CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00100-01(15497)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00100-01(15497)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACION - Procede cuando no hay lugar a rechazar la demanda / TERMINACION DEL PROCESO TRIBUTARIO - En el sub lite deben analizarse los actos demandados con las normas que regulan dicha terminación Si bien, con las demandas lo que se pretende es la terminación del proceso bien sea en sede administrativa o judicial, en ellas deberán analizarse diferentes actos demandados y confrontarlos con normas distintas para cada caso, es decir la Ley 788 del 2002 y la 863 del 2003. Por lo anterior no se advierte que exista identidad en los procesos por razón de los actos demandados que permita concluir el rechazo de la presente demanda pues las leyes antes mencionadas no impiden que el contribuyente acuda a ellas para solicitar la conciliación o terminación por mutuo acuerdo respecto del mismo acto ya que la posibilidad de acceder a tales beneficios lo determina el cumplimiento de los requisitos allí previstos por el Legislador y son estos los que deben ser verificados por el juez contencioso administrativo. En consecuencia esta Corporación dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocará el auto de 10 de marzo del 2005 y ordenará que previo al cumplimiento de los demás requisitos, el Tribunal Administrativo de Risaralda provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 / LEY 863 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00100-01(15497)
Actor: LUIS ENRIQUE ECHEVERRI HOYOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación auto de 10 de marzo de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de marzo 10 de 2005 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió rechazar la demanda interpuesta por el demandante.
ANTECEDENTES El actor a través de apoderado demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el Acta No. 000014 de junio 28 del 2004 y las Resoluciones No. 001537 de julio 28 y 7562 de agosto 26 del 2004, mediante las cuales la Administración negó la solicitud de conciliación presentada por el demandante el 18 de junio del 2004 respecto de la liquidación oficial de revisión No. 044 de abril 9 del 2003 por el impuesto de renta y complementarios, año gravable 1999. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 10 de marzo del 2005 rechazó la demanda por cuanto en los actos acusados se hace referencia a que el actor en anterior oportunidad solicitó a la DIAN la conciliación y terminación por mutuo acuerdo sobre la Liquidación Oficial de Revisión No. 044 de abril 9 de 2003 la cual fue negada por la mencionada entidad mediante las Resoluciones 90001 y 8303 del 15 de agosto y 3 de octubre de 2003. Contra las anteriores Resoluciones el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el mismo Tribunal con Radicación No. 2004-354 y fue admitida el 19 de
marzo del 2004. Afirma el a quo que posteriormente el demandante radicó nuevo escrito de solicitud de conciliación ante la DIAN respecto de los actos antes señalados sin que hubiera realizado alguna modificación de fondo. Por lo anterior concluye que el actor pretende que el Tribunal se pronuncie respecto de actos que ya fueron demandados pues en esta ocasión el demandante acusa las Resoluciones mediante los cuales la DIAN resuelve la petición reiterativa de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expone que en el proceso radicado bajo el número 2004-354 al cual hace referencia el Tribunal, se solicita la nulidad de los actos mediante los cuales el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo negó la solicitud respecto de la liquidación Oficial No. 16064200300044 del 9 de abril del 2003, que se realizó con fundamento en la Ley 788 del 2002. Indica que en virtud del artículo 39 de la Ley 863 del 2003 y el Decreto 412 del 2004 el contribuyente acudió nuevamente ante la DIAN con el fin de conciliar el valor de la liquidación antes mencionada, solicitud que fue negada por el Comité mediante los actos que ahora se demandan. Explica que si bien es cierto se trata de conciliar la liquidación oficial materia del impuesto de renta año gravable 1999 se discute en esta oportunidad la conciliación con base en leyes expedidas en diferentes épocas y con diferentes requisitos. Por lo anterior afirma que se demuestra el ánimo que ha tenido el contribuyente de conciliar con la DIAN dando cumplimiento en cada oportunidad a los requisitos
establecidos en la ley. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De los hechos de la demanda y de los actos acusados por el actor se desprende que intentó la conciliación sobre la liquidación oficial de revisión No. 160642003000044 de 9 de abril del 2003 de conformidad con la Ley 788 del 2002, la cual fue negada por la Administración y contra ella interpuso los recursos procedentes, actuación contenida en el Acta No. 006 de julio 30 de 2003 y Resoluciones Nos. 90001 de agosto 15 y 08303 de octubre 03 del 2003. El actor a través de apoderado demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda los mencionados actos, proceso radicado con el No. 2004-354. Con fundamento en la Ley 863 del 2003 el demandante presentó nueva solicitud de conciliación respecto de la misma liquidación oficial de revisión antes señalada, la cual fue igualmente negada a través de los actos que ahora se demandan. Así las cosas, la Sala observa que en el proceso Radicado con el No. 2004-354 y en el que se promueve con la presente demanda se controvierten en el primero, los actos mediante los cuales la Administración le negó al actor la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo y en el segundo, la solicitud de conciliación contencioso administrativa, en ambos casos respecto de la misma Liquidación Oficial de Revisión. Si bien, con las demandas lo que se pretende es la terminación del proceso bien sea en sede administrativa o judicial, en ellas deberán analizarse diferentes actos demandados y confrontarlos con normas distintas para cada caso, es decir la Ley 788 del 2002 y la 863 del 2003.
Por lo anterior no se advierte que exista identidad en los procesos por razón de los actos demandados que permita concluir el rechazo de la presente demanda pues las leyes antes mencionadas no impiden que el contribuyente acuda a ellas para solicitar la conciliación o terminación por mutuo acuerdo respecto del mismo acto ya que la posibilidad de acceder a tales beneficios lo determina el cumplimiento de los requisitos allí previstos por el Legislador y son estos los que deben ser verificados por el juez contencioso administrativo. En consecuencia esta Corporación dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocará el auto de 10 de marzo del 2005 y ordenará que previo al cumplimiento de los demás requisitos, el Tribunal Administrativo de Risaralda provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. Revocar el auto de 10 de marzo de 2005 proferido por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
2. En consecuencia, devuélvase al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGELPALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario