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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00338-01(15356)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2003-00338-01(15356)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE RECONSIDERACION - Al no interponerse no se agota la vía gubernativa / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - No existe al no interponerse el recurso de reconsideración / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - En ese momento es oportuno interponer el recurso de reconsideración / ACTO SANCIONATORIO - Debe interponerse el recurso de reconsideración para agotar vía gubernativa Observa la Sala que la resolución sanción informaba claramente que contra ella procedía el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario y toda vez que no se interpuso, no se produjo el agotamiento de la vía gubernativa, ni pudo existir el acto expreso o presunto referido a dicho recurso susceptible de demanda ante la jurisdicción, en los términos del artículo 135 del código Contencioso Administrativo. Para la Sala, la actora tuvo la oportunidad de discutir en el momento de la notificación surtida por conducta concluyente, la imposición de la sanción mediante el recurso de reconsideración y al optar por un procedimiento diferente no agotó la vía gubernativa en debida forma (art. 135 C.C.A.). Así las cosas, aceptar que a pesar de tener en su poder la Resolución Sanción sin mencionar expresamente este hecho en escrito posterior o audiencia para quedar amparada por una posible notificación por conducta concluyente, dejaría a su arbitrio el término para controvertir las decisiones adoptadas, con lo cual se soslaya el objetivo de la notificación que es precisamente dar a conocer al interesado el sentido de lo resuelto y permitir su controversia.

REVOCATORIA DIRECTA - Concepto / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Lo términos para ejercerla no se reviven con la revocatoria directa / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA - Al demandarlo el objetivo sería revivir la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto Conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la solicitud de revocatoria directa ni su decisión reviven los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas. La revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento del su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales. Sin embargo, no representa una opción para el agotamiento de la vía gubernativa por lo que su interposición no permite recurrir al contencioso administrativa. Del análisis del expediente se desprende que la demandante pretende obtener por la vía de lo contencioso administrativo lo que no logró a través de la solicitud de revocatoria que le fue negada, es decir, la modificación de la Resolución Sancionatoria. Con esta actuación se revivirían los términos legales para ejercer las acciones contencioso administrativas en relación con este acto, lo que se encuentra expresamente prohibido por el Código Contencioso administrativo en su artículo 72. Contrario a lo estimado por el a quo no resulta viable bajo el supuesto de la admisión de la demanda contenciosa en contra de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, proceder al estudio de fondo de los actos sancionatorios, ordenando la restitución de términos de un acto administrativo que

se encuentra en firme. Basta repasar las pretensiones incoadas en la demanda para concluir que aunque la acción va dirigida contra el oficio que resolvió la revocatoria directa y ésta recaía sobre la resolución sancionatoria, es evidente que la pretensión de la parte actora es revivir la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que culminó con la sanción impuesta, acto administrativo que se encuentra en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00338-01(15356)

Actor: AMPARO BOTERO DE GOMEZ.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira que sancionaron a la demandante por no presentar información en medios magnéticos, por el año gravable 1999.

ANTECEDENTES La señora Amparo Botero de Gómez omitió presentar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos de Pereira le envió el auto de apertura No. 1607620010000258 del 7 de marzo de 2001 al “Km. 7 vía cerritos hacienda

Malhabar”- Por tratarse de una dirección semirural, la comunicación fue puesta a disposición de la demandante para ser reclamada en las dependencias de la empresa de correos. Vencido el término para dar respuesta la División de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos No. 160762001000045 del 27 de marzo de 2001. Toda vez que no fueron reclamados, tanto el auto de apertura como el pliego de cargos, fueron devueltos a la DIAN. Con fundamento en el artículo 568 del Estatuto Tributario, se ordenó efectuar la publicación en un diario de amplia circulación, actuación que se surtió el 25 de mayo de 2001. Sin ninguna respuesta de la contribuyente, la División de Liquidación prosiguió con el proceso y expidió la Resolución Sanción No. 160642001000115 del 28 de agosto de 2001 por la omisión en el cumplimiento del deber formal de entregar información en medios magnéticos, ratificando la sanción propuesta en el pliego de cargos ($23.579.000) correspondiente al máximo porcentaje de la sanción, que es del 5% sobre una base de $471.584.000. Con la finalidad de notificar el anterior acto administrativo, la DIAN repite el procedimiento anotado, culminando con su notificación a través de un diario de amplia circulación, (Portafolio) el 20 de noviembre de 2001. La DIAN trasladó el expediente a la División de Cobranzas, entendiendo que la Resolución Sanción constituía Título Ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario.

