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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00806-01(16493)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00806-01(16493)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACION TRIBUTARIA - Requisitos según la Le 1111 de 2006 / ACUERDO CONCILIATORIO - Debe haberse celebrado hasta el 31 de julio de 2007 De lo cual se colige, que los requisitos que deben reunirse para adelantar la conciliación contencioso-administrativa tributaria ante el Juez de lo contencioso administrativo, son los que a continuación se señalan: Que el proceso se haya iniciado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, esto es, hasta antes del 27 de diciembre de 2006. Que no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso. Que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado hasta el 31 de julio de

2007. En caso que el proceso esté en conocimiento del Consejo de Estado, la conciliación sólo podrá realizarse sobre el valor de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión, y en ese orden, adjunte la prueba de pago o acuerdo de pago. Por otra parte, se observa que el Decreto 344 de 8 de febrero de 2007, que reglamentó la disposición trascrita, hace referencia al procedimiento que habrá de adelantarse ante la DIAN para la celebración y aprobación de la formula conciliatoria propuesta por el contribuyente interesado.

CONCILIACION TRIBUTARIA - Uno de los requisitos en la oportunidad para celebrar el acuerdo conciliatorio / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPara celebrar el acuerdo conciliatorio / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - para evaluar y aprobar la conciliación tributaria debe revisar la fecha de la celebración de acuerdo conciliatorio

En ese mismo orden, el artículo 8° establece las causales de improcedencia de la conciliación administrativa adelantadas ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales van a complementar la función que ejerce el juez administrativo sobre el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes para su evaluación y aprobación. De lo que se infiere, que ante el Juez de lo contencioso administrativo se deben acreditar otros requisitos contemplados en la ley, del cual hace parte, sin duda alguna, el requisito de la oportunidad. En efecto, al concluirse que lo dispuesto en el Decreto 344 de 2007 no se contrapone, sino que por el contrario, adiciona los requisitos que debe tener en cuenta el juez administrativo para evaluar y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, le era imperante a los extremos de la litis celebrar hasta el 31 de julio de 2007 el acuerdo conciliatorio, pues su celebración con posterioridad a la fecha indicada lo vicio de inoportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00806-01(16493)

Actor : CABLE UNION DE OCCIDENTE S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por CABLE UNIÓN DE

OCCIDENTE S. A., contra el auto de 13 de noviembre de 2007 por medio del cual la H. Consejera Sustanciadora negó la solicitud presentada por las partes demandante y demandada para citar a audiencia de conciliación con el fin de que les fuera aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado por ellas. ANTECEDENTES La sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S. A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira le modificó la declaración de impuesto a las ventas por el tercer bimestre del año 2000. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue admitida por esta Corporación el 15 de junio de 2007. Estando pendiente para fallo el presente negocio, se presentó por los apoderados de ambas partes ante esta Corporación formula conciliatoria para que de conformidad con la ley, se proceda a su evaluación y posterior, aprobación. AUTO RECURRIDO Por auto de 13 de noviembre de 2007, la Consejera Conductora negó la solicitud presentada por los apoderados de las partes demandante y demandada, toda vez que ésta adolecía del requisito de oportunidad. Se consideró que al establecer la Ley 1111 de 2006, artículo 54, el 31 de julio de 2007, como plazo para que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, pudieran conciliar

con la DIAN los montos discutidos por tales conceptos, su no acatamiento generaba la negativa de la solicitud presentada. De tal forma, que al ser acordada y suscrita la formula conciliatoria por las partes de este proceso mediante Acta No. 0135 de 25 de septiembre de 2007, ésta no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la norma mencionada. EL RECURSO Inconforme con el auto de 13 de noviembre de 2007, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso ordinario de súplica en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión que negó la solicitud de evaluación y aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes del presente asunto. Estimó, que de acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 344 de 2007, reglamentario del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, se estableció el procedimiento que debía seguirse frente a las solicitudes presentadas por los contribuyentes interesados en acogerse a la conciliación contenciosa administrativa, el cual fue observado de manera estricta por la DIAN. Luego de un recuento de toda la actuación surtida ante la DIAN, indicó que su representada presentó en debida forma y dentro del término fijado en la ley la solicitud de conciliación; que la DIAN dio aplicación a los artículos 2 y 4 del Decreto 344 de 2007; que la DIAN encontró ajustada a la ley la petición de conciliación presentada por la sociedad actora; y por último, que el artículo 8 del

decreto señalado establece taxativamente las causales de improcedencia de la conciliación, de las cuales ninguna le es aplicable al presente caso. En ese orden, solicita, se revoque el auto proferido por la Consejera Conductora del proceso, y en su lugar, se ordene continuar con el trámite de evaluación y aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con la DIAN. TRÁMITE DEL RECURSO Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la H. Consejera Sustanciadora dentro del presente proceso, en el auto de 13 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la solicitud presentada por las partes demandante y demandada para citar a audiencia de conciliación con el fin de que les fuera aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado por ellas. Concretamente, en el auto suplicado se consideró, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, que al no haber sido celebrada y aprobada la formula conciliatoria por las partes hasta el 31 de julio de 2007, ésta incumplió uno de los requisitos para su procedibilidad, esto es, el requisito de la oportunidad. El recurrente señala, que el Decreto 344 de 2007, reglamentó dicho artículo, y en éste sólo se precisó que la DIAN decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular las solicitudes de conciliación. Y en el artículo 8°, se

dispuso sobre las causales de improcedencia de la conciliación contenciosa administrativa, de las cuales ninguna es aplicable al caso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 13 de noviembre de 2006 proferido por la Consejera Conductora de este proceso, mediante el cual negó la solicitud presentada por los apoderados de las partes demandante y demandada, por las siguientes razones:

1. El artículo 54 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006 establece: “Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única

instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a . La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto. c . Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto d. De los valores conciliados, según el caso. (...)”. De lo cual se colige, que los requisitos que deben reunirse para adelantar la conciliación contencioso-administrativa tributaria ante el Juez de lo contencioso administrativo, son los que a continuación se señalan: a) Que el proceso se haya iniciado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, esto es, hasta antes del 27 de diciembre de 2006. b) Que no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso. c) Que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado hasta el 31 de julio de 2007. d) En caso que el proceso esté en conocimiento del Consejo de Estado, la conciliación sólo podrá realizarse sobre el valor de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión, y en ese orden, adjunte la prueba de pago o acuerdo de pago.

2. Por otra parte, se observa que el Decreto 344 de 8 de febrero de 2007, que reglamentó la disposición trascrita, hace referencia al procedimiento que habrá de adelantarse ante la DIAN para la celebración y aprobación de la formula conciliatoria propuesta por el contribuyente interesado.

Así, el artículo 2°1 señala el término que tiene el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para decidir sobre las solicitudes de conciliación presentadas, pero este término no modifica el plazo señalado para la celebración y aprobación de la formula conciliatoria, la cual debe realizarse hasta el 31 de julio de 2007, tal como lo señala la ley. 1 Artículo 2°. Competencia para conocer las solicitudes de conciliación y terminación. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular, sobre las solicitudes de conciliación contenciosoadministrativa tributaria que tengan por objeto los procesos que se encuentren en conocimiento del Consejo de Estado y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos sobre actos proferidos por dependencias del Nivel Central. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de cada Administración decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular, sobre las solicitudes de conciliación que tengan por objeto los procesos que se encuentren en conocimiento del juez o tribunal administrativo y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos sobre actos proferidos por dependencias de esa Administración.

Contra las decisiones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central. En ese mismo orden, el artículo 8°2 establece las causales de improcedencia de la conciliación administrativa adelantadas ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales van a complementar la función que ejerce el juez administrativo sobre el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes para su evaluación y aprobación. Por el contrario, se observa que el artículo 4° dispone: “Presentación de la fórmula de conciliación. El acta que contiene la fórmula conciliatoria aceptada por el comité será presentada en forma conjunta por los apoderados de la partes, con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, ante la autoridad contenciosaadministrativa para su evaluación y aprobación”. De lo que se infiere, que ante el Juez de lo contencioso administrativo se deben acreditar otros requisitos contemplados en la ley, del cual hace parte, sin duda alguna, el requisito de la oportunidad.

3. En efecto, al concluirse que lo dispuesto en el Decreto 344 de 2007 no se contrapone, sino que por el contrario, adiciona los requisitos que debe tener en

cuenta el juez administrativo para evaluar y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, le era imperante a los extremos de la litis celebrar hasta el 31 de julio de 2007 el acuerdo conciliatorio, pues su celebración con posterioridad a la fecha indicada lo vicio de inoportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 Artículo 8°. Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; b) En los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo; c) En los procesos que se encuentren en trámite del recurso extraordinario de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado; d) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE la providencia de 13 de noviembre de 2007 proferida por la Consejera Sustanciadora del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. REMÍTASE el expediente a la Consejera Conductora para que continúe con el

trámite y decisión del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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