CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00096-01(15572)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00096-01(15572)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Supuestos para su imposición / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - En virtud de ella puede requerir al contribuyente para que remita información / DEBER FORMAL TRIBUTARIO - Lo es atender los requerimientos de información y pruebas Del artículo 651 del Estatuto Tributario, se advierte que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información, cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal forma, que el hecho objeto de sanción es la omisión en el cumplimiento de esta obligación. Al respecto es preciso señalar que la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en virtud de las cuales puede requerir al contribuyente para que remita información necesaria que le permita cumplir adecuadamente su función. Por otra parte, el artículo 686 ib., consagra el deber formal a cargo de los contribuyentes y de los que no lo son, de atender los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Dirección de Impuestos Nacionales. En este orden de ideas, la omisión en el cumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, acarrea la sanción prevista en el artículo 651 del mismo Estatuto. PLIEGO DE CARGOS POR INFORMACION TRIBUTARIA - La DIAN tiene 2 años para formularlo / SANCION MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE - Requiere formulación de pliego de cargos
Así las cosas, se comparte el concepto de la Delegada del Ministerio Público, pues verificada en el caso la ocurrencia de la conducta sancionable, se ajusta a derecho imponer la sanción discutida. Además, y aunque, como se advirtió, no es objeto de este proceso verificar si operó el beneficio de auditoría invocado y por ende la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, es pertinente anotar que obran en expediente documentos y afirmaciones de las partes que permiten inferir que el denuncio privado fue objeto de revisión y modificación por parte del ente fiscal, desvirtuándose así el argumento expuesto por el actor. En el caso en estudio se impuso la sanción en resolución independiente, por ello como lo destacó la apelante, la Administración Tributaria tenía dos años para formular el pliego de cargos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable [art. 638 E.T.], por lo que dicho acto se profirió dentro de la oportunidad legal, por cuanto la declaración fue presentada el 30 de marzo del 2001 y el pliego de cargos el 22 de julio del 2002. En cuanto a la alegada doble sanción, no existen en el plenario elementos de prueba que demuestren que se aplicó tanto por ventas como por renta. GRADUALIDAD DE LA SANCION - Factores para efectuarla / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Hay lugar a graduarla atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Por último, en atención a la solicitud de la Procuradora Delegada y como ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye la disposición de rango legal reguladora de la “sanción por no enviar información”, ésta será “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, la sanción en cuestión debe ser graduada por la Administración, teniendo en cuenta en cada caso concreto si la información fue o no suministrada, así como la consistencia y oportunidad en la presentación de la misma. Además, la aplicación de la gradualidad no está sujeta a reglamentaciones, pues como ya se dijo, está consagrada en la misma norma legal que regula la sanción en cuestión. En el sub lite quedó demostrado que la información no fue suministrada y así, si bien los argumentos del actor no desvirtúan la legalidad de la sanción, las explicaciones dadas en vía gubernativa debieron ser atendidas para efectos de graduar la sanción como quiera que se adujeron como aspectos determinantes del incumplimiento de la obligación legal; además como lo destacó la representante del Ministerio Público, no hay elementos de prueba que demuestren el daño causado con la ausencia de la información, frente a la posibilidad de fiscalizar a terceros. En este orden de ideas y en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y los de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, se graduará y para ello
aplicará la tarifa del 3% sobre la base determinada por la entidad fiscal que no fue objeto de cuestionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00096-01(15572)
Actor: FEDERICO ALBERTO BOTERO GAVIRIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, impuso sanción al contribuyente FEDERICO ALBERTO BOTERO GAVIRIA, por no enviar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario N°160762002000019 de 30 de enero de 2002.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2002 el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN - Pereira, formuló el Requerimiento Ordinario N°160762002000019 [v. fl. 118 c.p.], mediante el cual solicitó al demandante la siguiente información, correspondiente al impuesto de renta, año gravable 2000: “1. Estados Financieros, certificados por el Representante Legal y Contador o Revisor Fiscal, con las respectivas Notas a dichos
