CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00996-01(15978)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00996-01(15978)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ORDEN DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE - El acto que lo ordena es de trámite y por tanto no demandable / ORDEN DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE - Corresponde al ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN / ACTO DE TRAMITE QUE HACE IMPOSIBLE CONTINUAR LA ACTUACION - No se presenta con la orden de registro de las oficinas, establecimientos y locales del contribuyente La Sala observa que la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de registro ordenados por la Administración con fundamento en la facultad prevista en el artículo 779-1 del E.T., ha sido objeto de análisis en varios pronunciamientos de esta Corporación, en el sentido de indicar que la orden de registro es un acto de trámite que por su propia naturaleza no es demandable. Además se advierte que concretamente y en relación con la Resolución 0954 del 19 de abril del 2001, ahora impugnada, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación la cual fue inadmitida en Sala Unitaria, por las razones que se reiteran a continuación. “..El artículo 779-1 que sustenta la actuación demandada, faculta a la DIAN para ordenar, mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos y además para tomar las medidas necesarias tales como inmovilización y aseguramiento de pruebas, con el fin de evitar que las obtenidas sean alteradas,
ocultadas o destruidas. La norma que se analiza hace parte del Libro V Procedimiento Tributario, Sanciones, Título VI Régimen Probatorio, Capítulo II Medios de Prueba del Estatuto Tributario, de donde se advierte que, de un lado, la diligencia así practicada apuntó al recaudo de pruebas para allegarlas a la investigación que con ocasión de una denuncia se le sigue al hoy demandante, sin que por ello pueda considerarse que el ente fiscal tomó una decisión de fondo respecto de una actuación administrativa con la cual culminara ésta, pues precisamente, como se indicó, de lo que se trata es de una diligencia tendiente a asegurar un caudal probatorio que al momento de ser evaluado conduzca a dar certeza a los funcionarios sobre la existencia o no de los hechos investigados para resolver sobre el asunto. Se precisa igualmente que el acto impugnado no puede calificarse, en el presente caso, como uno de trámite que haya hecho imposible la continuación de la actuación ya que por el contrario corresponde al ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que tiene la DIAN (art.684 E.T.) y pertenece a una etapa del proceso que se adelanta para esclarecer los hechos denunciados”. De otra parte, si bien es cierto el artículo 779-1 del E.T. prevé cierta discrecionalidad de la Administración para su decreto, también lo es que esa facultad está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos como son la motivación y la competencia del funcionario que expide el acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., julio doce (12) del dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-01(15978)
Demandante: MARIO PAEZ GUIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la providencia de noviembre 24 del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante respecto de unos actos administrativos pero se rechazó frente a la Resolución No. 0954 del 19 de abril del 2001.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Administrador Local de Impuestos y Aduanas de Pereira: - Resolución 0954 de abril 19 del 2001 por medio de la cual se ordena el registro de los establecimientos de comercio del actor. - Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000086 de abril 29 del 2004 por la cual se modifica la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2000. - Resolución No. 160772005000015 de abril 21 del 2005 a través de la cual la Administración resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial. La demanda se presenta ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23
de septiembre del 2005 (fl. 110 vto.). EL AUTO APELADO A través de providencia de 24 de noviembre del 2005 (fl. 120), el a quo admitió la demanda, excepto frente a la Resolución No. 0954 del 19 de abril del 2001. Sostiene que éste no es un acto administrativo susceptible de demandarse, pues según lo ha explicado el Consejo de Estado, se trata de una actuación de trámite por medio de la cual la entidad demandada ordena como medida previa el registro del establecimiento de comercio propiedad del demandante y comisiona a algunos funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera para adelantar dicha labor, pero no pone término a la actuación administrativa para que proceda su impugnación. Por lo anterior concluyó que la presente demanda solo puede admitirse frente a los demás actos administrativos invocados, por cuanto reúne los requisitos de los artículos 137 y s.s. del C.C.A. EL RECURSO El apoderado de la parte actora señala que la importancia del acto que ordena el registro de oficinas, establecimientos comerciales entre otros, de conformidad con el artículo 779-1 del E.T., radica en que la misma norma estableció que fuera motivado, es decir que lo pretendido es que la Administración sustente razonablemente su decisión de efectuar el registro, por cuanto ella afecta los derechos constitucionales al domicilio, a la intimidad, a la libertad, al secreto profesional, al debido proceso y a la defensa. Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 1999 expresa la viabilidad de impugnar judicialmente la resolución que ordena el registro
para así proteger los derechos fundamentales del contribuyente, en especial, el debido proceso. Afirma que el hecho de no haberse consagrado recursos frente a la Resolución en análisis, no es óbice para que la misma sea objeto de control judicial, ya que frente a la actuación que ella ordena, es un acto definitivo que permite este tipo de control. Explica que aunque el acto debe ser motivado, no existe dentro del expediente la denuncia motivo principal de la decisión administrativa para soportar la Resolución que ordena el registro, así como tampoco investigaciones y verificaciones realizadas por al DIAN previas a la diligencia de registro tal como se afirma en el acto que se demanda. Con base en lo anterior indica que existen unos motivos ocultos en la expedición del acto por lo que se configura la desviación de poder. De otra parte expone que el contribuyente en calidad de comerciante no ha ejecutado actos de comercio exterior de los que se puedan derivar las presuntas irregularidades de carácter aduanero a que hace referencia la Resolución acusada. Manifiesta que el acto administrativo demandado no individualiza el o los impuestos objeto de irregularidades, no precisa los períodos gravables ni el tipo de irregularidades tributarias en que incurre el contribuyente. Agrega que la Resolución que ordena el registro no señala un término mínimo y máximo de duración de la diligencia, lo que impide al demandante organizarse adecuadamente para atender apropiadamente a los funcionarios y reprogramar su actividad, lo cual se convierte en un obstáculo para el ejercicio legítimo de su trabajo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de registro ordenados por la
Administración con fundamento en la facultad prevista en el artículo 779-1 del E.T., ha sido objeto de análisis en varios pronunciamientos de esta Corporación1, en el sentido de indicar que la orden de registro es un acto de trámite que por su propia naturaleza no es demandable. Además se advierte que concretamente y en relación con la Resolución 0954 del 19 de abril del 2001, ahora impugnada, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación la cual fue inadmitida en Sala Unitaria2, por las razones que se reiteran a continuación. “En el acto acusado se observa que el citado funcionario ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario a los establecimientos de comercio e instalaciones del contribuyente Páez Guio Mario (demandante) ubicados en la carrera 11 Bis #2-45 de Pereira y los demás que posea en el Departamento. Tal determinación se fundamenta, además de la mencionada disposición, en que en la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira se tiene conocimiento, por denuncia presentada, de posibles irregularidades de carácter tributario y aduanero por lo que se hace necesario realizar la diligencia de registro para establecer las presuntas anomalías y recaudar el material probatorio que se considere pertinente para llevar a cabo la investigación. Se ordena notificar el acto conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 383 de 1997. (…) El artículo 779-1 que sustenta la actuación demandada, faculta a la
DIAN para ordenar, mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos y además para tomar las medidas necesarias tales como inmovilización y aseguramiento de pruebas, con el fin de evitar que las obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas. La norma que se analiza hace parte del Libro V Procedimiento Tributario, Sanciones, Título VI Régimen Probatorio, Capítulo II Medios de Prueba del Estatuto Tributario, de donde se advierte que, de un lado, la diligencia así practicada apuntó al recaudo de pruebas para allegarlas a la investigación que con ocasión de una denuncia se le sigue al hoy demandante, sin que por ello pueda considerarse que el ente fiscal 1 Autos de 29 de mayo del 2003, Expediente No. 13711, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; de 27 de enero del 2005, Expediente No. 14539, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 30 de junio del 2004, Expediente No. 15354, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. 2 Auto de Sala Unitaria de agosto 29 del 2001, Expediente No. 12649, Actor: Mario Páez Guio, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, decisión que fue confirmada por la Sala con ocasión del recurso ordinario de súplica mediante auto de 2 de noviembre del 2001, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. tomó una decisión de fondo respecto de una actuación administrativa con la cual culminara ésta, pues precisamente, como
se indicó, de lo que se trata es de una diligencia tendiente a asegurar un caudal probatorio que al momento de ser evaluado conduzca a dar certeza a los funcionarios sobre la existencia o no de los hechos investigados para resolver sobre el asunto. Por otro lado, se reitera que con el acto no se genera una situación jurídica nueva ya que no es una determinación final aunque sí el sustento de la que ulteriormente se tome. Se precisa igualmente que el acto impugnado no puede calificarse, en el presente caso, como uno de trámite que haya hecho imposible la continuación de la actuación ya que por el contrario corresponde al ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que tiene la DIAN (art.684 E.T.) y pertenece a una etapa del proceso que se adelanta para esclarecer los hechos denunciados”. De otra parte, si bien es cierto el artículo 779-1 del E.T. prevé cierta discrecionalidad de la Administración para su decreto, también lo es que esa facultad está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos como son la motivación y la competencia del funcionario que expide el acto. De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de los señalados requisitos puede alegarse en las etapas siguientes de la investigación con lo cual se garantiza, de un lado, el sometimiento de la administración a los parámetros fijados en la norma y de otro, que ésta revise su propia actuación. Sobre el particular se precisa que en la sentencia C-505 de julio 14 de 1999, citada por el libelista, la Corte Constitucional analizó los efectos de la orden de registro frente a la protección de los derechos constitucionales invocados por el demandante, entre otros asuntos, y concluyó que el acto
que ordena el registro no es impugnable. Por lo anterior esta Corporación observa, que le asiste razón al a quo en el sentido de admitir la demanda interpuesta, excepto frente a la Resolución No, 0954 del 19 de abril del 2001. En consecuencia confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Confirmar el auto de noviembre 24 del 2005, objeto de apelación. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario