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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-01094-01(16623)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2004-01094-01(16623)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOTIFICACION POR EDICTO - Procede cuando no es posible la notificación personal dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia / SENTENCIA - Su notificación por edicto es subsidiaria a la personal / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS - Ocurre a partir del día siguiente a la desfijación del edicto De los artículos 323 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se concluye: (i) Cuando no sea posible notificar a las partes personalmente la sentencia proferida en un proceso dentro de los tres días siguientes a su fecha, se procederá a notificarlas a través de edicto. Notificación que se entiende surtida, según la parte final del artículo 323, al vencimiento del término de fijación del edicto. En tal virtud, en esta forma subsidiaria de notificación de las sentencias, el término de ejecutoria sólo corre después de vencidos los tres días de fijación del edicto, en otras palabras, es sólo a partir del día siguiente de la desfijación del edicto cuando empieza a correr la ejecutoria de dicha providencia. RECURSO DE APELACION - Debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia / EDICTO - Dentro de los 3 días siguientes a su desfijación debe interponerse el recurso de apelación / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Eventos Que el término último que se tiene para interponer el recurso de apelación contra las providencias judiciales susceptibles del mismo, es de 3 días contados a partir de la notificación de aquellas. Con lo cual, en caso que la notificación se haga

mediante edicto, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, esto es, del día de la desfijación del edicto. La ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales surge como consecuencia de la ocurrencia de alguno de estos tres eventos: 1. Cuando carezcan de recursos; 2. Cuando pasados los tres días de notificadas y siendo procedentes recursos contra ella, no se hubieren interpuesto; y, 3. Cuando siendo procedentes contra ésta recursos, una vez interpuestos, se hayan resuelto o decidido. RECURSO DE APELACION - Oportunidad para interponerlo / TERMINO PARA INTERPONER RECUROS - Es dentro de los tres días siguientes a la notificación de las providencias Hace consistir la parte recurrente su inconformidad en que al establecerse en el artículo 352 del C. P. C., que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia, y a la vez, así haberse entendido en una providencia de esta Corporación en el año de 1980, considera que debe tenerse el recurso presentado dentro del término legal.

2. Para la Sección no asiste razón alguna al actor en su alegación, pues no es cierto que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil disponga tal afirmación, ni tampoco surja del análisis de su contenido, pues éste sólo indica que el recurso debe ser interpuesto en el acto de la notificación personal de la providencia o dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3. Es necesario anotar, que una providencia que ha quedado ejecutoriada o que sobre ella haya

recaído su ejecutoria, es una providencia que es inimpugnable, por regla general, pues queda revestida de cosa juzgada. De tal modo, precisa la Sala que no es con la ejecutoria que empieza a correr el término para interponer los recursos, ya que éstos deben ser presentados es una vez hayan sido notificadas las providencias, y como ya se señaló, dentro de los tres días siguientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01094-01(16623)

Actor: GUILLERMO BOTERO MEJIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la concesión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 1° de marzo de 2007, por extemporáneo.

ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial No. 160642003000063 de 5 de mayo de 2003, mediante la cual se le modificó al actor la liquidación privada presentada por el

período I del año gravable de 1999 sobre el impuesto de renta, proferido por la División de Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, - Resolución No. 160772004000014 de 23 de abril de 2004, que confirmó la liquidación oficial anterior, expedida por la Oficina Jurídica de la misma entidad. Solicitó, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida, el restablecimiento del derecho a su representado. El 1° de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, la cual fue notificada a las partes por edicto No. 30, el 7 de marzo de 2007 por el término de 3 días, siendo desfijado el 9 de marzo del mismo año. El 15 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora instauró recurso de apelación contra la sentencia mencionada. Mediante auto de 29 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó por extemporáneo la concesión del recurso interpuesto. Fundamentó tal decisión, en que según constancia secretarial el término de ejecutoria de la sentencia impugnada corrió del 12 al 14 de marzo de 2007, y el recurso fue presentado el 15 de marzo, cuando ya se había superado el término para su interposición. El 10 de abril de 2007, la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior, y en subsidio, solicitó que se le expidieran copias de la providencia recurrida y demás piezas conducentes del proceso, para interponer recurso de

