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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00629-01(16763)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00629-01(16763)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Se corrige enviando los actos a la dirección correcta / NOTIFICACION DE ACTOS DEVUELTOS POR CORREOPosibilita que los actos se notifiquen mediante aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIONPreviamente la administración debe establecer por todos los medios necesarios, la dirección del contribuyente / R.U.T. - Finalidad y contenido De las normas citadas se infiere que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, acontece cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen por medio de aviso publicado en periódico de amplia circulación. Como la notificación con la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del E.T., es evidente que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho

registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - El contribuyente debe mantener informada a la DIAN de los cambios / RUT - El contribuyente tiene la obligación de mantener actualizada la información / DIRECCION REGISTRADA POR EL CONTRIBUYENTE - Son válidas las notificaciones que se hagan a ella De acuerdo con la relación de los hechos probados advierte la Sala que el contribuyente reportaba a la DIAN el cambio de direcciones tanto en las declaraciones tributarias como en el Registro Único Tributario, sólo que ese reporte nunca fue simultáneo. Considera la Sala que ese manejo de la información es irregular en la medida que es deber de los contribuyentes mantener informada a la DIAN de los cambios de direcciones en los dos medios que le otorga para el efecto, esto es, por medio de las declaraciones y por medio del RUT y, en todo caso, la información que se reporte debe coincidir en todo momento. Pretende el demandante beneficiarse de su propia culpa haciendo ver una notificación

irregular donde no existe, bajo el argumento baladí de que la última dirección reportada fue la declaración de impuestos presentada y no la del RUT, a sabiendas de que era su obligación mantener actualizada la información en ese registro. Para la Sala es evidente que la notificación se practicó en legal forma y, contrario a lo dicho por la demandante, la devolución que hizo una persona distinta al empleado del correo no tiene la virtualidad de anular la notificación ya practicada con la señora María Castaño y menos obligaba a que se surtiera la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T. Vale decir que en este caso no se trata de una notificación enviada a una dirección incorrecta, pues lo cierto es que era la dirección registrada oficialmente por el contribuyente. En todo caso, de aceptarse como válido el cambio de dirección incorporado por la demandante en la declaración presentada el 24 de junio de 2004, no puede perderse de vista que, en vigencia del artículo 555-2 Ibídem, adicionado por la Ley 863 de 2003, aún cuando son válidos los cambios de dirección que se reporten en las declaraciones tributarias, es también deber de los contribuyentes reportarlos en el RUT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 555 NUMERAL 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568

DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se afecta por la no expedición de copias del expediente / COPIAS DE EXPEDIENTE TRIBUTARIO - Al no ser conocida la documentación se le facilita al contribuyente ejercer el derecho de defensa y contribución Ahora bien, en cuanto al cargo de violación del debido proceso por la no

expedición de las copias solicitadas el 7 de mayo de 2003 y el 24 de agosto de 2004, circunstancia que, a juicio de la demandante ocasionó que no pudiera ejercer el derecho de contradicción y defensa frente al requerimiento especial precisa la Sala que la no expedición de las copias solicitadas no limitó ni impidió al demandante que ejerciera el derecho de defensa frente a los puntos propuestos por la Administración en el requerimiento especial, pues lo cierto es que “la reserva legal” a que aludió la DIAN en la respuesta al derecho de petición, y que ahora no interesa discutir, afectaba únicamente la denuncia del tercero que dio origen a la investigación seguida, más no a los demás documentos que reposaban en el expediente y que en su mayoría conocía la demandante, ya que se trataba de documentos contables aportados con la declaración. En efecto, en la respuesta a la primera petición se dejó abierta la posibilidad de que la demandante tramitara las copias de los documentos que no estaban reservados y, además, se aclaró que la mayoría de documentos que conformaban el expediente estaban referidos a la información contable que el mismo demandante suministró con la respuesta del requerimiento ordinario expedido por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIANPereira del 1º de noviembre de 2002. Es decir que buena parte de la documentación era conocida por el demandante y eso facilitaba que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a los fundamentos de hecho y de derecho que la Administración expuso en el requerimiento especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00629(16763)

Actor: BURGOS INGENIERIA EMPRESA UNIPERSONAL

Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 29 de junio de 2007, que resolvió: “1. Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 160642005000019 del 30 de marzo de 2005 proferida por la División de Liquidación, de igual manera, la de (sic) resolución recurso de reconsideración 160772006000004 del 1 de marzo de 2006 proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales niegan las súplicas de la demanda (sic).