Estados. “2. Relación de las cuentas por cobrar, indicando el concepto y renglón donde se incluyó en la declaración tributaria. “3. Relación de los Activos Fijos señalando descripción y determinación del costo fiscal. “4. Discriminación detallada de los Pasivos por cada uno de los acreedores con sus respectivos soportes documentales. Además anexar los auxiliares de los movimientos contables mes a mes de las cuentas de los pasivos. “5. Discriminación detallada de los ingresos mes por mes por todo concepto, obtenidos durante el período citado, indicando el renglón donde se incluyó en la declaración tributaria. “6. Discriminar y explicar conceptos a que corresponden los valores relacionados por devoluciones, descuentos y rebajas. “7. Relación de las compras e importaciones efectuadas indicando proveedor, identificación y valor acumulado. “8. Relación de cada uno de los conceptos por los cuales se solicita costos y deducciones, excepto salarios y otros pagos laborales, señalando valor acumulado por cada concepto y renglón donde se incluyó en la declaración tributaria. En cada caso deberán tener relación de causalidad con la Actividad productora de Renta y ser necesarias y proporcionadas con la misma y llenar los requisitos de que tratan los artículos 108 a 177 y 771-2 del Estatuto Tributario. “9. Relacionar por concepto, valor acumulado de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales incluidos en las declaraciones de Renta y complementarios y el valor de los aportes parafiscales pagados al SENA, ISS, e ICBF, aportando fotocopia de
paz y salvo anual respectivo. En el caso de aportes a que obliga la Ley 100/93, remitir certificado de revisor fiscal o contador sobre las sumas canceladas por estos conceptos. Art. 108 del Estatuto Tributario. No adjunte fotocopias de pagos parciales. “10. Cuadro detallado de las Retenciones que le fueron practicadas durante el año, relacionando los siguientes datos: Nit, Razón social y dirección del agente retenedor. Base Retención, Valor Retención, Concepto, Porcentaje Retención. “11. Anexo explicativo del cálculo de los ajustes integrales por inflación del año. “12. Conciliaciones de diferencias contables y fiscales que se presentaron en el año. “13. Conciliación de los ingresos declarados en Renta contra los valores consignados en las diferentes cuentas bancarias y de ahorro. “...” Debido a que el anterior requerimiento no fue atendido, la Administración formuló el Pliego de Cargos N°160762002000118 de 22 de julio de 2002, en el cual le propuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual calculó en $130.594.000 valor correspondiente al 5% de la sumatoria de los renglones 4 [cuentas por cobrar clientes, otras cuentas por cobrar: $4.846.000], 8 [activos fijos depreciables: $121.310.000], 15 [total pasivo: $198.039.000], 24 [total ingresos brutos: $1.157.522.000], 25 [devoluciones, descuentos y rebajas: $165.000], 39 [total costos: $947.298.000], 43 [total deducciones:
$181.259.000] y 73 [total retenciones: $1.445.000] de la Declaración de Renta del año 2000 [Total: $2.611.884.000] [fl. 7 c. 2]. El contribuyente en la respuesta al pliego de cargos expresó que desconocía el requerimiento hecho por la Administración; de otra parte afirmó que la División de Fiscalización tenía toda la información requerida, pues la había obtenido en la operación de registro practicada y alegó que en el acto no se especificó el daño causado a la entidad oficial [fl. 137 c.p.]. Posteriormente la Jefe de la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción N°160642002000110 de 12 de septiembre de 2002, en la cual impuso la anunciada (fl. 146 c.p.). Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración [fl. 148 c.p.], el cual fue decidido en la Resolución N°160772003000008 de 7 de julio de 2003 en el sentido de confirmarla [fl. 9 c.p.]. LA DEMANDA El señor FEDERICO ALBERTO BOTERO GAVIRIA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás señalados y el restablecimiento del derecho. Afirmó que la Administración tenía toda la información del contribuyente, debido a que la había apropiado en la operación de registro efectuada al establecimiento comercial y que sirvió para que en las liquidaciones oficiales de revisión en materia de impuesto sobre la renta y ventas por el año gravable 2000, se
modificaran la declaraciones privadas. Adujo que se impuso la sanción por no informar, sin especificar el daño causado al fisco, requisito al que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia C160 de 1998 para la prosperidad de esta sanción. Manifestó que no tuvo conocimiento del requerimiento de información y por ello no dio respuesta; además que según la planilla de correos que allega, dicho acto no le fue entregado. Argumentó que se le sancionó dos veces por el mismo hecho, por cuanto por los mismos ingresos y la misma información, se le impuso sanción en renta y ventas. Finalmente invocó el beneficio de auditoría y expresó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, la facultad para modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, había prescrito, pues se encontraba en firme y por lo mismo no estaba obligado a remitir la información requerida. LA OPOSICION El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Al efecto argumentó que los documentos apropiados en el registro fueron devueltos al contribuyente el 26 de octubre de 2000 y que la información solicitada en el requerimiento ordinario, no contestado, no es la misma asegurada por la DIAN en dicha operación. De otra parte sostuvo que en la actuación surtida y en particular en los actos a través de los cuales se impuso la sanción, la Administración insistió en la existencia del daño, toda vez que al no obtener respuesta al requerimiento ordinario, la labor fiscalizadora se ve entorpecida.
