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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00295-01(16433)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00295-01(16433)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Providencias contra las que procede y oportunidad / COSA JUZGADA - Su rompimiento es el objeto del Recurso Extraordinario de Revisión / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - Se ve limitado con el Recurso Extraordinario de Revisión El recurso extraordinario de revisión se encuentra descrito en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo y procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, de las taxativamente señaladas en el artículo 188 ibídem. Como lo ha precisado la Sala Plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no sólo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. En efecto la revisión es un medio de impugnación

extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en la ley (art. 188 C.C.A.). La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, 27 de abril de 2004, CP: María Inés Ortiz Barbosa, Proceso 1999-0194(Rev.); Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P.

Humberto Murcia Ballén. Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 8 de noviembre de 2005, MP: Héctor Romero Díaz, Proceso 1999-218 (Rev.) COSA JUZGADA - Limites objetivo y subjetivo / IDENTIDAD DE PARTESConcepto / IDENTIDAD DE OBJETO – Concepto / IDENTIDAD DE CAUSAConcepto Sobre la cosa juzgada la Sala ha considerado: “La institución de la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo

puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del C.P.C, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Prescribe el citado artículo 332 del C.P.C.: Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”. De acuerdo con lo anterior la cosa juzgada, es un medio exceptivo que requiere de la conjunción de los siguientes factores: identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción tanto en el primer proceso como en el segundo; Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión; e Identidad de causa (por qué el litigio): que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente y sea el fundamento jurídico de una segunda.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de julio de 2005, Consejero Ponente: Ana Margarita Olaya

Forero, Proceso 1999-00217. IDENTIDAD JURIDICA DE PARTES – Concepto Tradicionalmente la doctrina ha considerado que la identidad jurídica de partes se

presenta cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, en el entendido de que no se debe confundir la identidad de partes con la identidad de personas, pues los efectos de la sentencia sólo se deben extender a quienes actuaron en el proceso que la origina. IDENTIDAD JURIDICA DEL OBJETO - Concepto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se deben analizar las presentadas en cada proceso para el Recurso de Revisión / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - Al tratarse temas diferentes en ambos procesos no existe identidad del objeto El objeto de la demanda consiste en “”las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; DEVIS señala que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso””. Para precisar si realmente se presenta identidad en el objeto, se deben analizar las pretensiones de la demanda y concretamente los actos acusados en cada uno de los procesos para determinar, si la decisión acusada resulta injustificadamente contradictoria a la inicial. De acuerdo con lo anterior, aunque en ambos procesos se pretendió la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos administrativos relacionados con la retención en la fuente a cargo de la sociedad demandante, no hay identidad de objeto, pues unos actos corresponden al rechazo de la solicitud de corrección presentada por la actora a las declaraciones de retención, mientras que los otros son liquidaciones oficiales de revisión a las declaraciones de retención en la fuente por períodos diferentes a

los primeros. En consecuencia, se trata de actos administrativos diferentes, dictados dentro de actuaciones administrativas de diferente naturaleza, y por vigencias tributarias independientes, razón por la cual, no se presenta la cosa juzgada aducida como fundamento del recurso, pues el segundo proceso no recayó sobre el mismo acto administrativo del primero. IDENTIDAD JURIDICA DE CAUSA - Concepto / COSA JUZGADA - No puede confundirse con un antecedente jurisprudencial / PROVIDENCIA JUDICIALAl separarse de un criterio jurisprudencial sentado en un tema concreto no vulnera la cosa juzgada Para determinar si existe identidad en la causa, se debe verificar que las razones y argumentos por los que el actor considera que los actos acusados están viciados de nulidad en el segundo proceso, fueron los mismos desarrollados por el fallador en el primer proceso para resolver las pretensiones de la demanda. Es evidente que, con la interposición del recurso de revisión, se pretende la aplicación parcial de las consideraciones hechas en el primer proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de los actos que modificaron las liquidaciones privadas de retención en la fuente, consideraciones que no fueron el sustento jurídico (ratio decidendi) de la decisión del a quo, ni corresponden a la identidad jurídica de causa, ni a la causa petendi. No es dable confundir la institución de la cosa juzgada, como causal de revisión, con un precedente jurisprudencial o con la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación del derecho; pues, aunque los pronunciamientos judiciales que se separan del criterio jurisprudencial sentado en un tema concreto,

sin alguna justificación, podrían causar un quebranto a la seguridad jurídica y en la confianza de los usuarios de la justicia en el aparato judicial, no por ello puede afirmarse que se viole el principio de la cosa juzgada, salvo que exista un pronunciamiento con identidad jurídica de partes, de objeto y de causa petendi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación Número: 66001-23-31-000-2004-00295-01(16433)