2. A título de restablecimiento del Derecho, se declara en firme la declaración de renta y complementaros (sic) N°711525004136-7 del 2 de abril de 2002 presentada por la Empresa Unipersonal BURGOS INGENIERIA, por el año gravable 2001.

(…)” ANTECEDENTES LA DEMANDA La Empresa Unipersonal Burgos Ingeniería, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la liquidación oficial de revisión número 160642005000019 del 30 de marzo de 2005 y la Resolución 160772006000004 del 1 de marzo de 2006, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declarara en firme la declaración de renta identificada con el N°711525004136-7 del 2 de abril de 2002. La parte demandante invocó como normas vulneradas las siguientes:

1. Constitución Política: artículos 23 y 29.

2. Estatuto Tributario: artículo 563, 566, 568, 707, 710 y 730.

3. Código Contencioso Administrativo: artículos 5, 6, 7, 17,40 y 84.

En el concepto de violación la demandante adujo que se vulneró el derecho de petición porque la Administración se negó a expedir las copias del expediente que contenía la investigación que culminó con la expedición de los actos acusados. Indicó que las peticiones fueron presentadas el 6 de mayo de 2003 y el 24 de agosto de 2004 y que sólo la primera fue atendida de forma desfavorable con oficio 0970 del 14 de mayo de 2003, en el que se expresó que algunos documentos del expediente estaban sometidos a reserva legal, en especial la denuncia que originó la apertura de la investigación en contra de la demandante. Que esa negativa de la Administración impidió a la demandante ejercer debidamente el derecho de defensa, pues, aún después del requerimiento especial, la demandada se mantuvo en la negativa de expedir las copias del expediente. Aseguró que no es cierto que en la segunda petición la empresa demandante no hubiere suministrado dirección para notificar la respuesta del derecho de petición, pues lo ciertos es que las direcciones de notificación fueron “actualizadas

con la presentación anual de las declaraciones de renta y complementarios de cada año gravable”. Dijo que carecía de fundamento la reserva legal que alegó la Administración respecto de la denuncia que motivó la investigación, pues frente a dicha denuncia debió también permitirse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Y que, con ello, adicionalmente, se impidió que la demandante diera respuesta al requerimiento especial y cuestionara tanto el análisis probatorio como la decisión adoptada. La actora también alegó que el requerimiento especial fue indebidamente notificado, pues éste fue enviado a la carrera 8ª N° 45-51 de Pereira, cuando en la última declaración presentada el 24 de junio de 2004 se informó que la dirección vigente era la casa 15 del Parque Industrial S.E. de la misma ciudad. Indicó que, en efecto, el requerimiento especial fue enviado a una dirección equivocada y que, por esa razón, fue devuelto por la empresa de correo el 5 de agosto de 2004. Que ante esa situación la demandada debió aplicar el artículo 568 del E.T., que permite la notificación mediante un aviso en un periódico o aplicar el artículo 567 ibídem, que admite que cuando la notificación es enviada a una dirección errada se corrija en cualquier tiempo con el envío a la dirección correcta. Manifestó que el cambio de la dirección era un hecho que debió conocer la DIAN, pues se trata de una modificación incorporada con la declaración tributaria. Por tanto, de ese hecho no podían derivarse consecuencias negativas para el contribuyente ya que el requerimiento especial se debió notificar a la nueva dirección. Por último, la demandante alegó que la notificación de la liquidación oficial de

corrección había sido extemporánea, habida cuenta de que se produjo por fuera de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Informó que el 16 de marzo de 2005 presentó la declaración de renta del año gravable 2004, en la que se indicó como dirección para notificaciones, la Manzana 31 casa 2 del barrio Samaria de la ciudad de Pereira, pero la notificación se realizó en la dirección antigua, esto es, en la manzana 22 casa 15 del Parque Industrial S.E. de la misma ciudad. Insistió en que, al igual que como ocurrió con el requerimiento especial, la liquidación oficial también se notificó erróneamente. Agregó que como el término para responder requerimiento especial venció el 3 de octubre de 2004 y los 6 meses para expedir la decisión de fondo precluyeron el 3 de abril de 2005, la liquidación oficial se profirió por fuera de la oportunidad legal, esto es, el 13 de mayo de 2005. Aseguró que no era cierto que el artículo 563 del E.T. hubiese sido derogado tácitamente por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, que creó el Registro Único Tributario, pues, para la actora, “una cosa es la ubicación de los contribuyentes y otra bien distinta la dirección para notificación de actos administrativos”. Que, adicionalmente, la demandante “sólo hasta el 31 de mayo de 2006, modificó la dirección oficialmente porque entre el 29 de diciembre de 2003 (fecha en que entró a regir la ley 863) y el 30 de mayo de 2006, la empresa que representó (sic)