Por otro lado expresó que contrario a lo sostenido por el demandante, obra en el expediente elemento de prueba que demuestra que el requerimiento de información, fue entregado por Adpostal. Explicó que la información solicitada por medio del requerimiento ordinario, es distinta a la pedida en el requerimiento de información en los períodos del impuesto sobre las ventas, pues ésta tiene relación exclusivamente con cada uno de los bimestres. Finalmente indicó que el beneficio de auditoría invocado no es discutible en este proceso, pues el beneficio tiene relación con la firmeza de las liquidaciones privadas y no con la imposición de una sanción a través de resolución independiente, para lo cual el término para proferir el pliego de cargos es de 2 años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios del año que corresponda al momento en el cual ocurrió la irregularidad sancionable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Federico Alberto Botero Gaviria, no está obligado a pagar suma alguna por la sanción a que éstos aluden. En primer término señaló que el beneficio de auditoría no es ajeno en este asunto, pues con fundamento en él, el demandante considera que no estaba obligado a suministrar la información solicitada, dado que la declaración privada estaba en firme. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, indicó que la declaración de renta adquiere firmeza si dentro de los doce meses siguientes a su presentación no se notifica el emplazamiento para corregir y que en el caso la
información fue requerida después de haber adquirido firmeza el denuncio privado del año 2000, presentado el 30 de marzo de 2001. Precisó que por ese hecho la Administración no pierde la facultad para solicitar información, siempre y cuando sea utilizada para fines diversos del cuestionamiento de la declaración que adquirió firmeza. Consideró que en este asunto, la información requerida tenía por objeto establecer la inexactitud de la liquidación privada que en virtud del beneficio de auditoría se encontraba en firme, por lo que concluyó que el demandante no estaba obligado a rendir la información exigida y por consiguiente no es aplicable la sanción cuestionada. En cuanto a la falta de conocimiento del requerimiento ordinario, resaltó que este acto y el pliego de cargos fueron remitidos por correo a la dirección informada y los dos fueron recibidos por la misma persona, aspectos no discutidos en el proceso y que le permitieron inferir que el contribuyente debía tener conocimiento del acto. En relación con el daño manifestó que tratándose de omisión en el envío de información, no se requiere que la Administración Tributaria demuestre que con esta conducta se le causó daño, pues la fuente de la sanción es el hecho sancionable, el cual le impide el cumplimiento adecuado de su función. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandada dentro de la oportunidad legal, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Explicó que aunque el contribuyente se acoja al beneficio de auditoría, la Administración tributaria puede solicitar información con posterioridad al término especial de firmeza de doce meses de que trata el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, pues cuenta con la posibilidad legal de realizar verificaciones y para ello solicitar información por medio de requerimientos ordinarios, los cuales deben ser atendidos, so pena de sanción. De otra parte manifestó que no es cierto que en el caso haya operado el beneficio de auditoría, por las siguientes razones: a) el contribuyente no demostró el pago de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios; b) dentro del término legal se notificó el emplazamiento para corregir por medio del cual se le invitó a corregir el denuncio privado; y c) no cumplió el requisito exigido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y su reglamentario, literal b) del artículo 7 del Decreto 406 de 2001, en relación con el impuesto neto de renta del año anterior [1999], hechos que constituyen causales de pérdida de dicho beneficio. Con fundamento en los artículos 638 y 651 del E. T. sostuvo que cuando la sanción se imponga en resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada precisa que el asunto discutido es la sanción por no suministrar la información pedida a través de requerimiento ordinario e indicó que no hay que confundir el beneficio de auditoría con las amplias facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria y que le permiten la confrontación de datos y la determinación de obligaciones, de otros