Actor: FLOTA OCCIDENTAL S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 13 (Sección Cuarta [5]) del Acuerdo 58 de 1999, decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Risaralda. EL FALLO IMPUGNADO Mediante la providencia impugnada el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por INVERSIONES FLOTA OCCIDENTAL Ltda., y CIA. S.C.A. (hoy Flota Occidental S.A.), contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron las liquidaciones

privadas de retención en la fuente por los períodos 7 a 12 de 1999 para adicionar valores por concepto de retención sobre los pagos efectuados a los propietarios de los vehículos con los que se presta el servicio público de transporte de pasajeros por carretera. El Tribunal concluyó que la demandante sí tenía la obligación de practicar la retención en la fuente sobre los pagos que hacía a los propietarios de vehículos afiliados a ella como acertadamente expuso la DIAN en los actos acusados. No se violó el principio de cosa juzgada con los actos demandados respecto de la sentencia invocada por la actora expedida el 11 de septiembre de 1998 en el proceso 3914, ya que no existe identidad jurídica de objeto ni de causa en los litigios comparados, pese a que las partes eran las mismas. En el proceso surtido ante ese mismo Tribunal (que a juicio de la actora fundamentó su abstención de efectuar las retenciones en la fuente a los pagos hechos a terceros), se definió la legalidad de los actos administrativos que negaron la procedencia de las correcciones a las liquidaciones privadas de retención, solicitadas por la actora, pero no la obligatoriedad de practicar retención en la fuente sobre los pagos realizados a los propietarios de vehículos afiliados a la empresa, que es lo que ahora se discute. En efecto, en aquella oportunidad el debate consistió en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN estimó la improcedencia de la corrección de las declaraciones privadas de retención en la fuente e impuso sanción y la nulidad recayó sólo en la imposición de la sanción.

En el caso bajo examen debía definirse si INVERSIONES FLOTA OCCIDENTAL Ltda. y CIA. S.C.A., es o no agente retenedor, para lo cual, luego de examinar la relación existente entre los afiliados y la empresa, concluyó que le asistió razón a la DIAN, pues, el demandante debió realizar la retención en la fuente por concepto de otros ingresos como efectivamente lo hizo hasta 1999. La DIAN no creó nuevos impuestos, ni desconoció el artículo 338 de la Constitución Nacional, como afirma la demandante, por el contrario, actuó conforme a derecho al modificar la liquidación privada de la actora, persona jurídica que cancela un ingreso tributario a los propietarios de vehículos automotores afiliados a la empresa y en consecuencia tiene el deber de efectuar la retención conforme al Decreto 1512[5] de 1985, y a los artículos 26, 368 y 401 del Estatuto Tributario. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La actora solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda el 11 de noviembre de 2005, expediente 2004-00295; y como consecuencia, se condene a la demandada a devolver a favor de FLOTA OCCIDENTAL S.A., la suma de $550.798.000, debidamente indexada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 8° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que establece como motivo de revisión “ser la

sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Manifestó que la sentencia acusada desconoce el pronunciamiento realizado por la misma Corporación, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998, con Radicación 3914. En dicho proceso la demandante acusó los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la corrección a la liquidación privada de retención en la fuente por considerar que no ostentaba esa calidad y en consecuencia procedía la devolución de las sumas canceladas por dicho concepto. El Tribunal concluyó que la demandante no era agente de retención en la fuente por las transferencias que hacía a sus afiliados, contrario a lo expuesto por la DIAN; en consecuencia, revocó la sanción impuesta por ser ilegal. Sin embargo, no ordenó la devolución solicitada por considerar que utilizó un procedimiento inadecuado para obtener la devolución. Lo anterior no fue controvertido por la DIAN en el recurso de apelación y por ende no fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, otorgando firmeza a las consideraciones realizadas por el Tribunal. Con base en esos pronunciamientos, FLOTA OCCIDENTAL Ltda., y CIA. S.C.A., se abstuvo de efectuar retención en la fuente por los pagos hechos a sus afiliados, circunstancia que incomprensiblemente fue objetada por la DIAN, al emitir los requerimientos especiales por los períodos 7 a 12 de 1999, sin atender la