El 16 de septiembre de 2002 la accionante presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución sanción, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 90002 del 5 de diciembre de 2002, proferida por la División Jurídica de la citada Administración. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la señora Amparo Botero de Gómez, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en contra de las Resoluciones Nos 90002 del 5 de diciembre de 2002, notificada el 25 de diciembre del mismo año y 160642001000115 del 28 de agosto de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administración de Impuestos y aduanas de Pereira, restituir los términos a partir de la expedición de la resolución sanción. Como petición subsidiaria requirió se acceda a la reducción de la sanción en los términos expuestos en el memorial de revocatoria directa presentado. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 568 y 783 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: De conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, la demandante estaba obligada a presentar la información requerida por la DIAN en medios magnéticos, circunstancia que no se discute en este proceso. No ocurre lo mismo con las presuntas notificaciones efectuadas por la DIAN, las cuales nunca cumplieron su cometido de vincular a la contribuyente al proceso.

Los actos dictados dentro del proceso sancionatorio fueron enviados por la DIAN a la dirección semirural que efectivamente tenía registrada en el RUT y en las declaraciones tributarias, sin embargo no fue diligente en su entrega, toda vez que de antemano la Administración sabe que ADPOSTAL no lleva la correspondencia del área semirural, sino que procede a colocarla en sus ventanillas a la espera de que el interesado se acerque a reclamarla, lo cual es imposible pues nadie está pendiente de ir a esa oficina para saber si la DIAN pretende imponer o ya le ha impuesto alguna sanción. Los funcionarios de la Administración Tributaria, desconocen el artículo 683 del Estatuto Tributario, pretendiendo obtener un mayor recaudo para el Estado, sin considerar que a la contribuyente le es imputable el hecho de haber omitido la presentación de la información en medios magnéticos y que su única posibilidad si se hubiere notificado adecuadamente o si se hubiere admitido la revocatoria directa, era la de simplemente reducir la sanción, beneficio que la cobijaba incluso desde el mismo momento de su imposición.

Precisó: “confunde la DIAN la circunstancia probada en el proceso acerca de que a mi representada, no le llegara ninguna de las comunicaciones como el auto de apertura, el pliego de cargos y la resolución sanción, con el hecho de que éstas hubieran sido devueltas por el correo, bien porque no se encontró la persona, o porque no correspondía la dirección, o porque el interesado se rehusó recibir la notificación, pero en lo acontecido con la Sra. Botero fue que NUNCA se llevó a la

dirección indicada y así es imposible dar respuesta a los requerimientos y demás actos administrativos de la DIAN”. La demandante solicitó se condene en costas a la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, teniendo en cuenta la conducta procesal asumida al insistir en una sanción sin conceder al contribuyente la posibilidad de su controversia o de acogerse a la sanción reducida. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, precisó: “ Teniendo en cuenta que a la contribuyente no le fue posible responder la resolución sanción No. 160642001000115 de Agosto 28 de 2001 y que la única opción posible fue la de acudir a la solicitud de la revocatoria directa de la resolución sanción o en su defecto la de restituirle términos, debe entenderse agotada la vía gubernativa, con la expedición de la Resolución No. 90002 del 05 de diciembre de 2002, notificada el 20 de diciembre del mismo año, razón suficiente para contar el término de caducidad a partir de la notificación de dicha resolución”. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó se declaren probadas las siguientes excepciones: Improcedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La Resolución 90002 del 5 de diciembre de 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira no tiene el carácter de acto particular que ponga término a un proceso administrativo toda vez que se emitió como consecuencia de una solicitud de revocatoria directa del acto de fondo o definitivo, contra el cual la interesada no interpuso los recursos de

la vía gubernativa. Inepta demanda. Los hechos que se narran en el escrito de la demanda son aquellos que dieron origen a la Resolución Sanción 160642001000115 proferida por la División de Liquidación el 28 de agosto de 2002, en consecuencia no existe relación de causalidad entre los hechos y la pretensión de nulidad de la resolución No. 90002 del 5 de diciembre de 2002, que resolvió la solicitud de revocatoria directa. Caducidad de la Acción. Toda vez que el acto acusado se notificó el 20 de noviembre de 2001 para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 135 del C.C.A. En cuanto a las normas alegadas como vulneradas señaló: “ Las actuaciones surtidas para notificar por correo los actos de trámite se rigieron por lo contemplado en los artículos 566 y 568 del Estatuto Tributario sin que se haya incurrido en errores en el desarrollo del procedimiento, puesto que se llevaron a cabo an la dirección informada por la contribuyente. Si la administración tiene a su cargo el deber legal de notificar sus decisiones para garantizar el derecho de contradicción, el interesado tiene el correlativo deber de informar la dirección en donde sea efectivamente posible llevar a cabo la notificación, así lo regula el Estatuto Tributario en sus artículos 563 al 570 y 612, los mismos que se citan en el acto que resolvió la revocatoria directa”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 13 de diciembre

