CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00236-01(16232)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00236-01(16232)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - A partir de la Ley 954 de 2005, son aquellos cuya cuantía es superior a los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACION - Con la Ley 954 de 2005, se estudiarían sólo los interpuestos a su entrada en vigencia El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S. M. L. V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando fueron presentados. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - El artículo 31 de la Carta preve
excepciones a este principio / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - La Ley lo ha previsto cuando no supera determinada cuantía / EXEQUIBILIDAD SOBRE PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Lo relativo a los procesos hasta de 500 salarios mínimos de la Ley 954 de 2005 fueron declarados exequibles En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho: “De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia. Por lo tanto no se observa que haya inconstitucionalidad alguna, toda vez que en concordancia con el artículo 31 de la Constitución, la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Por lo demás, la Corte Constitucional en la Sentencia C-046 del 1° de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”,
“500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Por lo tanto no se observa que haya inconstitucionalidad alguna, toda vez que en concordancia con el artículo 31 de la Constitución, la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 66001-23-31-000-2005-00236-01(16232)
Actor: SOCIEDAD CARMONA Y ALVAREZ CIA LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2006.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de mayo de 2006 denegó las súplicas de la demanda. El A quo a través de auto del 31 de agosto de 2006 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2006 indicando que el negocio
carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias, de conformidad con la Ley 954 de 2005. Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, el Tribunal no repuso su decisión del 31 de agosto y ordenó la expedición de las respectivas copias. EL RECURSO DE QUEJA No existe razón suficiente para que se niegue el recurso de apelación interpuesto, por cuando de conformidad con la Constitución, la Ley 153 1887 y el Decreto 01 de 1984, la segunda instancia procede, porque para el momento en que se profirió auto admisorio de la demanda, tenía cuantía para surtir la doble instancia. Debe aplicarse la Ley 446 de 1998, pues las actuaciones y diligencias se iniciaron bajo esa ley vigente al momento de su iniciación, por lo que la aplicación de la Ley 954 de 2005 debe ser condicionada únicamente a las demandas presentadas a partir de la fecha en que empezó a regir , es decir del 28 de abril del mismo año. La Ley 954 no se puede aplicar por vulnerar los artículos 4, 29 y 31 de la Constitución y porque el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que la Constitución prima sobre la norma legal cuando haya incompatibilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto.. La Sala ha considerado que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad se hace necesaria “la palmaria y flagrante oposición entre la norma señalada como
inconstitucional y la Constitución Política”1. El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S. M. L. V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad2 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación3 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se 1 Consejo de Estado, Sec. 4° auto de octubre 31 de 2005 Exp. 15734 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa 2 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 3 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla estudiaran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando fueron presentados. En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece
excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho4 : “De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia5. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido6 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005.” Por lo tanto no se observa que haya inconstitucionalidad alguna, toda vez que en concordancia con el artículo 31 de la Constitución, la ley 954 expresamente ratifica
la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Por lo demás, la Corte Constitucional en la Sentencia C-046 del 1° de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas 4 ibídem. 5 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 6 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena7, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 114.450.000, toda vez que se interpuso en el año 2005. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de doce millones ochocientos doce mil setecientos cincuenta pesos ($12.812.750), suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, SE RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. 7 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-