contribuyentes. Destacó que la actuación se surtió conforme a las normas tributarias, así el término para proferir el pliego de cargos comenzó para la administración a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, correspondiente al año gravable en que ocurrió la irregularidad y que no puede entenderse que se refiera al año gravable por el cual se solicitó la información. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar de denieguen las pretensiones de la demanda, “teniendo en cuenta la graduación de la sanción”. En su concepto, resulta suficiente la ocurrencia del hecho sancionable para imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que en el caso al estar demostrado que el contribuyente no envió la información solicitada en el requerimiento ordinario, resulta ajustado a derecho imponer la sanción por no informar. Además, indicó que si bien lo solicitado tiene relación con el impuesto de renta del año 2000, el artículo 651 del E.T. no condiciona la imposición de la sanción a que la irregularidad tenga ocurrencia respecto a la información de un año gravable. Finalmente advierte la posibilidad legal de graduar la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se apela la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar improcedente la sanción por no informar, porque en su criterio, el demandante no estaba obligado a suministrar la información requerida, toda vez que ésta tenía por objeto establecer la inexactitud de la declaración privada de renta del año 2000, la cual había adquirido firmeza al
año siguiente de presentada, en virtud del beneficio de auditoría del cual se había acogido. La parte demandada ahora recurrente en el recurso expresó que no hay que confundir el beneficio de auditoría con las amplias facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria y que le permiten solicitar información por medio de requerimientos ordinarios, los cuales deben ser atendidos so pena de sanción, con el fin de confrontar datos y determinar obligaciones de otros contribuyentes. De otra parte, sostuvo que el pliego de cargos se profirió dentro de la oportunidad legal. Considera la Sala pertinente precisar que en este proceso no se discuten la firmeza de la declaración tributaria ni la eficacia del beneficio de auditoría sino la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso al demandante sanción por no enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario N°160762002000019 de 30 de enero de 2002, proferido por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN - Pereira, transcrito en las páginas iniciales de esta providencia. Dicho requerimiento fue notificado por correo enviado a la carrera 18 N°11-84, bloque 3, apartamento B-2, Pinares [Pereira] y recibido el 5 de febrero de 2002, según consta en el “Acuse de recibo de certificados” de ADPOSTAL que obra a folio 121 del cuaderno principal, hecho no desvirtuado por el demandante, pues si bien alega que no lo conocía, lo cierto es que dicho acto fue enviado a la última dirección informada, la cual no fue cuestionada y a la que posteriormente le fue
remitido el pliego de cargos, al que dio respuesta, y como lo advirtió el Tribunal, los dos actos fueron recibidos por la misma persona, razones suficientes para considerar que la notificación del requerimiento en cuestión se surtió conforme a la ley. En el requerimiento ordinario se fijó un término de “quince (15) días calendario” para remitir la información y se le comunicó al contribuyente que en caso de incumplimiento procedía la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario (cfr. fl. 119 c.p.). De los documentos que obran en el expediente y de las afirmaciones de las partes, se establece que la información no fue suministrada por el demandante. El Estatuto Tributario en el artículo 651 prevé la “Sanción por no enviar información” y su texto es el siguiente: “Las personas obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “a. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios “- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea “...” (Resaltado fuera del texto). De la norma transcrita se advierte que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información, cuando las personas obligadas a suministrar información
tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal forma, que el hecho objeto de sanción es la omisión en el cumplimiento de esta obligación. Al respecto es preciso señalar que la Administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en virtud de las cuales puede requerir al contribuyente para que remita información necesaria que le permita cumplir adecuadamente su función. Por otra parte, el artículo 686 ib., consagra el deber formal a cargo de los contribuyentes y de los que no lo son, de atender los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Dirección de Impuestos Nacionales. En este orden de ideas, la omisión en el cumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, acarrea la sanción prevista en el artículo 651 del mismo Estatuto. Revisado el requerimiento en cuestión, se observa que dentro de la solicitada información se encuentran datos relativos a operaciones con terceros, por lo cual es claro que aun cuando la declaración se encontrara en firme, existía el deber del contribuyente de suministrar la información, para efectos de no obstaculizar las facultades de la Administración (art.684 íb.) quien en cuyo efectivo ejercicio podía realizar los pertinentes cruces de información1. Así las cosas, se comparte el concepto de la Delegada del Ministerio Público, pues verificada en el caso la ocurrencia de la conducta sancionable, se ajusta a derecho imponer la sanción discutida. Además, y aunque, como se advirtió, no es
