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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00010-01(17437)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00010-01(17437)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA NECESARIA - Finalidad / PRUEBA CONDUCENTE - Definición / PRUEBA PERTINENTE - Definición En virtud del principio de la necesidad de la prueba artículo 174 C.P.C., las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes. Conducentes, porque el medio probatorio es idóneo para demostrar el hecho que se alega; pertinentes, porque el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico. INSPECCION JUDICIAL - No es una prueba conducente porque no es el medio para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario / CALIDAD DE ARRENDAMIENTO - No se determina a través de una inspección judicial / DEDUCCION DE GASTOS DE ARRENDAMIENTO - La inspección no es el medio para probarlos Lo relevante en el presente caso para poder deducir el gasto de arrendamiento es probar que dicha erogación fue necesaria, tiene relación de causalidad con la actividad y es proporcional, evento que no requiere que el juez se desplace físicamente a las instalaciones o que el perito lo determine. Este hecho puede ser corroborado con los antecedentes administrativos y con las pruebas aportadas al proceso, como la contabilidad de la sociedad, lo importante será la valoración que de éstos se haga. Por ello, la prueba solicitada para este evento no es conducente porque no es el medio más idóneo para verificar el cumplimento de los requisitos

del artículo 107 del E.T. De otra parte la calidad de arrendatario no la determina el juez o un perito, sino el respectivo contrato de arrendamiento, documento idóneo en el cual debe aparecer individualizadas las partes y el inmueble objeto del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicado número: 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437)

Actor: INDUSTRIA ZENNER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decretaron unas pruebas en el proceso de referencia, y se negó la práctica de otra.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2005 la sociedad Industrias Zenner S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2004. La Administración de Impuestos Nacionales inició investigación, la cual concluyó con la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000017 de 10 de agosto de 2006. Contra dicho acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración. La Administración el 10 de julio de 2007 profirió la Resolución No. 160772007000002, mediante la cual resolvió ese recurso, modificando la liquidación oficial para aceptar una deducción. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora

presentó demanda el 16 de noviembre de 2007 contra la liquidación oficial y contra la resolución que la modificó. EL AUTO APELADO El Tribunal profirió el auto de 6 de junio de 2008 ordenando la práctica de algunas pruebas solicitadas, pero negó la “inspección judicial con intervención de peritos”, por considerarla inconducente porque los hechos que se pretenden acreditar con la misma, no inciden en la decisión. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2008, alegando lo siguiente: En el año 2000 la sociedad cedió unas bodegas para atender obligaciones con sus socios. Esta situación trajo como efecto, para los periodos gravables siguientes, que la demandante quedara sin espacio físico para desarrollar su objeto social –fabricar bolsas-, lo que la obligó a celebrar contratos de arrendamiento de otras bodegas. Este gasto de arrendamiento ha sido desconocido por la Administración debido a una interpretación errónea del artículo 107 del Estatuto Tributario. La Administración ha considerado que la bodega es de la demandante, desconociendo la calidad de mero tenedor que detenta, debido a que se encuentra allí en calidad de arrendataria. La inspección judicial solicitada puede, con la concurrencia de la prueba pericial, permitir establecer: (i) si el lugar donde funciona Industria Zenner S.A. es el que corresponde al de los contratos de arrendamiento, (ii) determinar cuál es el área que necesita la demandante para desarrollar su objeto social, y (iii) establecer si el gasto de arrendamiento cumple los

requisitos del artículo 107 del E.T. para su deducción, hechos que son determinantes en la decisión, por lo que debe decretarse la práctica de esa prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de junio de 2008, corresponde a la sala determinar si se encuentra correctamente denegada la práctica de la inspección judicial. En virtud del principio de la necesidad de la prueba –art. 174 C.P.C.-, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes y conducentes. Conducentes, porque el medio probatorio es idóneo para demostrar el hecho que se alega; pertinentes, porque el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico. En el presente caso la parte demandante solicita se revoque la decisión del tribunal de no practicar la inspección judicial, y, en su lugar, se ordene que se lleva a cabo porque considera que este medio probatorio puede esclarecer hechos indispensables para adoptar la decisión, sin embargo, la sala no comparte dicha apreciación por las siguientes razones: Lo relevante en el presente caso para poder deducir el gasto de arrendamiento es probar que dicha erogación fue necesaria, tiene relación de causalidad con la actividad y es proporcional, evento que no requiere que el juez se desplace físicamente a las instalaciones o que el perito lo determine. Este hecho puede ser corroborado con los antecedentes

administrativos y con las pruebas aportadas al proceso, como la contabilidad de la sociedad, lo importante será la valoración que de éstos se haga. Por ello, la prueba solicitada para este evento no es conducente porque no es el medio más idóneo para verificar el cumplimento de los requisitos del artículo 107 del E.T. De otra parte la calidad de arrendatario no la determina el juez o un perito, sino el respectivo contrato de arrendamiento, documento idóneo en el cual debe aparecer individualizadas las partes y el inmueble objeto del mismo. En este caso no es relevante establecer el área que necesita la empresa para desarrollar su objeto social, porque para efectos del impuesto de renta lo importante es determinar cuántos y cuáles ingresos obtuvo la empresa dentro del periodo gravable, y cuáles y cuántos gastos y costos realizó para poder conseguirlos, cifras que deben aparecer en los registros contables de la empresa. En este evento la prueba no es pertinente porque como se indicó, no interesa al fallador determinar cuál es el área que necesita la empresa para desarrollar su objeto social, pues lo que se está solicitando es la deducción del pago de unos cánones de arrendamiento, que en la medida que tengan relación de causalidad con la actividad de la empresa serán deducibles de su declaración de impuesto de renta. En conclusión, dentro del presente debate la prueba solicitada no es necesaria –art. 174 C.P.C.-, por lo que no se decretará y se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 6 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

(Ausente con excusa)

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