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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00376-01(15583)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-00376-01(15583)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Sólo operaba para algunos aspectos del impuesto sobre la renta / ACTIVOS POSEIDOS EN EL EXTERIOR - Sobre ellos versaba el beneficio de auditoria de la Ley 633 de 2000 Reitera la Sala que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…” De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (2° bim. 2000). FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA - El término especial del beneficio de auditoria no se aplica cuando se incumplen sus requisitos / BENEFICIO

DE AUDITORIA DE LEY 633 de 2000 - Al no cumplirse sus requisitos el término de firmeza es el general del artículo 714 del Estatuto Tributario / REQUERIMIENTO ESPECIAL - No modifica el término de firmeza cuando no se cumplen los requisitos del beneficio de auditoria / TERMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTRIAS - Es el previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario cuando no se cumplen los requisitos del Beneficio de Auditoria Frente a los artículos 689-1 del Estatuto Tributario y 9° del decreto 406 de 2001, la Sala ha expresado que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma. En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues en tal evento las

declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento. CERTIFICACION DE CONTADOR - Requisitos para aceptarse como prueba contable / LIBROS DE CONTABILIDAD - Su no presentación se justifica solo por fuerza mayor o caso fortuito Con ocasión a la respuesta al acto preparatorio citado, la sociedad aportó certificación suscrita por contador. La anterior certificación carece de efectos probatorios, como quiera que al ser requeridos por la Administración los libros de contabilidad junto con sus soportes no fueron presentados, lo que hace improcedente aducirla como prueba contable, salvo comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (art.781 E.T.). Unido a lo anterior, y tal como lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudencia, tales certificaciones deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico, aspectos que brillan por su ausencia, y hacen inconducente e ineficaz ese medio probatorio. RETENCION EN LA FUENTE - Al no acreditarse el monto imputado en la declaración no hay lugar a Beneficio de Auditoría / BENEFICIO DE AUDITORIA DE LEY 633 DE 2000 - Al no acreditarse la retención en la fuente se pierde el término especial de firmeza / FIRMEZA DE DECLARACION

TRIBUTARIA - Tiene el término del artículo 714 del E.T. cuando se pierde el Beneficio de Auditoria Al perder el beneficio de auditoria de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2000, por no acreditar el monto de la retención en la fuente, igualmente se pierde en relación con las declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas que correspondan al año 2000, motivo por el cual era viable que la DIAN modificara la liquidación privada de IVA del segundo bimestre, dado que el término de firmeza de la declaración corresponde a la regla general contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705-1 íb. De tal manera, que la determinación oficial de ingresos por operaciones gravadas de $315.684.854, con base en la operación de registro realizada el 7 de marzo de 2001 ordenada en la Resolución 615 de la misma fecha, en donde se recopilaron documentos denominados Remisión “Factura Mayorista”, de acuerdo con la relación elaborada en atención a lo encontrado en los archivos magnéticos Docuvam2 y movivam1, que resume los valores de los papeles denominados negocios, facturas de venta de crédito y contado, entre los meses de marzo y abril de 2000 (2° bim/00), se ajusta a derecho, máxime si se tiene en cuenta que la actora no aportó medio probatorio alguno que demostrara lo contrario, toda vez que se limitó a realizar una serie de afirmaciones en el sentido de que dichos documentos y archivos no le pertenecían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583)

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de febrero del 2005, desestimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2000.

ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2000 la actora presentó declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 2000, con un total saldo a pagar de $1.914.000. El 7 de marzo de 2001 se realizó la operación de registro ordenada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira mediante la Resolución 615 de la misma fecha, con base en la denuncia formulada acerca de irregularidades de carácter tributario y aduanero, en donde los funcionarios comisionados aseguraron los documentos correspondientes a la contabilidad de la sociedad por los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, de lo cual se dejó constancia en las actas levantadas en los respectivos establecimientos. El 17 de junio de 2002, se profiere el Requerimiento Especial No.

160762002000045, en el que propone una adición de ingresos por operaciones gravadas de $126.232.000, un mayor impuesto de $18.935.000, sanción por inexactitud de $31.547.000, para un total saldo a pagar de $53.178.000. Igualmente se le indicó que no era procedente el beneficio de auditoría porque la Administración Tributaria modificó oficialmente el renglón LC de la declaración de renta del año gravable de 1999, por lo que el valor liquidado en el mismo ítem en el año 2000 no cumple con el requisito del incremento como lo ordena el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. El 20 de septiembre de 2002 se opone a las glosas propuestas en el acto mencionado. El día 10 de marzo del 2003 se expidió la Liquidación de Revisión en los términos glosados en el acto preparatorio, contra la cual interpuso recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante la Resolución No. 160772003000035 de septiembre 11 de 2003. DEMANDA La sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le modificaron la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del 2000 y negaron el beneficio de auditoría y como restablecimiento del derecho que no se le cobren las sumas determinadas oficialmente. Aduce la violación de los artículos 689-1 del Estatuto Tributario, artículo 4º de la Ley 633 del 2000 y Decreto 406 del 2001. El concepto de violación se sintetiza en:

La declaración de renta por el año 2000, presentada el 23 de marzo del 2001, se hizo en forma oportuna y en ella se incrementó dos veces el índice de inflación (17.5%) respecto del impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, con la cancelación oportuna del valor total de las sumas liquidadas, lo que se demuestra con el sello de pago colocado en la declaración de renta por el banco y los certificados de retención en la fuente expedidos por los beneficiarios, por ende, quedó en firme el 23 de marzo de 2002, de ahí que la Liquidación Oficial de Revisión del 10 de marzo de 2003, sea extemporánea. El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 del 2000 para el año gravable 2000, se traduce en el hecho “de que no se podía adicionar como ingresos gravables la suma de $580.000.000, por haberse debidamente amnistiado en los términos de la ley”. Trae a colación actos administrativos particulares expedidos por la Administración de Impuestos de Pereira, que supuestamente confirman que cumplió los parámetros legales para acceder a la prerrogativa fiscal. No está claro en el texto de la Liquidación de Revisión cuál es el valor de los ingresos y la base para adicionarlos, dado que la DIAN tomó las hojas de cálculo que no hacían parte de la contabilidad de la empresa, ni constituían su realidad económica. La información digital encontrada por la Administración, no corresponde a los archivos de la empresa ni se ha demostrado que le pertenezca. La investigación de la DIAN parte de simples datos estadísticos, pues los ingresos

adicionados son prácticamente iguales a los ingresos declarados, lo que demuestra a simple vista la duplicidad de la información o el concepto errado de la entidad. OPOSICIÓN La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos administrativos demandados. En resumen dice: El beneficio de auditoría fue rechazado por la Administración en las diferentes etapas de fiscalización, determinación y discusión, porque no acreditó el pago total de la declaración privada, ni demostró que las retenciones en la fuente fueron ciertas, aunque se acreditó certificado del contador público, prueba que no fue atendida por la Liquidadora, por incumplir lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario. Por ende, si las retenciones en la fuente mediante las cuales supuestamente se pagó el impuesto a cargo en la declaración que pretendió acogerse al beneficio de auditoria, resultaron ser improcedentes, se pierde el derecho al beneficio tributario y por ello la declaración no goza de firmeza en el término de un año, y se aplica la norma general, es decir, los dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Respecto a la inexactitud de las cifras a que hace alusión el actor, la Administración se basó en los valores extraídos de las pruebas directas, como las documentales, magnéticas, físicas y testimoniales que fueron recepcionadas en la operación de registro y que constituyen el soporte para proferir los actos administrativos, en los cuales se detallan en forma clara, concreta y pormenorizada los ingresos adicionados.

El 7 de marzo de 2001 cuando se hizo la operación de registro a la demandante, se recopilaron pruebas con referencia al estado de pérdidas y ganancias consolidado por los períodos enero – diciembre de 2000, relacionadas tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, que fueron extraídas de la información magnética de la sociedad e impresas por la Administración, documentos que gozan de plena legalidad, dado que en el transcurso de la diligencia de registro no se presentó oposición alguna a que estos documentos no fueran de la empresa. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un estudio del beneficio de auditoría establecido en el artículo 4° y 17 de la Ley 633 del 2000, único cargo respecto del cual desarrolló el concepto de violación pues los demás son simples argumentaciones. La Administración incurre en contradicción, tanto en el requerimiento especial como en la Liquidación de Revisión, pues en el primero manifestó que el demandante que no era acreedor al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 4° de la Ley 633 del 2000, porque tenía un proceso en curso y en consecuencia se había proferido emplazamiento para corregir y requerimiento especial, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 406 de 2001 y en el segundo acto, la norma no era aplicable al caso, toda vez que había sido declarada inexequible en sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001. Concluyó

