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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00011-01(17435)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00011-01(17435)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Para las impuestas en resolución independiente se considera es el año en que se incurrió en el hecho irregular / SANCION IMPUESTA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – La prescripción se cuenta desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración tributaria Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, la Sala en reiterada jurisprudencia ha manifestado, que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario “cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.” De acuerdo con lo anterior, el término de 2 años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante Resolución independiente, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En este caso, está demostrado que la Administración sancionó a la actora mediante resolución independiente, por lo cual para establecer el término de prescripción del artículo 638 del Estatuto Tributario, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de agosto de 2000, Rad. 10156, M.P. Daniel Manrique Guzmán y 17 de agosto de 2006, Rad.

14790, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié PLIEGO DE CARGOS PARA IMPOSICION DE SANCIONES – Para su formulación debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración tributaria / TERMINO PARA NOTIFICAR PLIEGO DE CARGOS – Es dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio / NOTIFICACION DE SANCION TRIBUTARIA – Debe hacerse dentro de los seis meses siguientes al término de respuesta al pliego de cargos Así las cosas, el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 2004 ( 2 de junio de 2005). Por lo tanto, el Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006, notificado el 22 del mismo mes y año fue expedido y notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2004, por lo que no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria. Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si la resolución mediante la cual se sancionó a la contribuyente fue expedida y notificada dentro de los 6 meses establecidos en el artículo 638 del

Estatuto Tributario. La Resolución sanción 160642007000008 de enero 4 de 2007, fue notificada por correo el 10 del mismo mes y año, conforme al acuse de recibo No. 162 de la A.R. Servicios Postales Nacionales S.A., esto es, dentro del término de seis meses legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 655

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00011-01(17435)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira impuso sanción al demandante por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2003.

ANTECEDENTES Mediante Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006, notificado el 20 de junio de 2006, el Jefe de Grupo de Gestión de la División de

Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, propuso imponer sanción por no enviar información al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA (Liquidado el 15 de junio de 2000, mediante Decreto 0458) de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no enviar la información contemplada en el artículo 631 ib, en medios magnéticos por el año gravable 2003. Dentro del término establecido en el artículo 651 del E.T. el Servicio Seccional de Salud de Risaralda presentó respuesta al Pliego de Cargos. El 4 de enero de 2007 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción 160642007000008 determinando a título resanción por no informar $248.900.000 a cargo de la demandante. Mediante escrito del 1º de marzo de 2007, el Liquidador del Servicio Seccional de Salud de Risaralda interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la citada Administración, a través de la Resolución No. 160772007000003 del 18 de julio de 2007, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA.

La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa conformada por el Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006, la Resolución Sanción Independiente No. 160642007000008 del 4 de enero de 2007 por medio de la cual se impuso sanción al SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD DE RISARALDA, AÑO GRAVABLE 2003, NIT 800.095.657-8 por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($248.900.000) y la Resolución No. 16077200700003 de 18 de julio de 2007 por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración. “SEGUNDA: A título de Restablecimiento del Derecho, que se declare que no está obligada al pago de dicha sanción. “TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada”. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 638 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: Conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

Según el demandante: “Podemos definir la Prescripción en materia tributaria como un modo de extinguir la obligación en el momento en que se presente el término estipulado en el Estatuto Tributario, artículo 638, situación ésta que desvirtúa el pliego de cargos, toda vez que se señaló como término extintivo para cumplir con la obligación el día 18 de junio de 2004, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 4257 del 25 de mayo de 2004, la declaración de renta

correspondiente al año gravable 2003 fue presentada el primero (1º) de abril de 2004 y dicho pliego de cargos fue notificado el 20 de junio de 2006, según el matasellos de Adpostal y recibida en la Gobernación el 23 de junio de 2006, o sea por fuera de los dos años previstos en dicho artículo, generándose la consecuente prescripción para imponer la Sanción”. No puede alegar la DIAN bajo los presupuestos dados con la interpretación del artículo 638 del E.T. que para el caso específico de la información en medios magnéticos, el plazo para formular cargos es de tres (3) años. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: La irregularidad sancionable ocurrió el 18 de junio de 2004, fecha de vencimiento del plazo para que la demandante presentara la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2003, de conformidad con la Resolución No. 8961 del 28 de octubre de 2003 del Director de la DIAN. La declaración de renta y complementarios correspondiente al período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable – año gravable 2004 – fue presentada el 2 de junio de 2005 y en consecuencia el pliego de cargos debió formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha de su presentación, es decir desde el 2 de junio de 2005 hasta el 2 de junio de 2007 y toda vez que dicho acto administrativo fue expedido el 12 de junio de 2006, se profirió dentro del término legal.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 28 de agosto de 2008 denegó las súplicas de la demanda. Precisó que según el literal b) de la Resolución 8961 de octubre de 2003 expedida por el Director de la DIAN: “las personas jurídicas calificadas o no como grandes contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades Públicas o Privadas y las Personas Naturales obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales e), f), h), i), k) del artículo 631 del Estatuto Tributario”. La demandante tenía plazo hasta el 18 de junio de 2004 para suministrar la información contenida en los literales e, f, h, i y k del artículo 631 del Estatuto Tributario, información que no fue entregada, razón por la cual: “… el hecho irregular sancionable acaeció en el año 2004, por lo tanto el término de dos años para la formulación del pliego de cargos con que cuenta la DIAN se cuentan a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA correspondiente a la vigencia de 2004, lo que sucedió el día 2 de junio de 2005, plazo de dos años que corre hasta el 2 de junio de 2007”. Estimó que no le asiste razón a la demandante al señalar que el término de dos años está vinculado a la declaración de renta por el año gravable 2003 que debía

presentarse en el año 2004, “pues como bien lo ha dicho la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo traída a cita, no por ello puede entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada”.

