CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00996-02(16982)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2005-00996-02(16982)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Al ser consignados antes de estar en firme el acto que decreta la perención hace que ésta no se presente / PERENCION DEL PROCESO - No procede cuando los gastos ordinarios del proceso se consignan antes de aquella ser decretada / ACTO QUE DECRETA PERENCION - Al consignarse los gastos del proceso antes de su ejecutoria desvirtúa tal perención / PERENCION DEL PROCESO - No se presenta por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del demandante. Se advierte de los antecedentes que el apoderado del demandante el 10 de octubre de 2007 allegó copia de la consignación de los gastos ordinarios del proceso ordenados en el auto admisorio de la demanda. De manera que, si bien no cumplió con la carga dentro del plazo otorgado en dicha providencia y se presentó una inactividad por más de seis (6) meses, lo hizo antes de que se decretara la perención, circunstancia que ha debido verificar el juez, toda vez que desapareció el fundamento del a quo para declarar la terminación anormal del proceso por esa causal. De otro lado, se tiene que el auto que decretó la perención no alcanzó su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el cual se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es decir que no existe decisión en firme. Al respecto, ha dicho la Sala que por el solo transcurso del tiempo (6 meses) junto con la inactividad de la parte demandante no opera la perención, sino que es necesario que tal evento sea declarado por el juez, pues de lo contrario puede adelantarse la actuación
respectiva para darle impulso al proceso sin que sea posible decretar la perención. De manera que debe existir una declaración judicial en ese sentido para que pueda predicarse esa figura procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-02(16982)
Actor: MARIO PAEZ GUIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 11 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor mediante apoderado demandó la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Administrador Local de Impuestos y Aduanas de Pereira: - Resolución 0954 de 19 de abril de 2001 por medio de la cual se ordena el registro de los establecimientos de comercio del actor. - Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000086 de 29 de abril de 2004 por la cual se modifica la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2000. - Resolución No. 160772005000015 de 21 de abril de 2005 a través de la cual la Administración resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.
La demanda se presenta ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de septiembre del 2005 (fl. 110 vto.), quien mediante auto de 24 de noviembre de 2005 admitió la demanda, excepto frente a la Resolución 0954 de 19 de abril de 2001 y ordena entre otras cosas, en el término de diez (10) días depositar $120.000 para pagar los gastos ordinarios del proceso. Esta providencia se notificó por estado a la parte demandante y personalmente al Ministerio Público el 28 de noviembre de 2005 (fl. 121 vto) Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación dirigido a que se admitiera la demanda frente a la Resolución 0954 de 19 de abril de 2001. Del mismo correspondió conocer a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien mediante auto de 12 de julio de 2006 confirmó el auto apelado. Esta providencia se notificó a las partes por estado el 21 de julio siguiente. (fl. 155 vto) Por auto de 17 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Risaralda, notificado por estado el 22 siguiente, se ordenó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado y una vez en firme se continuara con el trámite del proceso. (fl. 156) A folio 157 obra constancia secretarial de 4 de octubre de 2007 con la que se pasa el expediente al despacho del magistrado sustanciador y se le informa que han trascurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante consigne los gastos ordinarios del proceso. Mediante escrito de 10 de octubre de 2007 el apoderado del actor afirma que allega original del recibo de consignación de los gastos del proceso. (fl.
- EL AUTO APELADO Mediante auto de 11 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la perención del proceso al encontrar que, una vez en firme el auto de 17 de agosto de 2006 que ordenó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, han trascurrido más de seis (6) meses a la espera de que la parte demandante consignara la cuota de gastos ordenada en el auto admisorio de la demanda, en consecuencia procede aplicar el artículo 148
del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, advirtió que estando el proyecto de auto registrado, el apoderado del actor el 10 de octubre de 2007 allegó memorial con el que aporta original de la consignación de los gastos del proceso de la misma fecha. Considera que dicha actuación no impide decretar la perención si se tiene en cuenta que desde la notificación del auto de 17 de agosto de 2006 ha pasado un (1) año, un (1) mes y quince (15) días aproximadamente. Sostiene que la finalidad de la perención es evitar la prolongación indefinida del proceso, así como la configuración de una sanción al responsable por la inactividad procesal. Trascribe apartes de una providencia dictada por el mismo Tribunal en la que se decretó la perención en un proceso de reparación directa y acoge las consideraciones en ella expuestas. Esta providencia se notificó por estado fijado el 16 de octubre de 2007. (fl.
