CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-01001-01(15176)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-01001-01(15176)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO QUE NIEGA PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA - No procede su suspensión provisional cuando no es evidente la violación de las normas superiores / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO PARTICULAR - No procede cuando no salta a la vista la violación de las normas invocadas y se hace necesario integrar un conjunto normativo Como también se debe demostrar que efectivamente existe una manifiesta vulneración de las normas superiores invocadas, es necesario comparar los textos del acto demandado y de la norma superior invocada, que para el caso es el Acuerdo Municipal 013 de marzo 22 de 2004, para verificar si salta a la vista la alegada violación. Sin embargo, no obra dentro del expediente el citado Acuerdo, lo que impide que se pueda llegar a alguna conclusión. En este punto la Sala advierte, que dentro del plenario no se aportó dicho documento y la demandante solicitó de manera expresa al Tribunal que oficiara al Concejo Municipal de Dosquebradas para que remitiera el citado Acuerdo (fl. 42). Por esto llama la atención de esta Corporación, que sin existir el documento dentro del plenario, el A Quo haya podido realizar la comparación de los textos y concluido que no existe vulneración alguna. Ahora bien, en relación con los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, la Sala precisa que la violación de estas normas constitucionales implican que su estudio sea complementado con las normas aplicables al caso pues, como lo señaló la parte actora, el quebrantamiento del derecho a la igualdad se ve reflejado en el desconocimiento que tuvo el ente acusado del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, lo que significa que, siendo
necesario integrar un conjunto normativo, se descarta de plano la presencia de una violación manifiesta, ya que, ésta implica que la infracción se perciba a través de una sencilla comparación entre la norma acusada y la correspondiente norma de derecho, situación que no se evidencia en el Sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01001-01(15176)
Actor: SOFIA ANGEL MARULANDA
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES - APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de septiembre 16 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no decretó la suspensión provisional del acto demandado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sofía Ángel Marulanda, actuando a través de apoderado, demandó la nulidad del acto EF –OF Nº 144 de mayo 3 de 2004 proferido por la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Dosquebradas, mediante el cual se le negó la prescripción
solicitada, por haber reconocido expresamente su acreencia a favor del demandado. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional manifestando que se advierte el quebranto del artículo 1° del Acuerdo Municipal 013 de marzo 22 de 2004, con la simple confrontación de su texto con el del acto acusado, además, señaló que se vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues se le negó una prerrogativa reconocida por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y señaló que se vulneró el artículo 228 de la Carta Política, al no adecuar el Municipio, su actuación a la Ley. EL AUTO APELADO Por medio de providencia de septiembre 16 de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional solicitada al considerar que, de la comparación del acto administrativo con el Acuerdo Municipal 13 no se deduce por sí sola la violación alegada por el actor, pues éste se refiere a las diferentes formas de imputar el pago de impuestos, mientras que el acto administrativo sólo habla sobre la no prescripción de los mismos. Frente a la violación de los artículos 13 y 228 de la Constitución, precisó que siendo necesario complementar el análisis con otras disposiciones referentes al tema, como la Ley 640 de 2000, no es posible decretar la suspensión provisional, por no ser manifiesta la infracción alegada. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión señaló que con la demanda se solicitó y sustentó debidamente la suspensión, demostrándose que existe una manifiesta infracción de todas y cada una de las
disposiciones invocadas como normatividad superior afectada y que además, probó el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la actora, razones por las cuales solicita se suspenda el acto acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de septiembre 16 de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, no decretó la suspensión provisional solicitada. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión de los actos administrativos se requiere, primero, que la solicitud se haga y se sustente en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, segundo, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y, tercero, que tratándose de una acción distinta a la de la nulidad, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. La Sala observa que se cumple con el primer requisito pues el actor presentó y sustentó la solicitud de suspensión provisional en escrito separado al de la demanda (c.3), antes de su admisión, señalando como normas vulneradas, de manera manifiesta, el artículo 1° del Acuerdo Municipal N° 013 de marzo 22 de 2004 y los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, e indicando que de no suspenderse el acto acusado, la contribuyente “se vería abocada a afrontar un
juicio por jurisdicción coactiva, con embargo preventivo de bienes, lo cual haría mucho más gravosa su situación económica, personal y familiar”. Ahora bien, como también se debe demostrar que efectivamente existe una manifiesta vulneración de las normas superiores invocadas, es necesario comparar los textos del acto demandado y de la norma superior invocada, que para el caso es el Acuerdo Municipal 013 de marzo 22 de 2004, para verificar si salta a la vista la alegada violación. Sin embargo, no obra dentro del expediente el citado Acuerdo, lo que impide que se pueda llegar a alguna conclusión. En este punto la Sala advierte, que dentro del plenario no se aportó dicho documento y la demandante solicitó de manera expresa al Tribunal que oficiara al Concejo Municipal de Dosquebradas para que remitiera el citado Acuerdo (fl. 42). Por esto llama la atención de esta Corporación, que sin existir el documento dentro del plenario, el A Quo haya podido realizar la comparación de los textos y concluido que no existe vulneración alguna. Ahora bien, en relación con los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, la Sala precisa que la violación de estas normas constitucionales implican que su estudio sea complementado con las normas aplicables al caso pues, como lo señaló la parte actora, el quebrantamiento del derecho a la igualdad se ve reflejado en el desconocimiento que tuvo el ente acusado del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, lo que significa que, siendo necesario integrar un conjunto normativo, se descarta de plano la presencia de una violación manifiesta, ya que, ésta implica que la infracción
se perciba a través de una sencilla comparación entre la norma acusada y la correspondiente norma de derecho, situación que no se evidencia en el Sub lite. En cuanto al perjuicio, se requiere demostrar así sea sumariamente1, el perjuicio que con la ejecución del acto acusado se le produce o puede producir a la contribuyente, exigencia que tampoco se ve satisfecha pues, la parte actora se limita a describir los perjuicios que en su sentir se le podrían ocasionar sin aportar ningún tipo de prueba que permita corroborar sus afirmaciones. De lo anterior, la Sala concluye que, la solicitud de suspensión provisional, no cumple con todos los requisitos para poder ser decretada, por lo cual, deberá ser 1 “El carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer.” Auto de febrero 22 de 2001, Exp. 19365 M.P. María Elena Giraldo Gómez. confirmada la decisión del Tribunal, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral séptimo del auto de septiembre 16 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esa providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.