Concluyó el a quo: “… se tiene que la información en medio magnético debió ser presentada por la demandante a más tardar el 18 de junio de 2004. Que el hecho irregular sancionable acaeció el 18 de junio de 2004. El término de los dos años se contabiliza desde el 2 de junio de 2005 fecha en que la Contribuyente sancionada presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004 y por lo mismo el plazo se surte hasta el 2 de junio de 2007. El pliego de cargos fue notificado el 22 de junio de 2006 y fue contestado por el liquidador de la entidad obligada el 19 de julio de 2006, es decir, que el pliego de cargos fue expedido y notificado dentro del plazo de los dos años de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario”.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se enmarcó la sanción. Dicha conclusión se desprende del artículo 338 del Estatuto Tributario, según el cual, cuando la irregularidad contable se relaciona con un determinado

periodo fiscal, el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la infracción o cesó la misma, si es de carácter continuado. Así las cosas, la actuación debe vincularse es a la vigencia fiscal 2003 que corresponde al año respecto al cual no se envió información en medios magnéticos.

Señaló el apelante: “No puede alegar la DIAN bajo los presupuestos dados con la interpretación del artículo 638 del E.T. que para el caso específico de la información en medios magnéticos, el plazo para formular cargos es de tres (3) años. El vacío jurídico tanto en la concepción e interpretación de dicho artículo, así como el alcance que el Consejo de Estado le da al mismo, generan para nosotros y quienes estén en las mismas circunstancias un principio de favorabilidad aplicable en materia tributaria, que nuevamente nos llevan a manifestar que la DIAN no tenía competencia para formular el Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006 por estar por fuera de los términos de ley”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, precisó que la irregularidad o incumplimiento del actor ocurrió en el año 2004, año en que debió haber presentado la información en medios magnéticos a que estaba obligado, y como la declaración de renta en mención, debía presentarse en el 2005, los dos años siguientes corrían a partir de éste último, por lo que el pliego de cargos de fecha 12 de junio de 2006 y la resolución sanción del 4 de enero de 2007, se profirieron dentro del término

establecido en la ley. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso al Servicio Seccional de Salud de Risaralda – Departamento de Risaralda sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2003. Según la parte apelante, la actuación debe vincularse a la vigencia fiscal 2003 que corresponde al año respecto al cual no se envió información en medios magnéticos, en consecuencia, la DIAN no tenía competencia para formular el Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006 por estar por fuera del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, la Sala en reiterada jurisprudencia1 ha manifestado, que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario “cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.” De acuerdo con lo anterior, el término de 2 años para formular el respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante Resolución independiente, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió 1 Sentencia de agosto 11 de 2000, Exp. 10156, M.P. Daniel Manrique Guzmán, sentencia de agosto 17 de

2006, Exp. 14790, M.P. Juan Ángel Placio Hincapié. presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En este caso, está demostrado que la Administración sancionó a la actora mediante resolución independiente, por lo cual para establecer el término de prescripción del artículo 638 del Estatuto Tributario, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. La irregularidad sancionable ocurrió en el año 2004, toda vez que conforme a la Resolución No. 4257 del 25 de mayo de 2004, que modificó los plazos para enviar la información en medios magnéticos, establecidos en las Resoluciones 8961 y 8973 de octubre 28 de 2003 y teniendo en cuenta el último dígito del NIT del demandante, el plazo para presentar la información solicitada venció el 18 de junio de 2004. Así las cosas, el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 2004 ( 2 de junio de 2005). Por lo tanto, el Pliego de Cargos No. 160762006000057 del 12 de junio de 2006, notificado el 22 del mismo mes y año (folio 13 c. de a), fue expedido y notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del

año 2004, por lo que no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria. Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si la resolución mediante la cual se sancionó a la contribuyente fue expedida y notificada dentro de los 6 meses establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Señala la norma que, vencido el término de respuesta del pliego de cargos2, que en este caso fue el 22 de julio de 2006, la Administración Tributaria tendrá un 2 De conformidad con el artículo 655 del estatuto tributario el término para responder el pliego de cargos es de un mes. plazo de seis meses para notificar la sanción correspondiente, es decir, hasta el 22 de enero de 2007. La Resolución sanción 160642007000008 de enero 4 de 2007, fue notificada por correo el 10 del mismo mes y año, conforme al acuse de recibo No. 162 de la A.R. Servicios Postales Nacionales S.A. visible a folio 24 del cuaderno de antecedentes, esto es, dentro del término de seis meses legalmente establecido. Conforme a lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de la primera instancia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la Sentencia de agosto 28 de 2008 del Tribunal

Administrativo de Risaralda.

2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Nidia Amparo Pabón

Pérez como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 160 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO Presidente de la Sección

HECTOR J. ROMERO DÍAZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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