de 2004, declaró la nulidad de la resolución que decidió la solicitud de revocatoria directa y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada computar nuevamente el término de ejecutoria de la resolución sanción. En cuanto a las excepciones propuestas señaló: Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No tiene vocación de prosperidad toda vez que fue precisamente en razón de la alegada falta de notificación de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en contra del demandante que ésta no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa. Mal puede pretender la demandante que se declare la improcedencia de la acción por falta de interposición de los recursos que ella misma no le facilitó al administrado, al intentar en vano una notificación por correo que resultó fallida por la causal “no reclamado” por parte de la destinataria. En consecuencia resulta viable la acusación por vía judicial del acto mediante el cual se decidió la solicitud de revocatoria directa que la contribuyente presentó en contra de la resolución sanción que, para ese momento, la entidad ya tenía por ejecutoriada y en etapa de recaudo, es decir, ya no era susceptible de recursos, quedando únicamente la posibilidad de su revocatoria directa. Inepta demanda La relación de la resolución acusada con los hechos relatados consiste en que ante la falta de oportunidad para impugnar la resolución sanción, la contribuyente se vio precisada a solicitar la revocatoria directa, a fin de que fueran restituidos los términos que habían vencido sin su consentimiento, con miras a acogerse al

beneficio de la reducción de la sanción a un 10% del monto que había sido impuesto, solicitud de revocatoria que fue resuelta mediante la resolución objeto de demanda, de donde se desprende que sí existe congruencia entre lo pedido y los hechos que sirven de fundamento a dicha pretensión. Caducidad de la acción. Se desestima teniendo en cuenta que el término de caducidad se contabiliza a partir de la publicidad del acto objeto de dicha acción, en este caso, del acto por el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa. Improcedencia de la acción. La excepción es infundada puesto que en el mismo texto de la resolución se le indica a la actora que “contra el mismo no procede recurso alguno por la vía gubernativa”, luego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., en concordancia con el 62 ibídem, la vía gubernativa queda agotada cuando contra el acto “no proceda ningún recurso”. Notificación de los actos sancionatorios. Por medio de la resolución acusada se negó al contribuyente la restitución de términos que solicitó por vía de revocatoria directa aduciendo que “nunca conoció los actos oficiales y en consecuencia no pudo hacer uso de su derecho de defensa”. Se demostró dentro del proceso que la DIAN infringió las normas relativas a la práctica de la notificación de los actos sancionatorios, razón por la cual ordenó a la demandada que contabilice nuevamente a favor de la demandante, el término de ejecutoria de la Resolución Sanción No. 160642001000115 del 28 de agosto de 2002, conforme se ha solicitado por ésta,

término que se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia precisando: Las consideraciones de la sentencia apelada están referidas a la resolución que impuso la sanción por no enviar información, más no a la que finalmente es objeto de anulación. El Tribunal estimó que por la indebida notificación de la resolución sanción debía anularse la resolución de revocatoria directa, a fin de restituir los términos que a su consideración habían vencido sin el conocimiento de la contribuyente. La orden de restituir los términos de ejecutoria de la resolución sanción por no enviar información sólo cumple su finalidad dentro de la naturaleza de la acción, con la exigencia de la anulación de un acto que en este caso fue la resolución de revocatoria directa. La acción sólo es procedente cuando se solicita la anulación y como consecuencia el restablecimiento del derecho, lo cual no había sido posible si se solicita la nulidad de la resolución que impuso la sanción, por cuanto como se anotó en la contestación a la demanda, la acción había caducado. La demanda estuvo erróneamente presentada, toda vez que si lo pregonado por la actora es la falta de notificación de la Resolución 160642001000115 de la cual tuvo conocimiento el contribuyente, debió acudir a la figura de la notificación por “conducta concluyente” a efectos de interponer el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa, con la finalidad de demandar ante la jurisdicción la resolución principal y no acudir a la revocatoria directa, contra la cual no procede

la acción de nulidad y restablecimiento. Conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. La revocatoria no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa, en el sentido de cumplir este presupuesto de la acción contenciosa, por lo cual al haber utilizado la actora esta opción, se sometió a los riesgos de no poder acudir a la vía jurisdiccional. En cuanto a la notificación de la resolución sanción precisó que ésta se envió a la última dirección informada por el contribuyente (rural) sin que fuera reclamada por el interesado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante solicitó se acepte la reducción de la sanción, teniendo en cuenta que es una oportunidad concedida por la ley que no puede ser desconocida por la DIAN. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a despachar los cargos contra la sentencia apelada, propuestos por la parte demandada, con ocasión del recurso de apelación contra el fallo del 13 de diciembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Según el apelante, conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. La