no realizó modificaciones en el RUT, por lo que la dirección vigente a la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión era la misma vigente a 29 de diciembre de 2003 y entonces la notificación debió surtirse a la carrera 8 número 45-51 de Pereira y no a la Manzana 22 casa 15 Parque Industrial y frente a la devolución del correo por dirección errada, debió corregirse la notificación enviándola a la dirección correcta y no publicándose por prensa.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre la expedición de las copias, la demandada dijo que resolvió tanto la petición de 7 de mayo de 2003, como la de 24 de agosto de 2004. Que la primera petición fue resuelta con oficio 0979 del 14 de mayo de 2003, en el que no sólo se advirtió el carácter reservado que tenía la información, por tratarse de una investigación iniciada por denuncia de un tercero, sino que se dejó a disposición de la solicitante las copias que no tuvieran el carácter de reservado, pero que el demandante nunca se mostró interesado en tramitar las copias. Que, por su parte, la petición del 24 de agosto de 2008 ya había sido resuelta con la respuesta anterior y que, adicionalmente, la demandante no informó la dirección para notificación de la respuesta, pues, tan sólo se “limitó a enunciar un número celular, que al igual como los apartados aéreos se tiene como datos no validos para efectos de notificación” Precisó que, en todo caso, desde que se practicó el emplazamiento para corregir el contribuyente conocía los “elementos de juicio” invocados para tramitar

la investigación en contra de la parte demandante. Sobre la falta de notificación del requerimiento especial la DIAN expresó que dicha notificación se efectuó por correo a la dirección informada por el contribuyente y que aparecía en el Registro Único Tributario (carrera 8 N°. 45-51 de Pereira). Que, por lo tanto, no podía alegarse una indebida notificación por el hecho de que el demandante hubiese modificado la dirección en la corrección a la declaración del 24 de junio de 2004, toda vez que para la época en que practicó la notificación no se había surtido la modificación en el RUT en los medios informáticos de la DIAN. Aclaró que la notificación por correo se practicó en forma legal y que había prueba de que la copia del acto fue recibida el 2 de julio de 2004 en la dirección indicada por la demandante por la señora María Castaño, identificada con cédula de ciudadanía 43.005.300. Respecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión precisó que teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 2 de julio de 2004, la demandante contaba con 3 meses para responderlo. Que ese término vencía el 3 de octubre de 2004 y, por ende, a partir del 4 de octubre de 2004 la Administración contaba con el término de seis meses para proferir la liquidación oficial de revisión. Que ese término, a su vez, precluyó el 4 de abril de 2005 y que como la liquidación fue introducida al correo el 31 de marzo del mismo año, concluyó que la liquidación fue expedida oportunamente.

Informó que, sin embargo, el correo fue devuelto y en cumplimiento del artículo 568 del E.T., la notificación se surtió con publicación en el periódico Portafolio el 12 de abril de 5005 y que, por tanto, los dos meses con los que contaba la actora para presentar el recurso de reconsideración se contaban a partir del 13 de los mismos mes y año. Explicó, de otro lado, que para la fecha de notificación de la liquidación de revisión ya estaba vigente el artículo 555-2 del E.T., adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003, que estableció el RUT como el único mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los contribuyentes y que “derogó tácitamente” los artículos 563, 596-2, 599-2,602-2 y 606-2, que permitían modificar la dirección en la declaración de renta. Que, por esa razón, la liquidación se envió por correo certificado a la manzana 22 casa 15 Parque Industrial S.E. de la ciudad de Pereira, toda vez que, una vez que la Jefe de Fiscalización de la DIAN verificó la dirección reportada por el demandante, se estableció que en la carrera 8 N° 45-51 ya no funcionaba la Empresa Unipersonal Burgos Ingeniería ya, sino que se había trasladado a la primera de las nombradas direcciones. Indicó que desde el 24 de junio de 2004, la dirección registrada era la manzana 22 casa 15 Parque Industrial S.E. de la ciudad de Pereira, dirección que fue modificada con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión el 10 de mayo de 2005 por la “MZ 31 CA 2 BRR SAMARIA I”.

