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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00641-01(16748)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2006-00641-01(16748)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Se produce a los tres días de la fijación del edicto / TERMINO PARA INTERPONER RECURSOS - Es dentro de los 3 días siguientes a la desfijación del edicto / NOTIFICACION POR EDICTO - Se entiende surtida a los tres días de su fijación / RECURSO DE APELACION - No se concede cuando es interpuesto después de los tres días de desfijado el edicto De lo subrayado en los apartes de las normas citadas se infiere que, en tratándose de sentencias judiciales, sólo hasta después de los tres días de la fijación del edicto, que es cuando la ley presume que se ha puesto en conocimiento de la decisión a las partes dentro de un proceso, es que empiezan a correr los tres días que conllevan su ejecutoria, tal como señala el artículo 331, tiempo dentro del cual deben las partes interponer los recursos que consideren procedentes. 3. Así, que en el caso concreto sí la fijación del edicto se efectuó el 25 de abril de este año, ésta se entendió surtida el 27 de abril, con lo cual su ejecutoria , como el término para interponer el recurso de apelación, vencía los siguientes tres días hábiles a la desfijación del edicto, esto es, hasta el 3 de mayo de 2007. 4. En ese orden, esta Sala procederá a confirmar el auto de 25 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la presentación del recurso por parte del actor se realizó por fuera del término previsto en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00641-01(16748)

Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: RECURSO DE QUEJA A U T O Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ contra el auto de 25 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual no concedió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por esa misma Corporación, por cuanto éste no fue presentado en la oportunidad legal.

ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642005000029 de 30 de noviembre de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante la cual se le modificó la declaración privada presentada por concepto de Impuesto a la ventas correspondiente al primer período del año gravable 2002, y contra la Resolución No. 160772006000006 de 23 de marzo de 2006, emitida por la División Jurídica de la misma entidad, a través de la cual se le resolvió el

recurso de reconsideración, confirmando la primigenia decisión. El 19 de abril de 2007, el Tribunal emitió sentencia negando las súplicas de la demanda. (Folio 186) El 4 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado. (folio 198) EL AUTO RECURRIDO Por auto de 25 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por ese mismo Tribunal, por cuanto el recurso fue presentado de manera extemporánea, toda vez que “teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la providencia recurrida corrió los días 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2007, como se desprende de la notificación por edicto de la misma (folio 103 ibídem) … y el recurso fue presentado el 4 de mayo del mismo año, cuando ya la citada sentencia había quedado en firme”. EL RECURSO Inconforme con el auto mencionado el demandante interpuso recurso de queja, luego de surtirse el trámite previsto en el artículo 378 del C. de P. C., en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada. Estimó, que no se puede confundir la fecha en que se fija el edicto con la del término o plazo que se le da a la parte para que se entere que en el proceso se ha producido una decisión. Agregó, que de acuerdo con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la

notificación de la providencia”; da entender que el plazo o término que debe durar fijado el edicto corre al día siguiente de haberse fijado. Finalmente, indicó que “para este caso si el edicto se fijó el 25 de Abril de 2007, el término o plazo que debe permanecer fijado el edicto corre al día siguiente o sea jueves (26), viernes (27) y lunes (30)”. Con lo cual, concluyó que el término de ejecutoria se surtió los días 2, 3 y 4 de mayo de 2007, y como el recurso fue presentado el 4 de mayo, éste no es extemporáneo como lo aseguró el Tribunal. PARTE OPOSITORA Corrido el traslado del recurso, la parte demandada por intermedio de su apoderado se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que la presentación del recurso de apelación por el actor fue extemporáneo, pues los términos de ejecutoria de la sentencia corrieron desde el lunes 30 de abril, y los días miércoles 2 y jueves 3 de mayo de 2007. CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del presente proceso, en auto de 25 de mayo de 2007, mediante el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por el mismo Tribunal. Concretamente, en el auto recurrido se consideró que al no haber interpuesto en tiempo la parte demandante su recurso de apelación, éste era extemporáneo.

El recurrente señala, por su parte, que el recurso de apelación interpuesto sí estaba dentro del término para presentarlo, pues los días de ejecutoria de la sentencia se cumplieron hasta el 4 de mayo de 2007, fecha en la cual hizo uso de dicho recurso. La Sala confirmará el auto de 25 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2007, por las siguientes razones:

1. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., dispone: “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…)”.

Así mismo, los artículos 323 y 324 del C. de P. C., relacionados con la notificación por edicto, señalan respectivamente: “Artículo 323. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1º. (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. “Artículo 324. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al

finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejara copia en papel común en el archivo de la secretaría”.

2. De lo subrayado en los apartes de las normas citadas se infiere que, en tratándose de sentencias judiciales, sólo hasta después de los tres días de la fijación del edicto, que es cuando la ley presume que se ha puesto en conocimiento de la decisión a las partes dentro de un proceso, es que empiezan a correr los tres días que conllevan su ejecutoria, tal como señala el artículo 331, tiempo dentro del cual deben las partes interponer los recursos que consideren procedentes.

3. Así, que en el caso concreto sí la fijación del edicto se efectuó el 25 de abril de este año, ésta se entendió surtida el 27 de abril, con lo cual su ejecutoria , como el término para interponer el recurso de apelación, vencía los siguientes tres días hábiles a la desfijación del edicto, esto es, hasta el 3 de mayo de 2007.

4. En ese orden, esta Sala procederá a confirmar el auto de 25 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la presentación del recurso por parte del actor se realizó por fuera del término previsto en la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE la providencia de 25 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por la

misma Corporación. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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