que de todos modos perdió la prerrogativa fiscal con fundamento en la causal establecida en el literal d) del artículo 6° del Decreto 406 de 2001. Para la época en que el contribuyente se acogió al beneficio estaba vigente el artículo 17 inciso 2º de la Ley 633 del 2000, derogado por la Ley 863 de 2003, norma que establecía que tanto para las declaraciones de retención en la fuente como de IVA, el término de firmeza es de doce meses, en armonía con el artículo 705-1 del E.T. (adicionado por la Ley 223/95), que prevé que el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración de Impuesto sobre las Ventas es igual al del Impuesto de Renta, cuando los períodos coincidan con el correspondiente año gravable. No obstante, el literal c) del artículo 9° del Decreto 406 de 2001, disponía que cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procede el beneficio de auditoria, causal que fue acogida por la Administración para negarlo. Y que si bien es cierto que en el sub-examine ya había transcurrido el término de doce meses para que la declaración privada adquiriera firmeza y así operara el beneficio de auditoria, también lo es que se pierde este derecho cuando se demuestre que las retenciones en la fuente son inexistentes, tal y como lo prevé el artículo 17 inciso 6º de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 9º del Decreto 406 de 2001, según el cual el acto administrativo expedido

con ocasión del proceso de determinación o de cobro y que haga referencia a una causal de pérdida de beneficio de auditoría, puede ser notificado con posterioridad al término de firmeza de doce meses, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, de conformidad con el artículo 705 y 705-1 del Estatuto Tributario. La certificación de contador allegada por la sociedad no reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia, para que pueda considerarse como prueba de la retención en la fuente, puesto que no menciona a que personas o entidades se refieren tales retenciones, ni si están respaldadas por comprobantes internos y externos. La DIAN en uso de la facultad de realizar las comprobaciones pertinentes, en la operación de registro hizo constar que no aparecía documento alguno relativo a “las retenciones en la fuente año 2000”. En vía judicial la actora aporta certificados expedidos por los retenedores, con el fin de acreditar la existencia de las operaciones, que no es oportuna para la comprobación de hechos que el administrado debió demostrar en vía gubernativa, como elementos de juicio de las decisiones cuestionadas, sin que resulte procedente juzgar la actuación con elementos probatorios que no fueron aportados en su momento. Se concluye que en el presente caso, se desvirtuó la veracidad de las retenciones invocadas por la sociedad actora en su declaración privada, sin que la prueba en contrario tuviera la fuerza probatoria requerida, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del beneficio de auditoría con fundamento en el inciso 5º del artículo 689-1 del E.T., que condujo a proferir requerimiento y posteriormente Liquidación Oficial

de Revisión, aún cuando hubiera precluído el término de 12 meses para la firmeza de la declaración tributaria. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual se remite a los argumentos expuestos en la demanda, de donde se extrae lo siguiente: La empresa se acogió al beneficio de auditoría consagrado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, por el año gravable de 2000, por lo que la declaración quedó en firme el 23 de marzo de 2002, lo que da lugar a que la Liquidación de Revisión sea extemporánea (notificada 10 de marzo de 2003). Igualmente la actora se acogió al beneficio especial de auditoría con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 4° de la Ley 633 de 2001, al presentar oportunamente la declaración y cancelar el 3% del valor de los activos objeto del beneficio ($580.000.000), acreditado con el recibo oficial de pago en bancos por valor de $17.400.000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, lo que se traduce en que no se podían adicionar ingresos gravables, al haberse amnistiado legalmente. Sobre la retención en la fuente, las certificaciones expedidas por los terceros son plena prueba de la realidad de los pagos y por consiguiente del derecho al beneficio de auditoría que deja en firme las declaraciones de ventas por haber transcurrido más de un año desde la presentación de la declaración de renta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada en su memorial expresó “que el beneficio solo operaba en

relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de los ingresos correspondientes a tales bienes ($580.000.000) y a los ingresos que le dieron origen; pero este beneficio no es materia de discusión”, sino el que hace referencia a la vigencia fiscal de 2000 del impuesto sobre las ventas 2º. Bimestre” y no al impuesto de renta año gravable 2000, que es donde goza del beneficio, por lo que no tiene asidero la afirmación del actor en cuanto a la firmeza de la declaración privada del 2º. Bimestre de 2000 para efectos del beneficio de auditoría consagrado en la Ley 633 de 2000”. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, al señalar que en el caso en estudio, la Administración encontró en la operación de registro, serias inconsistencias en la demostración de la existencia real de las retenciones en la fuente, que no fueron debidamente debatidas en su oportunidad. Y que si bien la actora pretendió demostrar la existencia de tales retenciones a través de certificado de contador público, no cumplía con la totalidad de los requisitos, lo que la convierte en nugatoria, como lo ha expresado la Alta Corporación. Al no comprobarlas perdió el beneficio de auditoría en la declaración de renta de 2000, y por ende, en las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año, como lo dispone el parágrafo del artículo 9º del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 2000 presentada por la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA. La inconformidad planteada en la apelación se refiere a que la actora considera que tiene derecho a los beneficios de auditoría previstos en los artículos 4° y 17 de la Ley 633 de 2000, razón por la cual no era viable que oficialmente se modificara su liquidación privada. Y en cuanto a la existencia de la retención en la fuente, que motivó el rechazo de la prerrogativa con base en el artículo 9° literal c) del Decreto 406 de 2001, insistió que en vía judicial allegó los respectivos certificados. Reitera la Sala1 que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 20002, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…” De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y

Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (2° bim. 2000). De otra parte, la DIAN calificó como improcedente el beneficio de auditoría de la declaración de renta del año gravable 2000 soportado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, porque el contribuyente no acreditó la existencia de la respectiva retención en la fuente. Los apartes pertinentes de la disposición legal mencionada establecen: ART. 17.—Beneficio de auditoría. Modifícase el artículo 689-1 del estatuto tributario, el cual quedará así: “ART. 689-1.—Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) 1 Consejo de Estado. Sentencias de octubre 25 de 2006, expediente 15430, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y del 31 de agosto de 2006, expediente 15066. M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. 2 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-992 de 2001. meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado

emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. (…) Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. (…)” (negrilla de la Sala) Así mismo, el artículo 9° del Decreto 406 de 2001 determina que “El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del estatuto tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos: c) Cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes… La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.” (Negrilla fuera de texto) Frente a las normas mencionadas, la Sala ha expresado3 que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las

retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma. En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo 689-1 del Estatuto Tributario, 3 Sentencia del 27 de marzo de 2003, M.P.Dr. Germán Ayala Mantilla. pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento. Es así como en el Requerimiento Especial No. 160762002000045 del 17 de junio de 2002 (fl.87, anexo 1) se menciona que “conforme al Acta de Inspección Contable no fueron presentados comprobantes que prueben la existencia de la retención en la fuente anotada en la declaración, pues no fueron aportados ni libros de contabilidad ni sus auxiliares o sus documentos de respaldo y en los documentos objeto de registro no se encontraron pruebas de ello.” Con ocasión a la respuesta al acto preparatorio citado, la sociedad aportó certificación suscrita por contador que dice: “La sociedad MUEBLES VAMEZ

LTDA, identificada con NIT 891.410.081-9 tenía en sus registros contables tomados de documentos ciertos de la empresa a diciembre 31 de 2000 unas retenciones que suman $4.314.000 por concepto de ventas” (fol. 68 anexo 1.) La anterior certificación carece de efectos probatorios, como quiera que al ser requeridos por la Administración los libros de contabilidad junto con sus soportes no fueron presentados, lo que hace improcedente aducirla como prueba contable, salvo comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (art.781 E.T.). Unido a lo anterior, y tal como lo ha destacado la Corporación en reiterada jurisprudencia4, tales certificaciones deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico, aspectos que brillan por su ausencia, y hacen inconducente e ineficaz ese medio probatorio. Ahora bien, en vía judicial allegó fotocopia simple o sea carentes de valor probatorio, los certificados de retención en la fuente (fls. 9-16 c.2) discriminados así: Agente retenedor Concepto Base de Valor retenido retención Gerardo Mejía & Compras $75.866.600 $2.275.998 4 Sentencia de junio 4 de 2002, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

Cia S en C Distribuidora Compras $10.219.433 $306.583 Cascajal José García R y Compras $8.916.733 $267.502 Cia Ltda Arnoldo Burbano Compras $34.176.320 $1.025.290 Herrera

A. Orjuela B. & Compras $1.731.233 $51.937

Cia Ltda Almacén Marte Compras $626.220 $18.787 Corp. Aut. Compras $650.609 $19.518 Regional de Risaralda Manufacturas Compras $509.109 $15.273 Alimenticias Colombianas

Ltda TOTAL: $3.980.888 Desestima la Sala los estados de cuenta de Bancolombia (fls. 17 a 26 c.2), pues de un lado el documento válido para demostrar los valores retenidos es el certificado de retención en la fuente y de otro, aquéllos no contienen los datos básicos relacionados en el artículo 381 del E.T. que permitan tenerlos al menos como un principio de prueba.

Así las cosas, la sociedad actora ni en la etapa gubernativa, ni en la jurisdiccional, comprobó el valor de la retención en la fuente consignada en el denuncio rentístico del año gravable de 2000 por valor de $4.314.000, lo que deviene en la pérdida del beneficio de auditoria consagrado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como se le manifestó en los actos administrativos cuestionados. Al perder el beneficio de auditoria de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 2000, por no acreditar el monto de la retención en la fuente, igualmente se

pierde en relación con las declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas que correspondan al año 2000, motivo por el cual era viable que la DIAN modificara la liquidación privada de IVA del segundo bimestre, dado que el término de firmeza de la declaración corresponde a la regla general contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705-1 íb. De tal manera, que la determinación oficial de ingresos por operaciones gravadas de $315.684.854, con base en la operación de registro realizada el 7 de marzo de 2001 orden

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