Finalmente, expresó que según la información suministrada por la Jefe de Recaudación de la Administración de Impuestos de Pereira, la demandante “tenía actualizado el RUT para la fecha de notificación de la liquidación de revisión, con la dirección Manzana 22 casa 15 Parque Industrial Pereira, dirección a donde fue expedido el acto oficial para su correspondiente notificación” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración de renta y complementarios N°711525004136-7 del 2 de abril de 2002 presentada por la demandante, para el año gravable 2001. Como fundamento de la decisión citó los artículos 583, 584, 693 y 729 del E.T. para concluir que la reserva de los documentos a que aludió la Administración, para negar la expedición de las copias del expediente se predicaba frente ante a terceros y no frente al mismo contribuyente, quien tiene derecho a conocer “las incidencias que se presenten en el desarrollo de las averiguaciones que contra él adelantan por parte de la DIAN, a afectos de corroborar la información que suministró en la declaración tributaria presentada.” Que, por lo tanto, no existía “razón valedera” para negarle la expedición de las copias que pidió el 6 de mayo de 2003. Sobre la petición del 24 de agosto de 2004, sostuvo que si bien no existía prueba de tal petición, la Administración no negó que se hubiere presentado. Y que, contrario a lo dicho por la DIAN, no se trataba de una petición similar a la del

6 de mayo de 2003 y que si así hubiere sido, la Administración no podía relevarse de la obligación de resolverla. Sostuvo, adicionalmente, que no era de recibo el argumento de que en la petición no se hubiere aportado dirección para notificación, sino un número de celular, pues en la base de datos de la DIAN aparecía registrada la dirección del contribuyente, que para la época era la Cra. 8ª N°45-51 de Pereira, que según lo informado por la Jefe de División Gestión y Asistencia al Cliente (folio 69) correspondía a la dirección desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 25 de junio de 2004. Aseguró que, de conformidad con el artículo 28 del C.C.A, la Administración está en la obligación de comunicar toda investigación a la persona que pudiera resultar afectada con la misma. Que, por lo tanto, prosperaba el cargo relacionado con la vulneración de los derechos de petición y del debido proceso, pues la no expedición de copias impidió que la demandante ejerciera el derecho de defensa. Frente al cargo relacionado con la falta de notificación del requerimiento especial, por haberse envidado a una dirección que no estaba vigente, el Tribunal, luego de reseñar las pruebas del expediente, concluyó que el requerimiento especial fue indebidamente notificado a la demandante y que, por ende, se vulneró el derecho de defensa, pues la demandante no pudo controvertir los cargos y las modificaciones propuestas por la Administración en el requerimiento especial. Manifestó que de acuerdo con la información extraída del Registro Único Tributario y el informe rendido por la Jefe de División de Gestión y Asistencia al

Cliente, para la fecha en que se surtió la notificación por correo, la dirección del contribuyente Burgos Ingeniería E.U. era la manzana 22 casa 15 del Parque Industrial de la ciudad de Pereira, dirección que aparecía registrada desde el 24 de junio de 2004. Mencionó los artículos 563, 566 y 568 del E.T. para destacar que la notificación de los actos acusados debía hacerse en la manzana 22 casa 15 del Parque Industrial de la ciudad de Pereira. Que, no obstante, sin “en gracia de discusión como el artículo 563 referido señala que la antigua dirección, es decir, la carrera 8 N° 45-51 continuaría siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada, la demandada debió de igual manera efectuar notificación a la nueva dirección registrada por el contribuyente.” Precisó que si bien el cambio de dirección se hizo con 8 días de anterioridad al requerimiento especial, lo cierto es que dicho cambio se hizo en debida forma y eso obligaba a la Administración a notificar la decisión a la nueva dirección. Que, en su defecto, el requerimiento especial debió notificarse mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación, ya que el correo inicialmente enviado fue devuelto por parte de la empresa de correo, notificación que tampoco practicó la DIAN. Que, en consecuencia, debía prosperar el cargo de indebida notificación del requerimiento especial porque afectó la validez de la actuación administrativa y, por tanto, el a quo se relevó de estudiar el cargo relacionado con la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló y, en general, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos finales. La demandada reiteró los planteamientos expuesto en la contestación y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos acusados. Para el efecto, le corresponde resolver si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque por una parte, según la demandante, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial se notificaron erróneamente, lo que a su vez originó la expedición extemporánea de la liquidación oficial y, por otra, porque la DIAN no le expidió las copias del expediente que se solicitaron para ejercer el derecho de defensa en la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados. Con respecto a la notificación, lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. El artículo 564 del E.T., por su parte, dispone que durante el proceso de