queja ante el Consejo de Estado. El 25 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió no reponer el auto de 29 de marzo de 2007, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 1° de marzo de ese mismo año, pues con fundamento en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el término de ejecutoria de las sentencias es de 3 días los cuales empiezan a correr al día siguiente a la desfijación del edicto. De tal forma, que el actor debió interponer el recurso de apelación entre los días 12 y 14 de marzo de 2007, ya que el edicto se desfijó el 9 de marzo de 2007, y al interponer el recurso de apelación el 15 de marzo de 2007, un día después del término de ejecutoria, éste fue extemporáneo. Por otra parte, ordenó la expedición de las copias solicitadas. El 12 de junio de 2007, la parte actora inconforme con la decisión del a quo, formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 1° de marzo de 2007. Expuso como fundamentos jurídicos del recurso, que conforme al artículo 352 del Código Contencioso (sic), -quiso decir de Procedimiento Civil-, y al auto de 29 de enero de 1980, proferido por esta Corporación, con ponencia del Doctor Carlos Galindo Pinilla, los 3 días para interponer el recurso de apelación se deben contar a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese orden, anota, que el plazo para interponer

el recurso vencía el 17 de marzo de 2007 y al presentarse éste el 15, está dentro del término legal.

Para resolver se CONSIDERA : Procede la Sala a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante, en el proceso de la referencia contra el auto de 29 de marzo de 2007, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1° de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda. Previo a decidir es necesario hacer referencia a las disposiciones legales aplicables al caso: El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación, señala: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (...)” Así mismo, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (...) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Igualmente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece entorno a la ejecutoria de las providencias, lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando

queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva. (...)” De las disposiciones trascritas, se concluye: (i) Cuando no sea posible notificar a las partes personalmente la sentencia proferida en un proceso dentro de los tres días siguientes a su fecha, se procederá a notificarlas a través de edicto. Notificación que se entiende surtida, según la parte final del artículo 323, al vencimiento del término de fijación del edicto. En tal virtud, en esta forma subsidiaria de notificación de las sentencias, el término de ejecutoria sólo corre después de vencidos los tres días de fijación del edicto, en otras palabras, es sólo a partir del día siguiente de la desfijación del edicto cuando empieza a correr la ejecutoria de dicha providencia. (ii) Que el término último que se tiene para interponer el recurso de apelación contra las providencias judiciales susceptibles del mismo, es de 3 días contados a partir de la notificación de aquellas. Con lo cual, en caso que la notificación se haga mediante edicto, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, esto es, del día de la desfijación del edicto. (iii) La ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales surge como consecuencia de la ocurrencia de alguno de estos tres eventos: 1. Cuando carezcan de recursos; 2. Cuando pasados los tres días de notificadas y siendo procedentes

recursos contra ella, no se hubieren interpuesto; y, 3. Cuando siendo procedentes contra ésta recursos, una vez interpuestos, se hayan resuelto o decidido. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará el auto de 29 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal, por las siguientes razones:

1. Hace consistir la parte recurrente su inconformidad en que al establecerse en el artículo 352 del C. P. C., que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia, y a la vez, así haberse entendido en una providencia de esta Corporación en el año de 1980, considera que debe tenerse el recurso presentado dentro del término legal.

2. Para la Sección no asiste razón alguna al actor en su alegación, pues no es cierto que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil disponga tal afirmación, ni tampoco surja del análisis de su contenido, pues éste sólo indica que el recurso debe ser interpuesto en el acto de la notificación personal de la providencia o dentro de los tres días siguientes a su notificación.

3. Es necesario anotar, que una providencia que ha quedado ejecutoriada o que sobre ella haya recaído su ejecutoria, es una providencia que es inimpugnable, por regla general, pues queda revestida de cosa juzgada. De tal modo, precisa la Sala que no es con la ejecutoria que empieza a correr el término para interponer los recursos, ya que éstos deben ser presentados es una vez hayan sido notificadas las providencias, y como ya se señaló, dentro de los tres días siguientes.

4. En el caso concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de 1° de marzo

de 2007 se interpuso el día 15 de marzo de 2007. Sentencia que fue notificada a las partes por edicto1 el día 7 de marzo y concluyó, con la desfijación del edicto el 9 de marzo de 2007. De tal manera, que la parte que quisiera interponer recurso de apelación contra la sentencia ha debido hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes al 9 de marzo. En ese orden, tales días se surtieron del 12 al 14 de marzo de 2007, con lo cual, el recurso que se presente fuera de este término ha de considerarse extemporáneo, pues dicha sentencia adquirió firmeza conforme lo señala el artículo 331 del C. P. C.

5. En virtud de lo anterior, al interponer la parte actora el recurso de apelación el 15 de marzo de 2007, éste fue impetrado por fuera del término legal previsto, y en consecuencia, la Sala lo considera extemporáneo. 1 Para lo cual se siguió lo prescrito por el artículo 324 del C. P. C., que reza: “Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría”.

6. Las razones precedentes son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE :

1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por extemporáneo.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ

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