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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00553-01(16189)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00553-01(16189)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA - Las normas presuntamente violadas por indebida notificación no lo son prima facie / NOTIFICACION DE AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su presunta indebida notificación no surge prima facie La controversia planteada no permite determinar prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas, toda vez que se deben verificar los supuestos fácticos para determinar si existió indebida notificación del auto que decretó la inspección tributaria, para lo cual es necesario hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso y posteriormente establecer si con ello se contrariaron las normas jurídicas invocadas en relación con la forma de notificar los actos administrativos en materia tributaria. Así las cosas, y como debe efectuarse un análisis de fondo, no propio de la presente oportunidad procesal sino del momento del fallo, la Sala no observa la flagrante violación alegada por la parte actora, motivo suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos administrativos de los actos acusados, en consecuencia se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00553-01(16189) Actor: COOPERATIVA DE INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ – COINPAZ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se admitió la demanda instaurada y se negó la suspensión provisional. ANTECEDENTES La Cooperativa de Inversiones y Planes de la Paz – Coinpaz Ltda. - actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Resolución N° 160762004000149 del 2 de julio de 2004, la Liquidación Oficial de Revisión de Renta N° 160642005000018 del 29 de marzo de 2005 y la Resolución N° 160772006000002 del 20 de febrero de 2006, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira DIAN. Dentro del mismo escrito de la demanda solicitó expresamente la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por considerar que vulneran de manera manifiesta los artículos 556, 714 y 779 del Estatuto Tributario, 77 del Decreto 2503 de 1987, 29 de la Constitución y 313 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó su solicitud en que de conformidad con las normas citadas, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, debió notificar el auto que decretó la inspección tributaria al representante legal de la cooperativa y al no hacerlo, le negó la posibilidad al contribuyente de aportar o controvertir pruebas

en esa oportunidad procesal, violando su derecho de defensa y debido proceso, motivo por el cual los actos administrativos demandados no pueden producir efectos jurídicos. EL AUTO APELADO Mediante auto del 11 de agosto de 2006, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda en relación con la liquidación oficial de revisión de renta N° 160642005000018 del 29 de marzo de 2005 y la Resolución 160772006000002 del 20 de febrero de 2006; la rechazó frente al requerimiento especial N° 160762004000149 del 2 de julio de 2004 y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no es evidente la trasgresión de las normas invocadas, pues se requiere un estudio de fondo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, con el fin que se revoque la decisión de negar la suspensión provisional. Consideró que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta la argumentación jurídica de la demanda en que se sustentó la solicitud de suspensión provisional. Además se extralimitó al interpretar el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues negó la petición a pesar de haber cumplido a cabalidad con las exigencias de las normas para que proceda esa figura legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, exige que la violación a normas superiores

sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requieran exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. El actor señaló que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales violó el debido proceso al no notificar al representante legal de la Cooperativa el auto que decretó la inspección tributaria, por lo que el contribuyente no pudo controvertir las pruebas que se practicaron dentro de esa diligencia administrativa y que sirvieron de fundamento para proferir requerimiento especial y liquidación oficial del impuesto de renta. La parte actora sostiene que los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, contrariaron abiertamente los artículos 29 de la Constitución; 556, 714 y 779 del Estatuto Tributario; 77 del Decreto 2503 de 1987 y 313 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que los mismos no producen efectos jurídicos, pues fueron proferidos violando el debido proceso, al existir indebida notificación, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Las normas presuntamente vulneradas amparan el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29 de la Constitución); precisan quienes ejercen la representación de las personas jurídicas (Art. 556 E.T.); cuando se da la firmeza de la liquidación privada (Art. 714 E.T); cuando procede la inspección tributaria y la forma en que se debe practicar (Art. 779 E.T); la forma de notificar las actuaciones de la administración de Impuestos (Art. 77 del Decreto 2503 de 1987) y la forma en que

se debe realizar la notificación de las providencias judiciales (Art. 313 del C.P.C). La controversia planteada no permite determinar prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas, toda vez que se deben verificar los supuestos fácticos para determinar si existió indebida notificación del auto que decretó la inspección tributaria, para lo cual es necesario hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso y posteriormente establecer si con ello se contrariaron las normas jurídicas invocadas en relación con la forma de notificar los actos administrativos en materia tributaria. Así las cosas, y como debe efectuarse un análisis de fondo, no propio de la presente oportunidad procesal sino del momento del fallo, la Sala no observa la flagrante violación alegada por la parte actora, motivo suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos administrativos de los actos acusados, en consecuencia se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribual de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

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