revocatoria no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa, en el sentido de cumplir este presupuesto de la acción contenciosa, por lo cual al utilizar esta opción, se deben asumir los riesgos de no poder acudir a la vía jurisdiccional. Teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda la DIAN propuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento en los argumentos expuestos y que el a quo declaró la excepción como no probada, la Sala analizará los presupuestos procesales de la acción para determinar su viabilidad (art. 143 inc. 1º C.C.A.). La resolución sanción No. 160642001000115 del 28 de agosto de 2001 con la cual culminó el proceso sancionatorio de la actora y se le condena al pago de $23.579.000 (fls. 2) señala en su parte resolutiva: “ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al contribuyente por correo o personalmente, de conformidad con el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 566 y 569 ibídem advirtiendo al contribuyente que contra la presente resolución, procede el recurso de Reconsideración, que podrá imponerse ante la División Jurídica de esta administración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 722 ibídem”. En materia de sanciones, el recurso de reconsideración tiene el carácter de obligatorio, vale decir que debe interponerse como requisito para agotar debidamente la

vía gubernativa y así cumplir con este presupuesto procesal de la acción. En el presente caso, el libelista advierte que: “...vino a enterarse que en su contra había cursado todo un proceso sancionatorio, solamente hasta cuando le fueron embargadas sus cuentas bancarias, por parte de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira”. Según el demandante, se debe tener en cuenta que a la contribuyente no le fue posible responder la resolución sanción No. 160642001000115 de agosto 28 de 2001, que la única opción posible fue la de acudir a la solicitud de revocatoria directa de la resolución sanción, con la finalidad de agotar la vía gubernativa y que en consecuencia el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria. Observa la Sala que la resolución sanción informaba claramente que contra ella procedía el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario y toda vez que no se interpuso, no se produjo el agotamiento de la vía gubernativa, ni pudo existir el acto expreso o presunto referido a dicho recurso susceptible de demanda ante la jurisdicción, en los términos del artículo 135 del código Contencioso Administrativo. Para la Sala, la actora tuvo la oportunidad de discutir en el momento de la notificación surtida por conducta concluyente, la imposición de la sanción mediante el recurso de reconsideración y al optar por un procedimiento diferente no agotó la vía gubernativa en debida forma (art. 135 C.C.A.). Así las cosas, aceptar que a pesar de tener en su poder la Resolución Sanción sin

mencionar expresamente este hecho en escrito posterior o audiencia para quedar amparada por una posible notificación por conducta concluyente, dejaría a su arbitrio el término para controvertir las decisiones adoptadas, con lo cual se soslaya el objetivo de la notificación que es precisamente dar a conocer al interesado el sentido de lo resuelto y permitir su controversia1. En cuanto al argumento de la demandante según el cual la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa agotó la vía gubernativa y a partir de su notificación se comienza a contar el término de caducidad de la acción, la Sala precisa: Conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la solicitud de revocatoria directa ni su decisión reviven los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas. La revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento del su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales. Sin embargo, no representa una opción para el agotamiento de la vía gubernativa por lo que su interposición no permite recurrir al contencioso administrativa. Del análisis del expediente se desprende que la demandante pretende obtener por la vía de lo contencioso administrativo lo que no logró a través de la solicitud de revocatoria que le fue negada, es decir, la modificación de la Resolución San1 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 3 de mayo de 2002, exp. 13099 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. cionatoria. Con esta actuación se revivirían los términos legales para ejercer las

acciones contencioso administrativas en relación con este acto, lo que se encuentra expresamente prohibido por el Código Contencioso administrativo en su artículo 72. “ Artículo 72.- Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo Contrario a lo estimado por el a quo no resulta viable bajo el supuesto de la admisión de la demanda contenciosa en contra de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, proceder al estudio de fondo de los actos sancionatorios, ordenando la restitución de términos de un acto administrativo que se encuentra en firme. Cuando no se interpongan los recursos administrativos, el interesado puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la misma Administración revoque su propio acto, pero la decisión que ella tome, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se tornaría en un instrumento para revivir los términos en aras a una revisión de un acto administrativo en firme y respecto del cual no se agotó la vía gubernativa. La revocatoria directa de los actos administrativos, no hace parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo2. Basta repasar las pretensiones incoadas en la demanda para concluir que aunque la acción va dirigida contra el oficio que resolvió la revocatoria directa y ésta recaía sobre la resolución sancionatoria, es evidente que la pretensión de la parte actora

es revivir la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que culminó con la sanción impuesta, acto administrativo que se encuentra en firme. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada, declarándose inhibida la Sala para decidir, dado que se demostró el no agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 Se reitera el criterio expuesto en Auto del 14 de noviembre de 2002, exp. 13473 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

F A L L A : Revócase la providencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo.

RECONÓCESE personería para actuar a la doctora Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 239 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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