objeto de este proceso verificar si operó el beneficio de auditoría invocado y por ende la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, es pertinente anotar que obran en expediente documentos y afirmaciones de las partes que permiten inferir que el denuncio privado fue objeto de revisión y modificación por parte del ente fiscal, desvirtuándose así el argumento expuesto por el actor. 1 Frente a la obligación de informar, en relación con la declaración de industria y comercio en sentencia de mayo 4 del 2006, Expediente 13540, Actor: Avianca, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, esta Sala precisó que cuando se trata de investigar la declaración en firme, la información solicitada no puede versar sobre hechos inútiles o inoficiosos pero sí respecto de operaciones efectuadas con terceros, con el fin de realizar estudios y cruces de información. En el caso en estudio se impuso la sanción en resolución independiente, por ello como lo destacó la apelante, la Administración Tributaria tenía dos años para formular el pliego de cargos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable [art. 638 E.T.], por lo que dicho acto se profirió dentro de la oportunidad legal, por cuanto la declaración fue presentada el 30 de marzo del 2001 (fl. 1 c.a.) y el pliego de cargos el 22 de julio del 2002. Por otro aspecto, en el libelo inicial se afirma que la información del contribuyente había sido apropiada en la operación de registro efectuada a su establecimiento
de comercio2. Al respecto la demandada acepta que la diligencia se practicó, pero que el 26 de octubre de 2000, según Acta de Entrega que obra a folio 71 del cuaderno principal, devolvió los documentos recopilados en esa oportunidad, de lo cual se concluye que la información tributaria a la fecha del requerimiento ordinario estaba en poder del demandante, por tal razón el argumento no es suficiente para justificar su omisión. En cuanto a la alegada doble sanción, no existen en el plenario elementos de prueba que demuestren que se aplicó tanto por ventas como por renta. Por último, en atención a la solicitud de la Procuradora Delegada y como ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye la disposición de rango legal reguladora de la “sanción por no enviar información”, ésta será “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, la sanción en cuestión debe ser graduada por la Administración, teniendo en cuenta en cada caso concreto si la información fue o no suministrada, así como la consistencia y oportunidad en la presentación de la misma. Además, la aplicación de la gradualidad no está sujeta a reglamentaciones, pues como ya se dijo, está consagrada en la misma norma legal que regula la sanción en cuestión. Por lo demás, la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, condicionó
la exequibilidad de las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, contenida en el inciso primero del artículo 651 del 2 Diligencia practicada el 11 de octubre de 2000, según Actas que obran a folios 87 y 100 del cuaderno principal. Estatuto Tributario, y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a), del mismo artículo, en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido. En el sub lite quedó demostrado que la información no fue suministrada y así, si bien los argumentos del actor no desvirtúan la legalidad de la sanción, las explicaciones dadas en vía gubernativa debieron ser atendidas para efectos de graduar la sanción como quiera que se adujeron como aspectos determinantes del incumplimiento de la obligación legal; además como lo destacó la representante del Ministerio Público, no hay elementos de prueba que demuestren el daño causado con la ausencia de la información, frente a la posibilidad de fiscalizar a terceros. En este orden de ideas y en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y los de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, se graduará y para ello aplicará la tarifa del 3% sobre la base determinada por la entidad fiscal que no fue objeto de cuestionamiento. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos acusados y fijará el monto de la sanción para lo cual se practicará la siguiente nueva
liquidación: Base Tarifa Sanción $2.611.884.000 3% $78.357.000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVOCASE la sentencia de 27 de enero de 2005, objeto de apelación.
2. En su lugar, declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción N°160642002000110 de 12 de septiembre de 2002 y de la Resolución N°160772003000008 de 7 de julio de 2003, proferidas por las Divisiones de Fiscalización y Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, respectivamente.
3. Fíjase el monto de la sanción a que se refieren los actos administrativos señalados en el numeral anterior en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($78.357.000) MONEDA CORRIENTE, a cargo del señor FEDERICO ALBERTO BOTERO GAVIRIA.
Se reconoce personería a la doctora BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 255 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO D
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