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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00545-01(16558)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00545-01(16558)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Deben pagarse por el demandante para darle el impuso al proceso / PERENCION DEL PROCESO - Requiere declaración judicial expresa / PAGO DE GASTOS DEL PROCESO - Al producirse antes de quedar ejecutoriado el acto de perención no procede éste En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo, antes de decretar la perención, debe el juez verificar que el actor haya omitido el cumplimiento de dicha carga. Lo anterior, porque la perención no se produce por el solo transcurso de los seis meses, unido a la parálisis del proceso por inactividad del demandante, sino que es menester que exista su declaración judicial. Y, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda decretar la perención, porque, se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial. En el caso sub exámine, el auto admisorio fue notificado personalmente al Ministerio Público el 8 de agosto de 2006. Si bien el proceso permaneció inactivo por más de seis meses a partir de dicha notificación, pues el actor consignó los gastos del proceso sólo hasta el 9 de marzo de 2007, no procede la perención. Lo anterior, porque el demandante cumplió con la carga impuesta por el a quo el 9 de marzo de 2007, antes de quedar ejecutoriado el auto que decretó la terminación anormal del

proceso (14 de marzo de 2007).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00545-01(16558)A

Actor: EFRAIN ERNESTO DE LA PAVA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 1 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES El 16 de junio de 2006 el actor demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta de 2001 (folios 23 a 30). El 13 de julio de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó al actor que en el término de diez (10) días depositara $120.000, por concepto de gastos del proceso (folios 32 y 33). La anterior providencia fue notificada en estado a las partes el 17 del mismo mes y personalmente al Ministerio Público el 8 de agosto del mismo año (folio 33 vuelto). Según informe secretarial de 20 de febrero de 2007, después de haber sido notificado el auto admisorio al actor y al Ministerio Público, aquél no sufragó los gastos ordinarios del proceso, razón por la cual éste se encuentra inactivo por más

de seis meses (folio 35). El 9 de marzo de 2007 el actor acreditó la consignación de los gastos del proceso (folio 43). EL AUTO APELADO El 1 de marzo de 2007 el Tribunal decretó la perención del proceso, porque el mismo permaneció inactivo más de seis meses, a partir de la notificación del último auto, sin que el demandante consignara los gastos del proceso. Este auto se notificó a las partes por edicto el 9 de marzo de 2007 (folios 36 y 37). EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención, con base en los argumentos que se resumen así: El 9 de marzo, es decir, antes de quedar ejecutoriado el auto que decretó la perención, consignó los gastos procesales. El artículo 29 de la Constitución Política y las normas que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia, tienen como objetivo que los órganos judiciales profieran decisiones dando aplicación y prevalencia al derecho fundamental sobre el formal (folios 39 a 41) CONSIDERACIONES La Sala decide si procede o no la perención del proceso por haber permanecido inactivo más de seis meses, debido a que el actor no canceló oportunamente los gastos necesarios para notificar a la parte demandada. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o

desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo)1. Sin embargo, antes de decretar la perención, debe el juez verificar que el actor haya omitido el cumplimiento de dicha carga. Lo anterior, porque la perención no se produce por el solo transcurso de los seis meses, unido a la parálisis del proceso por inactividad del demandante, sino que es menester que exista su declaración judicial. Y, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda decretar la perención, porque, se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial2. En el caso sub exámine, el auto admisorio fue notificado personalmente al Ministerio Público el 8 de agosto de 2006. Si bien el proceso permaneció inactivo por más de seis meses a partir de dicha notificación, pues el actor consignó los gastos 1 Auto de 16 de junio de 2003, expediente 13312, C.P doctora Ligia López Díaz. 2 En el mismo sentido, ver autos de 7 de julio de 2005, expediente 15452, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y 30 de noviembre de 2006, expediente 16105, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

del proceso sólo hasta el 9 de marzo de 2007 (folio 43), no procede la perención. Lo anterior, porque el demandante cumplió con la carga impuesta por el a quo el 9 de marzo de 2007, antes de quedar ejecutoriado el auto que decretó la terminación anormal del proceso (14 de marzo de 2007). Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 1 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se decretó la perención del proceso. En su lugar, dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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