fiscalización de que goza como autoridad administrativa encargada de propender por el estricto cumplimiento de las normas fiscales. La facultad de registro contemplada en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, es una diligencia administrativa dirigida a obtener medios probatorios que demuestran la realidad económica del contribuyente y el hecho que se haya realizado con anterioridad al emplazamiento no implica violación del debido proceso, porque precisamente en virtud de los indicios encontrados se procede a dar la oportunidad al contribuyente para que corrija su denuncio rentístico. No se considera aplicable el artículo 745 del Estatuto Tributario, toda vez que no existen dudas que deban resolverse a favor del contribuyente dada la claridad de las pruebas recaudadas. Sobre el punto 5.4 cuyo pronunciamiento hecha de menos la apelante, del texto de la sentencia se desprende que por encontrarse plenamente justificada la adición de ingresos era procedente la modificación de la privada, dados los indicios que existían en contra del contribuyente plenamente probados por la administración, no solo en el bimestre sino también en otros períodos, es aplicable el artículo 759 del Estatuto Tributario, basado en la omisión de ingresos comprobada. En cuanto a la aplicación del beneficio de auditoria del artículo 4º de la Ley 633 de 2000, indica que el mismo hace referencia a las declaraciones del impuesto sobre la renta, y que no puede de manera extensiva aplicarse a otros impuestos. Sostiene que no existe prueba del daño causado a la empresa por acciones u

omisiones de los funcionarios de la Administración Tributaria. La parte demandante no registro actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que se debe confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostiene que el artículo 756 del Estatuto Tributario, otorga a los funcionarios competentes la facultad para adicionar ingresos a fin de determinar oficialmente los impuestos sobre la renta y ventas, conforme al proceso previsto en el título IV del libro V del citado estatuto, con aplicación entre otras, de la presunción de que trata el artículo 759, debido a que se constató mediante interrogatorios formulados tanto al contribuyente como a terceros, y de documentos contables, que el contribuyente omitió ingresos por ventas en su declaración tributaria y de ese modo dio lugar a la aplicación de la presunción legal, con derecho a probar en contrario mediante pruebas adicionales tendientes a desvirtuar los hechos. Manifiesta que la Administración Local de Impuestos de Pereira, fundamentó la investigación en el citado artículo 759 del Estatuto Tributario, siguiendo el procedimiento, los términos y la norma (artículo 714 E.T.), que trata de la firmeza de la liquidación privada. Agrega que emplazamiento para corregir, tal como lo consagra el artículo 685 del Estatuto Tributario, es una facultad discrecional de la Administración sin efectos vinculantes, que si bien implica para el contribuyente una opción de corregir su declaración dentro del mes siguiente, no supone para la Administración una obligación, ni una condición para la validez de la liquidación de revisión, como tampoco es una razón que obligue a suspender la etapa de investigación o que

impida al agente fiscal avanzar en la aplicación del procedimiento tributario, máxime cuando el contribuyente no se interesó en utilizarlo. Sostiene que aunque la notificación del emplazamiento para corregir y del auto de inspección tributaria se produjo el 4 de abril de 2001, la diligencia de inspección comenzó el 15 de mayo de 2001, lo que permite concluir que la Administración no actuó en detrimento de los intereses del contribuyente. Indica que la información obtenida por la Administración no la desvirtuó el contribuyente con pruebas adicionales, ni demostró que no le pertenecía y que no correspondía a los hechos que hicieron posible la aplicación de la presunción prevista en el artículo 759 del E.T. Finalmente sostiene que el beneficio de auditoria del artículo 4º de la Ley 633 de 2000, que considera infringido el contribuyente, se predica del impuesto de renta y complementarios, sin que sea posible extenderlo a las declaraciones privadas del impuesto a las ventas, por lo tanto la firmeza de la declaración de ventas no aplicaba por la sola manifestación de acogerse al beneficio, pues de la norma se infiere que dicho beneficio no cobija a otros tributos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de agosto 26 de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642002000016 de 2 de abril de 2002 de la División de Liquidación de la Administración de

