CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00138-01(16602)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00138-01(16602)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION - Se cuenta con tres días para la sustentación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Se entiende con la presentación del escrito ante la Corporación judicial competente / NORMA PROCESAL - Al ser de orden público es de obligatorio acatamiento / RECURSO DE APELACION DESIERTO - Ocurre cuando se sustenta extemporáneamente Que quien hace uso de la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia, cuyo recurso no haya sido sustentado, se le debe dar traslado para que así lo haga dentro del término de tres días, término el cual comprende lógicamente su presentación personal ante esta Corporación, pues de lo contrario, no se habrá dado perfecto cumplimiento a dicha actuación. Que la no sustentación oportuna del recurso por parte del recurrente, en el sentido que ha quedado descrita en el párrafo anterior, conlleva a la declaratoria de desierto del recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. De tal modo, que no es dable sostener, como lo pretende el recurrente, que los tres días contemplados en la norma trascrita, sólo se tengan en cuenta para dar cumplimiento a la sustentación del recurso, y que la presentación de aquella (sustentación) ante esta Corporación se pueda realizar en cualquier otro momento, o simplemente, por fuera de dicho término, pues esto contrasta con la disposición trascrita y además, desconoce que es únicamente con la presentación del escrito que se haga ante la Corporación judicial competente, cuando se entiende cumplida la actuación que se pretendió ejecutar, bien sea la interposición de un recurso, la presentación de una demanda o de las excepciones, etc. Es
preciso recordar en esta oportunidad, que las normas procesales, como lo es el artículo 212 del C. C. A., son de orden público, por tanto, de obligatorio acatamiento para quienes participan dentro de un proceso judicial. Dejar al arbitrio del particular su interpretación o el entendimiento de tales normas desconoce la fuerza imperativa que las acompaña.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00138-01(16602)
Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA A U T O Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ contra el auto de 13 de julio de 2007, proferido por la H.
Consejera Sustanciadora, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ejecutoriada la misma, por cuanto no lo sustentó en la oportunidad legal. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2006 el señor JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial
de Revisión No. 160642004000130 de 4 de diciembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante la cual se le modificó la declaración privada presentada por concepto de Impuesto a la Renta por el año gravable 2001, y contra la Resolución No. 160772005000024 de 30 de agosto de 2005, emitida por la División Jurídica de la misma entidad, a través de la cual se le resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la primigenia decisión. El 29 de marzo de 2007, el Tribunal emitió sentencia negando las súplicas de la demanda. (Folio 109) El 16 de abril de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado (folio 129), recurso que fue concedido por providencia de 4 de mayo de 2007 por el Tribunal. (Folio 131) El 15 de junio de 2007 la Consejera Sustanciadora del presente asunto en esta Corporación, corrió traslado a la parte demandante para que sustentará el recurso interpuesto por el término de tres días. Dicha decisión fue notificada a las partes por estado el 22 de junio del presente año; con lo cual, el anterior traslado empezó a correr desde el 25 de junio de 2007 hasta el 27 del mismo mes y año. (Folio 136 y respaldo) El 28 de junio de 2007, fue presentada la sustentación del recurso interpuesto por la parte demandante. (Folio 137) EL AUTO RECURRIDO Por auto de 13 de julio de 2007, la Consejera Conductora declaró desierto el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto la parte recurrente no lo sustentó dentro del término legal previsto en el artículo 212 del C. C. A. Y en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. EL RECURSO Inconforme con el auto de 13 de julio de 2007, el demandante interpuso recurso ordinario de súplica en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada. Estimó, que no se puede confundir la obligación de sustentar el recurso con la época en que debe allegarse dicha sustentación al proceso, pues la primera “tiene como requisito que el recurrente demuestre que lo hizo en el término de los tres días que le determina la Providencia”. Por el contrario, en la otra sólo “cuando llegue el memorial al proceso analizará el Juzgador otra carga procesal como será el de la inactividad del proceso (…)”. TRÁMITE DEL RECURSO Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la H. Consejera Sustanciadora dentro del presente proceso, en el auto de 13 de julio de 2007, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, y ejecutoriada la misma. Concretamente, en el auto suplicado se consideró que al no haber sustentado en tiempo la parte demandante su recurso, conforme a lo previsto en el artículo 212 del C. C. A., éste debía ser declarado desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. El recurrente señala, por su parte, que el término dispuesto en la ley para sustentar el recurso interpuesto se cumple, cuando dicha sustentación se realiza dentro de ese término; agrega, que otra cosa será el momento en que debe allegarse dicho memorial -el de la sustentaciónal expediente. Finalmente, insiste, en que la obligación de sustentar se cumple si ésta se hace en el término de los tres días. La Sala confirmará el auto de 13 de julio de 2007 proferido por la H. Consejera Sustanciadora, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, por las siguientes razones:
1. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone: “En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.
(…)”.
2. Del aparte de la norma citada se infiere lo siguiente: i) Que quien hace uso de la interposición del recurso de apelación contra una
sentencia dictada en primera instancia, cuyo recurso no haya sido sustentado, se le debe dar traslado para que así lo haga dentro del término de tres días, término el cual comprende lógicamente su presentación personal ante esta Corporación, pues de lo contrario, no se habrá dado perfecto cumplimiento a dicha actuación. ii) Que la no sustentación oportuna del recurso por parte del recurrente, en el sentido que ha quedado descrita en el párrafo anterior, conlleva a la declaratoria de desierto del recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.
3. De tal modo, que no es dable sostener, como lo pretende el recurrente, que los tres días contemplados en la norma trascrita, sólo se tengan en cuenta para dar cumplimiento a la sustentación del recurso, y que la presentación de aquella
(sustentación) ante esta Corporación se pueda realizar en cualquier otro momento, o simplemente, por fuera de dicho término, pues esto contrasta con la disposición trascrita y además, desconoce que es únicamente con la presentación del escrito que se haga ante la Corporación judicial competente, cuando se entiende cumplida la actuación que se pretendió ejecutar, bien sea la interposición de un recurso, la presentación de una demanda o de las excepciones, etc.
4. Es preciso recordar en esta oportunidad, que las normas procesales, como lo es el artículo 212 del C. C. A., son de orden público, por tanto, de obligatorio acatamiento para quienes participan dentro de un proceso judicial. Dejar al arbitrio del particular su interpretación o el entendimiento de tales normas desconoce la fuerza imperativa que las acompaña.
5. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar el auto de 13 de julio de 2007
proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE la providencia de 13 de julio de 2007 proferida por la Consejera Sustanciadora del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