discusión y determinación del tributo, la Administración deberá notificar los actos que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. No obstante, según esa misma norma, en los casos en que se cambie la dirección, la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. A su vez, el artículo 565 ibídem señala la forma en que deben notificarse las actuaciones de la Administración tributaria, notificaciones que bien pueden ser de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Tratándose de la notificación por correo, el artículo 567 dispone que “Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta”. A su turno, el artículo 568 del E.T. dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. De las normas citadas se infiere que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, acontece cuando el correo

devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen por medio de aviso publicado en periódico de amplia circulación. Como la notificación con la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del E.T., es evidente que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Conforme con lo expuesto, se procede a analizar el caso concreto. La Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 28 de marzo de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió

emplazamiento para corregir N°1607622003000013, para que se corrigiera la declaración de renta del año gravable 2001, identificada con el No. de autoadhesivo 0711525004136-7 del 2 de abril de 20021. - El 30 de junio de 2004, la DIAN profirió el requerimiento especial N°160762004000148 contra la Empresa Unipersonal Burgos Ingeniería E.U. Dicho requerimiento fue notificado por correo el 2 de julio de ese mismo año a 1 Folios 501-506 anexo 4. la dirección registrada en el denuncio rentístico presentado el 2 de abril de

2004. La notificación fue enviada a la carrera 8 N° 45-51 de la ciudad de Pereira2. - El demandante no respondió el requerimiento especial. - Mediante Resolución N°160642005000019 del 30 de marzo de 2005, la DIAN formuló liquidación oficial de revisión a la declaración privada N°71152004136 de 2 de abril de 2002. Dicha resolución se envió el 31 de marzo de 2005 por correo certificado a la manzana 22 casa 15 parque industrial Pereira, pero fue devuelta bajo la causal “NO RESIDE”3. Esa dirección fue suministrada por el contribuyente a la DIAN, tal como se constató en el Registro Único Tributario y conforme con la certificación vista en el folio 91 proferida por la jefe de División de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN. - El 12 de abril de 2005, la liquidación oficial de revisión mencionada se notificó con aviso publicado en el periódico Portafolio4. - Contra la anterior resolución el demandante interpuso el recurso de

reconsideración el 2 de junio de 20055. - Mediante la Resolución N°16077200600004 del 1º de marzo de 2006 se resolvió el recurso de reconsideración. Esa resolución se notificó personalmente el 29 de marzo de 20066. - La siguiente es la relación de direcciones de notificación informadas por el demandante desde el 29 de diciembre de 20037:

CONSULTA RUT

FECHA DIRECCIÓN CIUDAD

04-04-2001 Carrera 8 N°45-51 Pereira 2 Folios 455-470 anexo 4. 3 Folios 632-645 anexo 5. 4 Folio 630 anexo 5. 5 Folios 592-629 anexo 5. 6 Folios 19-30 cdno. ppal. 7 Folios 69 -74 y 91 del cdno. ppal y 668-672 del anexo 5. 10-05-2005 Manzana 22 casa 15 Parque Industrial Pereira 31-05-2005 Manzana 31 casa 15 barrio Samaria I Pereira 08-09-2006 Calle 96 N° 1-83 BG Monserrate Etapa 2 BG 2 Barrio Pereira Belmonente

CONSULTA DECLARACIÓN DE RENTA

FECHA DIRECCIÓN CIUDAD

01-04-2004 Carrera 8 N° 45-51 Pereira 16-03-2005 Manzana 31 casa 2 barrio Samaria I Pereira 03-04-2006 Calle 96 N° 13-83 BG Monserrate Etapa 2 BG 2 Barrio Pereira Belmonente De acuerdo con la relación de los hechos probados advierte la Sala que el contribuyente reportaba a la DIAN el cambio de direcciones tanto en las

declaraciones tributarias como en el Registro Único Tributario, sólo que ese reporte nunca fue simultáneo. Considera la Sala que ese manejo de la información es irregular en la medida que es deber de los contribuyentes mantener informada a la DIAN de los cambios de direcciones en los dos medios que le otorga para el efecto,

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