- EL RECURSO El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión sustentado en el argumento de que es improcedente decretar la perención del proceso, en este caso, ante la falta de notificación
del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público, lo cual implica que aún no existe. Trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 25 de octubre de 2007 concede para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación incoado contra el auto de 11 de octubre de 2007. Una vez remitido el expediente, esta Corporación el 15 de febrero de 2008 ordenó correr traslado para sustentar el recurso y el 4 de abril del mismo año se admitió la apelación y de conformidad con el artículo 213 del C.C.A. se ordenó poner a disposición de la parte contraria. OPOSICION AL RECURSO DE APELACION A folios 182 y 183 del expediente obra escrito de oposición de la apoderada de la parte demandada y como argumentos expone los siguientes: La providencia que decretó la perención del proceso se dictó en aplicación del artículo 148 del C.C.A. en el cual se establece una sanción por el incumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales del demandante, en consecuencia la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda es legal. Trascribe el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. que se refiere a los gastos ordinarios del proceso, para indicar que si la parte demandante no los cubre dentro del plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda sino después de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días no puede justificar su inactividad, menos cuando es la más interesada en que se inicie el proceso.
Advierte que si bien es cierto que el impulso del proceso está en cabeza del juez y que la administración de justicia es gratuita, también lo es que el demandante debe procurar las expensas necesarias para iniciar el trámite. De otro lado, menciona que el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía) señala como falta del abogado cuando “…injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” De manera que el apoderado del actor debió cancelar oportunamente la suma fijada por el Tribunal una vez admitida la demanda o cuando quedó en firme el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el superior y no esperar que la secretaría del despacho le recuerde su obligación. Por lo anterior solicita confirmar el auto apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La figura de perención del proceso está regulada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “Art. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” Corresponde a la Sala estudiar si se ajusta o no a la ley el decreto de la perención del proceso por la inactividad del proceso por más de seis (6) meses endilgada a la parte actora quien no consignó los gastos ordinarios del proceso dentro del plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda. Se advierte de los antecedentes que el apoderado del demandante el 10 de octubre de 2007 allegó copia de la consignación de los gastos ordinarios del proceso ordenados en el auto admisorio de la demanda. De manera que, si bien no cumplió con la carga dentro del plazo otorgado en dicha providencia y se presentó una inactividad por más de seis (6) meses, lo hizo antes de que se decretara la perención, circunstancia que ha debido verificar el juez, toda vez que desapareció el fundamento del a quo para declarar la terminación anormal del proceso por esa causal. De otro lado, se tiene que el auto que decretó la perención no alcanzó su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el cual se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es decir que no existe decisión en firme.
Al respecto, ha dicho la Sala que por el solo transcurso del tiempo (6 meses) junto con la inactividad de la parte demandante no opera la perención, sino que es necesario que tal evento sea declarado por el juez, pues de lo contrario puede adelantarse la actuación respectiva para darle impulso al proceso sin que sea posible decretar la perención. De manera que debe existir una declaración judicial en ese sentido para que pueda predicarse esa figura procesal.1 En consecuencia esta Corporación revocará el auto recurrido que decreta la perención del proceso y en su lugar se ordenará la continuación del trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
R E S U E L V E:
1. Revócase la providencia de 11 de octubre de 2007.
2. Devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 1 Auto de 10 de abril de 2008, expediente 16558, Actor: Efraín Ernesto de la Pava. C.P. Dr. Héctor
J. Romero Díaz con aclaración de voto del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección