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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00065-01(16460)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00065-01(16460)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Término para solicitarlo / ACTO QUE NOTIFICA LA SANCION – A partir de éste se cuentan los dos meses para solicitar la reducción de la sanción El artículo 651 del Estatuto Tributario claramente establece que el acto administrativo a partir del cual se debe computar los 2 meses para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción al 20% es aquel que notifique la sanción, no como lo estima la apelante según el cual los dos meses empiezan a contarse desde la notificación de la Resolución que negó la reducción de la sanción por falta de requisitos. REDUCCION DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Requisitos Para la procedencia de la reducción de la sanción al 10%, el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias y acreditar el pago de la suma de $21.730.000 antes de la notificación de la resolución sanción y para acceder a la reducción de la misma al 20% debió subsanar la omisión detectada y acreditar el pago o acuerdo de pago de la suma de $43.460.000 dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción, (7 de diciembre de 2003) solicitud que se presentó oportunamente pero sin allegar el pago o acuerdo de pago conforme al artículo 651 del E.T., siendo en consecuencia improcedente la solicitud presentada. Observa la Sala que el beneficio de la reducción de la sanción es una opción con que cuentan los contribuyentes para disminuir el monto de la sanción establecida, previo el cumplimiento de los presupuestos contemplados

en el artículo 651 del E. T., razón por la cual el sancionado interesado en reducir la sanción impuesta debe cumplir los presupuestos expresamente contemplados en dicha norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00065-01(16460)

Actor: MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2006, en el contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra las Resoluciones 160642003000099 del 30 de septiembre de 2003, 000021 del 7 de enero de 2004 y 900001 del 27 de agosto de 2004 expedidas en su orden por la División de Liquidación y Jurídica respectivamente, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de las cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable de 2001.

ANTECEDENTES

La Sociedad MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. MERESER LTDA.

Presentó la declaración de renta y complementarios por el año de 2001, el 8 de abril de 2002. La demandante se encontraba obligada a suministrar la información a que se refieren los literales a), e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 2000, de conformidad con la Resolución 9270 de octubre 23 de 2001. El 5 de diciembre de 2002 la sociedad presentó corrección a su declaración de renta, año gravable 2001 radicada en el Banco de Occidente con el No. 233301067392-3. El 22 de julio de 2003, la División de Fiscalización profirió el pliego de cargos No. 160762003000057 , por información no suministrada conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. El 30 de septiembre de 2003 la División de Liquidación de la citada administración profirió la Resolución Sanción No. 160642003000099 por no presentar información en medios magnéticos por $217.300.000. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2003, la demandante dio respuesta a la resolución sanción, acogiéndose a la sanción reducida conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. El 7 de enero de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Pereira profirió la Resolución 000021 por medio de la cual se niega la solicitud de reducción de la sanción. Mediante escrito del 8 de marzo de 2004, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución 021 del 7 de enero de 2004, acreditando

los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%. Por medio de la Resolución No. 900001 del 27 de agosto de 2004, la División Jurídica de la misma Administración resolvió el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. LA DEMANDA La Sociedad Mercadeo y Servicios Integrados Ltda. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda: “PRIMERA: Se decrete la Nulidad de las Resoluciones Sanción No 160642003000099 de fecha 30.09.2003; Resolución por medio de la cual se niega la reducción de una Sanción No 000021 fecha 07.01.2004 y Resolución No 900001 de fecha 27 de Agosto de 2004 proferidas respectivamente por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Pereira en contra de la sociedad MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. MERESER LTDA. “SEGUNDA: Que se acepte la sanción reducida de conformidad con el inciso quinto del artículo 651 del E.T. cancelada mediante recibo oficial de pagos impuestos nacionales bajo stiker No. 23033012000595 de fecha 8 de marzo de 2004. “TERCERO: Como consecuencia se declare que la sociedad MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., MERESER LTDA, no esta obligado a pagar la suma determinada en las Resoluciones Sanción No 160642003000099 de fecha 30.09.2003; Resolución por medio de la cual se niega la reducción de una Sanción No 000021 fecha 07.01.2004 y Resolución No 900001 de fecha 27 de Agosto de

2004. “CUARTA: Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Pereira con la expedición irregular de las Resoluciones Sanción No. 160642003000099 de fecha 30.09.2003; Resolución por medio de la cual se niega la reducción de una Sanción No 000021 fecha 07.01.2004 y Resolución No 900001 de fecha 27 de Agosto de 2004 que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales. “QUINTA: Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho (C.P.C, art. 392, regla 3 y 8 y art. 393, regla 3), se acredita su causación”.

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 230, 363 de la Constitución Política; artículos 631, 651, 683, 720 y 722 del Estatuto Tributario; artículos 27 y 28 del Código Civil y 59 del Código de Régimen Político y Municipal. El concepto de violación se resume así: Conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, el acto administrativo a tener en cuenta para acceder al beneficio de la reducción de la sanción es la Resolución 000021 del 7 de enero de 2004, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira negó su reducción.

En consecuencia, la demandante tenía plazo para acceder a dicho beneficio hasta el 8 de marzo de 2004, fecha en que efectivamente consignó el 20% del valor de la sanción impuesta. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: La demandante en forma equivocada invoca como acto administrativo con derecho a solicitar la reducción de la sanción dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la Resolución No. 0000021 de enero 7 de 2004. Por medio del Pliego de Cargos No. 00057 de julio 22 de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, propuso la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, etapa en la cual la demandante tenía la oportunidad de reducir la sanción al 10% del valor propuesto, sin embargo, no presentó dicha solicitud limitándose a solicitar la suspensión de los términos del proceso. Posteriormente la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 1606420030000099 del 30 de septiembre de 2003, notificada el 6 de octubre de 2003, por medio de la cual se impone sanción por no enviar información en cuantía de $217.300.000. Contra dicho acto se concedió el recurso de reconsideración, término dentro del cual (del 07.10.03 hasta el 07.12.03) el contribuyente tenía derecho a subsanar la omisión para efectos de solicitar la reducción de la sanción al 20% conforme al literal b) del artículo 651 del Estatuto

Tributario. El 3 de diciembre de 2003 la sociedad actora dio respuesta informando que aceptaba la reducción de la sanción, enviando copia de la información en medios magnéticos de la información correspondiente al año gravable 2001, pero no remitió el pago o acuerdo de pago de la misma. Conforme a lo expuesto, la División de Liquidación a través de la resolución No. 000021 del 7 de enero de 2004, negó la solicitud de reducción de la sanción y contra esta negativa el demandante presentó recurso de reconsideración, en el cual aportó la prueba del pago (8 de marzo de 2004), cuando el plazo había precluído. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 denegó las súplicas de la demanda. Precisó que el artículo 651 del Estatuto Tributario claramente establece que el acto administrativo a partir del cual se debe computar los 2 meses para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción al 20% es aquel que notifique la sanción, que en el presente caso fue la Resolución No. 16064200300099 del 30 de septiembre de 2003, debidamente notificada el 6 de octubre, razón por la cual el término vencía el 7 de diciembre de 2003.

Señaló: “ En el presente caso, si bien el contribuyente manifestó el 3 de diciembre de 2003 su voluntad de acogerse al beneficio de reducción y a la vez envió en medios magnéticos copia de la información solicitada, también lo es, que no

presentó en tiempo el pago o el acuerdo de pago, por cuanto ello sólo ocurrió el 8 de marzo de 2004 por cuanto según él, creyó que el acto principal era la resolución 000021 de enero 7 de 2004 y a partir de aquí contó los términos y está claro para la Sala que el acto que impone la sanción y no el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Es el que se debe tener en cuenta. En este orden de ideas, la consignación efectuada el 8 de marzo de 2004 fue extemporánea y en consecuencia la administración de impuestos al expedir la resolución 0021 tantas veces mencionada, actuó conforme a derecho, puesto que era su deber negar el beneficio al no cumplir el actor con todos los presupuestos que exige la norma”. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis lo siguiente: El a quo incurrió en error al iniciar el computo del termino de dos (2) meses para acogerse a la reducción de la sanción a partir de la Resolución No. 16064200300099 del 30 de septiembre de 2003, siendo correcto contar dicho término a partir de la Resolución 021 del 7 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación, toda vez que el primero carecía del derecho fundamental de defensa que debía otorgársele al administrado. Por otra parte, ni el demandante ni el demandado en vía gubernativa discutieron cual era el acto sobre el cual debía realizarse el computo de términos, toda vez que en la misma Resolución 900001del 27 de agosto de 2004 se hizo referencia a la Resolución 021 del 7 de enero de 2004 y no sobre la Resolución No.

16064200300099 del 30 de septiembre de 2003, como lo entendió equivocadamente el Tribunal.