sentencia del Tribunal ni las explicaciones dadas por la demandante. Posteriormente expidió los actos que modificaron las liquidaciones privadas de retención en la fuente de la actora, adicionando sumas por retención en la fuente e imponiendo sanción por inexactitud sobre los valores no retenidos. La DIAN realizó una errónea interpretación de las consideraciones de la sentencia proferida en aquel proceso, de las que se desprende que FLOTA OCCIDENTAL Ltda., y CIA. S.C.A., no tiene el deber legal de efectuar retenciones en la fuente, consideraciones que no comprendió plenamente la DIAN, quien no las debatió en segunda instancia, pues, la apelación se centró en otros aspectos secundarios que circunscribieron el tema de segunda instancia, dejando incólume la sentencia apelada. En esta oportunidad el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de manera sorpresiva, negó las súplicas de nulidad pretendidas por el actor, en una decisión que desconoció el concepto emitido por el Ministerio Público y el criterio de uno de los magistrados de la corporación, quien salvó su voto por considerar que sí se presentó el fenómeno de cosa juzgada. Aún, si en gracia de discusión se determinara que la decisión tomada por el Tribunal en la primera sentencia fue errada y que la demandante sí tiene el deber de efectuar la retención, la DIAN no debatió el asunto en la apelación, por lo que quedó en firme la conclusión del tribunal y no podía actuar en contravía de lo decidido, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

OPOSICIÓN

La DIAN solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión. Afirmó en su escrito de oposición que no se da la causal de cosa juzgada por lo siguiente: La impugnante sí es agente retenedor y en consecuencia responsable por las obligaciones dejadas de realizar, tema que no se dilucidó en el proceso que ahora pretende hacer valer, en el cual, cabe aclarar, se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse probados los cargos formulados contra los actos acusados. La identidad de partes es inaplicable en procesos de nulidad debido a que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, establece que la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. No existe identidad en la causa petendi de los procesos comparados por la actora, pues, las normas infringidas son diferentes; en consecuencia, no se pueden extender los efectos del análisis realizado en la primera sentencia a normas que no fueron analizadas en éste, como plantea con su solicitud la demandante. Se desconoce que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es constituir una tercera instancia, debe limitarse a las causales taxativas previstas por Ley. En el caso presente, es claro que la demandante es agente retenedor, que los ingresos tributarios que paga a los propietarios de los vehículos afiliados a su empresa son ingresos constitutivos de renta, por lo tanto, sobre ellos debe efectuarse la retención. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión se encuentra descrito en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo y procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, de las taxativamente señaladas en el artículo 188 ibídem. Como lo ha precisado la Sala Plena en anteriores oportunidades1, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no sólo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. En efecto la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en la ley (art. 188 C.C.A.). La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento

de la justicia2. La Causal En los términos del recurso extraordinario de revisión, el recurrente invoca como única causal, la consagrada en el numeral 8° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que señala: “Artículo 188.- Son causales de revisión: [...]

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de abril de 2004, CP: Maria Inés Ortiz Barbosa, Proceso 1999-0194(Rev) 2 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 8 de noviembre de 2005, MP: Héctor Romero Díaz, Proceso 1999 – 218 (Rev.) Sobre la cosa juzgada la Sala ha considerado3: “La institución de la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte

en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del C.P.C, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Prescribe el citado artículo 332 del C.P.C.: Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”. De acuerdo con lo anterior la cosa juzgada, es un medio exceptivo que requiere de la conjunción de los siguientes factores: identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción tanto en el primer proceso como en el segundo; Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión; e Identidad de causa (por qué el litigio): que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente y sea el fundamento jurídico de una segunda. En el caso bajo estudio, si bien existe identidad jurídica de partes, no ocurre lo mismo con el objeto ni la causa, como se explica a continuación:

Identidad Jurídica de Partes Tradicionalmente la doctrina4 ha considerado que la identidad jurídica de partes se presenta cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, en el entendido de que no se debe confundir la identidad de partes con la identidad de personas, pues los efectos de la sentencia sólo se deben extender a quienes actuaron en el proceso que la origina. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de julio de 2005, Consejero Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Proceso 1999 – 00217. 4 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Parte General, novena edición, Dupre editores, 2005. pág 642. En el caso de autos, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de septiembre de 1998 dirimió el conflicto suscitado entre la Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda., Cía. S.C.A., y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, existe una identidad jurídica de las partes, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda., Cía. S.C.A. contra los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Identidad jurídica en el objeto. El objeto de la demanda consiste en “”las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; DEVIS5 señala que “el objeto del proceso lo

constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso””6. Para precisar si realmente se presenta identidad en el objeto, se deben analizar las pretensiones de la demanda y concretamente los actos acusados en cada uno de los procesos para determinar, si la decisión acusada resulta injustificadamente contradictoria a la inicial. El objeto del proceso 3914 fue verificar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de corrección de las declaraciones de retención en la fuente (período comprendido entre abril de 1994 y septiembre de 1995), e impuso la multa consagrada en el inciso tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario por no ser procedente la corrección solicitada. Mientras que en el proceso 2004 – 0295, la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN (Pereira), modificó oficialmente las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del año 1999, mediante liquidación oficial de revisión. 5 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, ob. cit., pag 643. 6 Devis Echandia, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, editorial Dike, Medellín ,1990, Pg 220, citado por Hernán Fabio López ob. Cit., pag. 643. De acuerdo con lo anterior, aunque en ambos procesos se pretendió la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos administrativos relacionados con la retención en la fuente a cargo de la sociedad demandante, no hay identidad de

objeto, pues unos actos corresponden al rechazo de la solicitud de corrección presentada por la actora a las declaraciones de retención, mientras que los otros son liquidaciones oficiales de revisión a las declaraciones de retención en la fuente por períodos diferentes a los primeros. En consecuencia, se trata de actos administrativos diferentes, dictados dentro de actuaciones administrativas de diferente naturaleza, y por vigencias tributarias independientes, razón por la cual, no se presenta la cosa juzgada aducida como fundamento del recurso, pues el segundo proceso no recayó sobre el mismo acto administrativo del primero. Identidad jurídica de causa Para determinar si existe identidad en la causa, se debe verificar que las razones y argumentos por los que el actor considera que los actos acusados están viciados de nulidad en el segundo proceso, fueron los mismos desarrollados por el fallador en el primer proceso para resolver las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la nulidad solicitada en el primer proceso, la demandante, afirmó no tener calidad de agente retenedor por no existir Ley que así lo dispusiera, pues a su juicio no realizó pagos, sino transferencias de beneficios a sus afiliados y en consecuencia la DIAN desconoció la realidad del contrato de transporte en el que es la persona natural quien realiza el pago y no la sociedad quien ejerce el mandato o administración en el recaudo y transferencia de dichos dineros. No puede considerarse que haya identidad de causa en ambos procesos, no obstante que el Tribunal al decidir sobre la legalidad de los actos que rechazaron la solicitud de corrección a las declaraciones de retención en la fuente, efectuó algunas consideraciones en torno a la calidad o no de agente de retención de la

demandante y sobre la no obligatoriedad de practicar retención por las transferencias hechas a los propietarios de los vehículos, aspectos que se discuten en este proceso. En efecto, si bien en la sentencia presuntamente vulnerada se hacen consideraciones importantes respecto a la calidad de la demandante al afirmar que ésta no tiene la obligación de hacer retención en la fuente, dichas consideraciones no son el fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal, pues declaró la nulidad parcial de los actos acusados en el sentido de levantar la sanción impuesta, pero negó la corrección pretendida y la devolución de los dineros cancelados, ya que el procedimiento adelantado por la actora no resultó ser el adecuado. Lo anterior porque precisamente la naturaleza de los actos demandados no permitía una decisión diferente. En consecuencia, la causa petendi de la nulidad parcial declarada fue un aspecto procedimental de la retención y no un asunto sustancial, como el pretendido en esta oportunidad. Es evidente que, con la interposición del recurso de revisión, se pretende la aplicación parcial de las consideraciones hechas en el primer proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de los actos que modificaron las liquidaciones privadas de retención en la fuente, consideraciones que no fueron el sustento jurídico (ratio decidendi) de la decisión del a quo, ni corresponden a la identidad jurídica de causa, ni a la causa petendi. No es dable confundir la institución de la cosa juzgada, como causal de revisión, con un precedente jurisprudencial o con la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación del derecho; pues, aunque los pronunciamientos judiciales que se

separan del criterio jurisprudencial sentado en un tema concreto, sin alguna justificación, podrían causar un quebranto a la seguridad jurídica y en la confianza de los usuarios de la justicia en el aparato judicial, no por ello puede afirmarse que se viole el principio de la cosa juzgada, salvo que exista un pronunciamiento con identidad jurídica de partes, de objeto y de causa petendi. Finalmente observa la Sala que según el artículo 188[8] del Código Contencioso Administrativo no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Adicionalmente, en el caso bajo examen la entidad demandada no propuso la excepción de cosa juzgada, sin embargo, la demandante fundamentó su pretensión de nulidad en la existencia de un proceso anterior en el que, a su juicio, se debatió el mismo objeto, y por la misma causa, de manera que consideró que se presentaba cosa juzgada. Por lo anterior no habría lugar a revisión, pues el Tribunal, en la sentencia acusada, se pronunció respecto a la existencia del fenómeno de cosa juzgada y luego de transcribir parte de las consideraciones de la sentencia inicial, estimó que no existió identidad en la causa ni identi

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