Impuestos y Aduanas de Pereira y la Resolución No. 160772002000024 de Octubre 28 de 2002 de la División Jurídica de la misma Administración; actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1998. Debe determinarse en esta oportunidad si las autoridades tributarias vulneraron el artículo 759 del Estatuto Tributario, al determinar la omisión de ingresos por ventas, establecer si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, así como la procedencia del beneficio de auditoria previsto en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000 respecto al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1998. En primer lugar se advierte que esta Corporación en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No 15069, Consejera Ponente. Dra. Ligia López Díaz, que desató el recurso de apelación del contribuyente, se pronunció respecto de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, pero por diferente período fiscal, argumentos que comparte y reitera en esta oportunidad para decidir el presente asunto. Respeto a la inconformidad del apelante de que no se pueden utilizar dos métodos al mismo tiempo, como es el de aplicar la presunción y el de las cifras durante todo el período gravable, es del caso, tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 759 del Estatuto Tributario, que dispone que para poder aplicar la presunción de omisión de ingresos por ventas o servicios, se deben cumplir los

siguientes supuestos: 1) la Administración en uso de las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, debe ‘constatar’ que el responsable ha omitido registrar ventas o servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario. 2) Efectuada dicha constatación procede la presunción establecida, al señalar la norma que: “podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados”. Contrario a lo afirmado por el apelante, la Administración partió de la constatación previa de la omisión del registro de las ventas, para luego dar aplicación a la presunción de la omisión de ingresos, haciendo uso de sus amplias facultades de fiscalización. Con fundamento en las pruebas recaudadas por la Administración en la operación de registro realizada en las instalaciones de la sociedad actora el 7 de marzo de 2001, concluyó que los ingresos obtenidos en el cuarto bimestre de 1998 son superiores a los registrados en la declaración presentada, análisis que incluyó tanto los archivos magnéticos como los documentales encontrados, los cuales sirvieron de fundamento para la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Tales pruebas no fueron cuestionadas por la demandante, toda vez que ni en la vía gubernativa ni ante esta jurisdicción se allegaron elementos de juicio que desvirtuaran las modificaciones realizadas por la Administración, así como la improcedencia de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 759 del

Estatuto Tributario. Respecto a la alegada violación al debido proceso, por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, precisa la Sala: Teniendo en cuenta que en el presente caso la declaración tributaria corresponde al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1998, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario. Ahora bien, del estudio del plenario se desprende que la Administración alegó que no se verifica la aludida violación al debido proceso, teniendo en cuenta que si bien el emplazamiento para corregir y el auto que decreta la inspección fueron notificados el mismo día, la práctica de la diligencia de inspección se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario, encontrándose en consecuencia en tiempo el acto oficial cuestionado. Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha

de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”, sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró que el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria, máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practicara. No bastaba la notificación del Auto que ordena la inspección para que operara la suspensión.1 Con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, al texto del artículo 706 del Estatuto Tributario, la Sala ha interpretado que el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el mismo de duración de la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, como lo señala de manera expresa la norma, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión.2 En todo caso la sección hizo una salvedad a la anterior posición con base en el texto de la norma transcrita, para aquellos casos en los que se dicta el Auto

que ordena la inspección, pero ésta no se practica efectivamente.3 Para la Sala, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del periodo se realice al menos una prueba 1 En ese sentido entre otras las Sentencias del Consejo de estado, Sección Cuarta del 4 de noviembre de 1994, exp. 5735, M.P. Jaime Abella Zarate; del 31 de marzo de 2000, exp. 9794, M.P. Daniel Manrique Guzmán, o del 2 de noviembre de 2001, exp. 12370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 3 de mayo de 2002, exp. 12625, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. 3 Sentencia 12635 del 18 de abril de 2002. relacionad

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