Señaló: “…los términos contemplados en el inciso quinto del artículo 651 e inciso segundo del artículo 720 del E.T. son coincidentes, es decir, en el primero el contribuyente puede cancelar el veinte por ciento (20%) de la sanción determinada, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique el acto administrativo sancionatorio y en el segundo caso debe interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio. “A igual Derecho, igual fundamento. Honorable Magistrado de lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos invoca el apoderado, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años la interpretación dada por la dependencia Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Local Pereira, no es congruente, desvaría”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada, reiteró que el término de que trata el inciso 2º del artículo 651 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la notificación de la Resolución que impone la sanción, que en el presente caso corresponde al 7 de diciembre de 2003, toda vez que la Resolución que la impuso se notificó el 6 de octubre de 2003. Según el actor, los dos meses empiezan a contarse desde la notificación de la

Resolución que negó la reducción de la sanción por falta de requisitos, contrario a lo estimado, el inciso 2º del artículo 651 del E.T. es enfático al calificar el momento a partir del cual opera la caducidad, fenómeno en el cual incurre la demandante respecto del pago del 20%, efectuado el 8 de marzo de 2004. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, negó la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2001. La discusión se contrae en determinar si conforme al recurrente, para efectos de determinar la reducción de la sanción al 20%, el término de que trata el inciso 2º del artículo 651 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la notificación de la resolución que niega la solicitud de reducción o su como lo afirma la administración este se cuenta a partir de la notificación de la Resolución que impone la sanción. Señala el artículo 651 del Estatuto Tributario: Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

“… La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. (subraya la Sala) La Sala comparte el análisis efectuado en la sentencia apelada, según el cual, el artículo 651 del Estatuto Tributario claramente establece que el acto administrativo a partir del cual se debe computar los 2 meses para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción al 20% es aquel que notifique la sanción, no como lo estima la apelante según el cual los dos meses empiezan a contarse desde la notificación de la Resolución que negó la reducción de la sanción por falta de requisitos. Precisa la Sala que La Resolución No 9270 del 23 de octubre de 2001, del Director

de Impuestos y Aduanas Nacionales, especificó la información tributaria que debían presentar a la DIAN los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas por el año gravable de 2001, en concordancia con los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La misma resolución estableció que el plazo para presentar la información vencía el 17 de abril de 2002. (Nit termina en 3) Lo anterior significa que a la fecha en que se formuló a la actora pliego de cargos, el 22 de julio de 2003, ésta ya había incumplido su obligación de suministrar la información requerida. Resulta entonces evidente que la actora no cumplió con su obligación legal de suministrar información solicitada, para lo cual tenía plazo hasta el 17 de abril de 2002, motivo por el cual era acreedora de la sanción por no enviar información, prescrita en el artículo 651 del E.T. Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la actora no presentó la información requerida, limitándose a solicitar el aplazamiento de los términos para resolver sobre la imposición de la sanción. El 30 de septiembre de 2003 la Administración profirió la Resolución No. 16064200300099 por medio de la cual impone a la demandante sanción por no presentar la información en medios magnéticos, acto administrativo notificado el 6 de octubre del mismo año, razón por la cual, conforme al artículo 651 del E.T. el término para presentar en debida forma la solicitud de reducción de la sanción al 20% venció el 7 de diciembre de 2003.

El 3 de diciembre de 2003 la sociedad demandante presentó solicitud de reducción de la sanción al 10%, la cual fue negada por la Administración mediante Resolución 021 del 7 de enero de 2004, señalando que el contribuyente remitió el memorial y la constancia de recibo de la información pero omitió remitir el pago o acuerdo de pago de la misma. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la reducción de la sanción al 10%, el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias y acreditar el pago de la suma de $21.730.000 antes de la notificación de la resolución sanción y para acceder a la reducción de la misma al 20% debió subsanar la omisión detectada y acreditar el pago o acuerdo de pago de la suma de $43.460.000 dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción, (7 de diciembre de 2003) solicitud que se presentó oportunamente pero sin allegar el pago o acuerdo de pago conforme al artículo 651 del E.T., siendo en consecuencia improcedente la solicitud presentada. Según el apelante, el término para presentar la solicitud de reducción de la sanción al 20% debe contarse a partir de la notificación de la resolución que negó dicha solicitud, teniendo en cuenta que la resolución sancionatoria carecía del derecho fundamental de defensa que debía otorgársele al administrado. Observa la Sala que el beneficio de la reducción de la sanción es una opción con que cuentan los contribuyentes para disminuir el monto de la sanción establecida, previo el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 651 del E.

T., razón por la cual el sancionado interesado en reducir la sanción impuesta debe cumplir los presupuestos expresamente contemplados en dicha norma para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). RECONÓCESE como apoderada de la parte demandada a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL, en los términos del poder que obra a folio 197 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HECTOR J. ROMERO DÍAZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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