CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00043-01(15973)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00043-01(15973)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECUSACION POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR - El proceso de reparación directa no constituye una instancia anterior al de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Al haber sido controvertido mediante reparación directa no constituye impedimento en un proceso de impuestos / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - No lo constituye el haber conocido del proceso de reparación directa y luego de un proceso de impuestos Como se indicó al resumir los antecedentes uno de los magistrados invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. y los restantes la del 12 aplicables por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Como se observa del texto legal transcrito, la esencia de las causales está determinada por un lado, por el conocimiento del proceso en instancia anterior y por otro, por el consejo o concepto dado fuera de actuación judicial, vale decir que tales situaciones se consagran para garantizar la objetividad del fallador la cual podría resultar afectada y así vulnerar la imparcialidad que debe observar todo juez. En relación con la causal 2 del artículo 150 del C.P.C. esta Corporación advierte que el proceso de reparación directa no constituye una instancia anterior al de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello no puede entenderse que el Doctor José J. Orozco Giraldo haya conocido del proceso en los términos en que se indica en la mencionada causal. Se observa que en la acción de reparación directa se discutió el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la actora y el Municipio de Dosquebradas, mientras que en el de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte la
legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1999 presentada por la demandante, por lo cual no se configura el alegado impedimento. RECUSACION POR DAR CONSEJO O CONCEPTO - No equivale a haber expedido una sentencia o providencia judicial / ACTUACION JUDICIAL - Los conceptos o consejos emitidos fuera de ella no constituyen causal de recusación o impedimento En cuanto a la causal 12 en la cual fundamentan los Doctores Dufay Carvajal Castañeda y Fernando Alberto Álvarez Beltrán su impedimento, la Sala advierte que la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión. Además porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuación judicial y en el sub examine la decisión adoptada por la Sala en la acción de reparación directa adelantada bajo el expediente No. 2000-0362, se realizó dentro de una actuación judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00043-01(15973)
Actor: OLGA ISABEL ARTEAGA RAMOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Incidente de Impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Risaralda A U T O Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Risaralda para conocer del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró la actora contra la Unidad Administrativa Especial – DIAN – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. ANTECEDENTES La señora OLGA ISABEL ARTEAGA RAMOS, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642003000060 de 29 de abril del 2003 (fl. 2.) mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta - año gravable 1999 presentada por la demandante y la Resolución No. 160772003000044 de septiembre 15 de 2003 (fl. 23) que confirmó la anterior decisión. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda quien adelantó el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la Sala Dual de Decisión del Tribunal integrada por los Doctores Dufay Carvajal Castañeda y Fernando Alberto Álvarez Beltrán, éste último en calidad de Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de diciembre 9 de 2005 (fls. 667 a 671) manifestaron su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C. Los mencionados Magistrados afirman que tanto de los hechos que se aducen en el libelo introductorio como de las pretensiones, se establece que en la
investigación adelantada por la Administración de Impuestos de Pereira se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios con el Municipio de Dosquebradas por lo cuales no se cancelaron los aportes parafiscales a las entidades beneficiarias de los mismos pese a que la demandante insistentemente solicitó al Municipio realizar los mencionados pagos. Indican que en el Tribunal cursó demanda de reparación directa No. 2003-530 promovida por el Colegio Colombo Británico, cuya representante legal es la señora Olga Isabel Arteaga Ramos, contra el mencionado Municipio con el fin de que se declarara a éste último responsable de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato al no realizar oportunamente el pago de los aportes al SENA, ICBF, y COMFAMILIAR Risaralda. La demandante estimó los perjuicios y en ellos incluyó la suma de $459.605.000 valor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y $2.066.000 correspondientes al saldo a favor rechazado en los actos acusados, para lo cual aportó los actos administrativos que ahora discute. Afirman que dentro del proceso 2003-00530 la Sala profirió sentencia el 28 de octubre del 2004 en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda instaurada por el establecimiento educativo. Concluyen que la decisión antes señalada, se adoptó con base en el estudio de similares argumentos a los que expone ahora la actora en el presente proceso, “respecto de los cuales, como quedó establecido, ya existió pronunciamiento en este Tribunal, existiendo igualmente identidad respecto de la parte demandante”. (fl. 669).
Finalmente transcriben apartes de la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de noviembre 18 del 2004, M.P. Fernando Coral Villota, Expediente No. 2001-0113. En similar sentido se pronunció el Doctor José J. Orozco Giraldo, Magistrado integrante del Tribunal Administrativo de Risaralda, para sustentar su impedimento con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. (fls. 672 a 673), pero respecto del proceso de reparación directa incoado por el Colegio Colombo Británico contra el Municipio de Dosquebradas, Expediente No. 2000-0362, el cual fue decidido por el Tribunal mediante providencia de 30 de septiembre del 2005. Por auto de 19 de enero del 2006 la Sala de Decisión del Tribunal remitió el expediente a esta Corporación por “concurrir causales de impedimento en la totalidad de los magistrados” a fin de que se resuelva sobre la legalidad de los mismos y decida lo que en derecho corresponda. (fl. 674). PARA RESOLVER SE CONSIDERA El numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, dispone: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que
conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (...)” (Destaca la Sala) De lo anterior se advierte que solo cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, como ocurre en el presente caso. Como se indicó al resumir los antecedentes uno de los magistrados invocó la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C. y los restantes la del 12° aplicables por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Las causales invocadas se encuentran reguladas en los siguientes términos: “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (...) 2.- Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (...)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Como se observa del texto legal transcrito, la esencia de las causales está determinada por un lado, por el conocimiento del proceso en instancia anterior y por otro, por el consejo o concepto dado fuera de actuación judicial, vale decir que tales situaciones se consagran para garantizar la objetividad del fallador la cual
podría resultar afectada y así vulnerar la imparcialidad que debe observar todo juez. En relación con la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. esta Corporación advierte que el proceso de reparación directa no constituye una instancia anterior al de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello no puede entenderse que el Doctor José J. Orozco Giraldo haya conocido del proceso en los términos en que se indica en la mencionada causal. Se observa que en la acción de reparación directa se discutió el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la actora y el Municipio de Dosquebradas, mientras que en el de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1999 presentada por la demandante, por lo cual no se configura el alegado impedimento. En cuanto a la causal 12ª en la cual fundamentan los Doctores Dufay Carvajal Castañeda y Fernando Alberto Álvarez Beltrán su impedimento, la Sala advierte que la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión. Además porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuación judicial y en el sub examine la decisión adoptada por la Sala en la acción de reparación directa adelantada bajo el expediente No. 2000-0362, se realizó dentro de una actuación judicial. En relación con la causal bajo análisis, esta Corporación ha señalado que entenderla de otra forma “conduciría a la situación absurda de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como
tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, en tanto criterio auxiliar para dictar sus fallos”.1 Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y ordenará que el Tribunal continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
R E S U E L V E :
1. Declárase infundado el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Olga Isabel
Arteaga Ramos.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continúe con el trámite correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudio y discutió en Sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Actor: Transolimpia Ltda., Expediente No. 6982, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario