CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00043-02(22547)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00043-02(22547)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Oponibilidad. Es susceptible del recurso de apelación / LEY 1564 DE 2012 – Reiteración de jurisprudencia. Entró a regir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del 1 de enero de 2014 / PROCESO EJECUTIVO ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1564 DE 2012 – Reglas / DEMANDA EJECUTIVA PRESENTADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 – Alcance. No se puede adelantar con fundamento en el Código de Procedimiento Civil / PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO CON BASE EN LEGISLACIÓN NO VIGENTE – Alcance. Se entiende saneado si ninguna de las partes lo controvirtió oportunamente / MANDAMIENTO DE PAGO – Recursos procedentes en vigencia del CPC / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DEJÓ SIN EFECTOS MANDAMIENTO DE PAGO – Procedibilidad / AUTO QUE DEJÓ SIN EFECTOS MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedente. Si el proceso ya había entrado al despacho para dictar sentencia / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Noción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Falta de configuración. Por cuanto la oportunidad procesal pertinente para resolver esa excepción es la sentencia / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance. El juez debe hacer una valoración probatoria a efectos de determinar si trata de un título ejecutivo singular o complejo
El numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el auto que ponga fin al proceso es susceptible de recurso de apelación, cuando sea proferido por los tribunales administrativos en primera instancia. De otra parte, el artículo 125 de la Ley 1437 ibídem precisó que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA serán dictados por las salas de decisión. Por tanto, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. (…) Sea lo primero precisar que el proceso objeto de análisis se inició en virtud de demanda ejecutiva promovida en contra del municipio de Pereira, interpuesta el 2 de mayo de 2014. De conformidad con el artículo 625 del Código General del Proceso, “en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.” El Código General del Proceso entró a regir para la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de enero de 2014. Así lo precisó la Sala en auto del 25 de junio de 2014. Dado que para la fecha en que se presentó la demanda [2 de mayo de 2014] ya había entrado a regir el Código General del
Proceso [1º de enero de 2014], la demanda ejecutiva que interpuso el señor Oscar Enrique Jaramillo se regía por las normas del Código General del Proceso. No obstante, es un hecho probado que el Tribunal Administrativo de Risaralda adelantó el proceso ejecutivo con fundamento en el Código de Procedimiento Civil [CPC], sin que ninguna de las partes controvirtiera que las reglas que debieron seguirse eran las del Código General del Proceso. Por lo tanto, el proceso se entiende saneado y, para establecer los recursos que procedían contra el mandamiento de pago se procede a verificar lo que disponía el C.P.C. El artículo 505 del C.P.C. disponía que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. En el caso concreto es un hecho probado que el Tribunal Administrativo de Risaralda formuló mandamiento de pago el 9 de junio de 2014, y que contra dicho auto, el municipio de Pereira no interpuso el recurso de reposición, que era el que procedía si consideraba que no era procedente su formulación. También es un hecho probado que el 7 de julio de 2014 el municipio de Pereira formuló excepciones contra el mandamiento de pago y que el proceso siguió su curso hasta estar listo para dictar sentencia, pues ingresó al despacho para fallo el 18 de marzo de 2015. En consecuencia, no era procedente que mediante auto de ponente se dejara sin efecto el mandamiento de pago. Lo procedente era que se conformara la Sala para dictar sentencia, una vez registrado el proyecto
correspondiente. El magistrado ponente argumentó que en el auto del 9 de junio de 2014 se cometió una irregularidad grave en cuanto consideró que la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, era un título ejecutivo, pues, a su juicio, esa sentencia no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Además, porque, según dijo, no hay prueba del pago que hubiera hecho en exceso la demandante. La Sala advierte que la falta de existencia del título ejecutivo fue propuesta como excepción por el Municipio de Pereira, por lo tanto, la oportunidad procesal pertinente para resolver esa excepción es la sentencia. Además, de los hechos narrados previamente se puede advertir que el juez colegiado de la causa deberá hacer una valoración probatoria para determinar si, en el caso concreto, se está a un título ejecutivo singular o complejo, habida cuenta de que, entre las pruebas aportadas por el demandante, y que no se analizaron en el auto apelado, media la petición de cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que el demandante no solamente pidió la reliquidación del efecto plusvalía, sino también, la devolución de la suma que resulte de restar al efecto plusvalía inicialmente liquidado por el municipio de Pereira, el efecto plusvalía que finalmente se liquidó en la Resolución 326 del 12 de abril de
2013. En consecuencia, la Sala considera procedente revocar el auto de 9 de julio de 2015, para que el Tribunal Administrativo de Risaralda, previo registro del proyecto de sentencia, provea sobre el asunto de fondo y expida la correspondiente
sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 625 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de denegar el mandamiento de pago con fundamento por juicios de valor que constituyan prejuzgamiento sobre las suplicas de la demanda, concretamente, por el hecho de considerar que la sentencia objeto de cobro impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no constituye título ejecutivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de junio de 2014, Exp. 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se cita el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), NI. 49299, C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del tirulo ejecutivo y de la obligación
del juez de adelantar la valoración probatoria necesaria a efectos de determinar si se trata de un título ejecutivo simple o complejo se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-000-4302(22547)
Actor: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA AUTO Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en Sala Unitaria, que decidió: “Déjese sin efecto el auto de fecha 9 de junio de 2014 por medio del cual se libró mandamiento de pago”.
1. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, en Sala Unitaria, fundamentó la decisión de dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2014, por medio del cual se había librado mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira, en el hecho de que la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 2008-004301. No. interno 18063), era una sentencia declarativa que no constituía título ejecutivo susceptible de ser cobrado
mediante proceso ejecutivo, porque, precisamente, no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Oscar Enrique Jaramillo Osorio interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de julio de 2015.
Manifestó que el auto del 9 de junio de 2014, por medio del cual se libró mandamiento de pago, quedó ejecutoriado, toda vez que el municipio de Pereira no interpuso el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Afirmó que como la decisión que libró el mandamiento de pago se adoptó en un auto interlocutorio, no es procedente su modificación. Explicó que el municipio de Pereira no formuló excepciones de fondo contra el mandamiento de pago. Que solo propuso excepciones previas, e insistió en que no interpuso los recursos legales contra el auto que libró el mandamiento de pago.
3. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Risaralda, en pleno, en auto del 4 de marzo de 2016, aclaró que no era procedente el recurso de súplica, sino el de apelación, y con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, que determina el deber de los funcionarios judiciales de tramitar el recurso procedente, lo concedió para ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala El numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 dispone que el auto que ponga fin al proceso es susceptible de recurso de apelación, cuando sea proferido por los tribunales
administrativos en primera instancia. De otra parte, el artículo 125 de la Ley 1437 ibídem precisó que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA2 serán dictados por las salas de decisión. Por tanto, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 1 CPACA. Artículo 243. Apelaciones. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: …
3. El que ponga fin al proceso.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. 4.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir si era procedente que mediante auto del 9 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Risaralda dejara sin efecto el mandamiento de pago proferido 9 de junio de 2014, habida cuenta de que el municipio de
Pereira, en la oportunidad procesal debida, no ejerció los recursos de ley correspondientes. 4.3. El caso concreto La Sala considera que no había lugar a dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido 9 de junio de 2014, por las razones de hecho y de derecho que pasan a exponerse. 4.3.1. Hechos que aparecen probados en el proceso - En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Enrique Jaramillo Osorio, mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, mediante la cual se liquidó el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006, y se fijó el monto de la participación en plusvalía para la Unidad Actuaria No 9, de propiedad del demandante, y de la Resolución 5494 del 18 de septiembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. - El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la anterior demanda, en primera instancia, y mediante la sentencia del 3 de septiembre de 2009 negó las pretensiones del demandante. - La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2012 (Expediente 2008-004301. No. interno 18063), revocó, en segunda instancia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 3 de septiembre de 2009, y ordenó: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los artículos 1º y 3º de la Resolución 2877
del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado y de la participación en plusvalía del inmueble que hace parte de la Unidad de Actuación No 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006 por el Municipio de Pereira. Asimismo, DECLÁRASE la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 5494 del 18 de septiembre de 2007, que negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 2877 de 2007. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 29093516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377,87). Asimismo, se declarará que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93). TERCERO. Para los efectos del inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, ORDÉNASE que por Secretaría se notifique la presente decisión a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del municipio de Pereira.” - El 15 de enero de 2013, el apoderado judicial del señor Oscar Enrique Jaramillo Osorio solicitó al municipio de Pereira el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de septiembre de 20123 (Expediente 2008-004301. No. interno 18063). También pidió que “se tenga en cuenta que según dicha sentencia el valor que debieron cobrar por concepto de plusvalía era el obtenido multiplicando el área gravable de 14.028, 10 mts2 x $45.188.935 mts2, o sea la suma de $633.914.000”. Y que para efectos de la liquidación de las sumas adeudadas por el Municipio de Pereira al demandante, “el respectivo valor sea reajustado en los términos de ley y teniendo en cuenta la Resolución 394 de septiembre 3 de 2009 que revocó la Resolución 305 de junio 25 de 2009 que por actuación mía resolvió no cobrar el 2.5. de intereses. La revocatoria la solicitó el apoderado de la firma constructora del proyecto TACARAGUA, alegando que debía respectarse la Resolución de Acuerdo de Pago No.044 del 10 de noviembre de 20084.” - El municipio de Pereira, mediante la Resolución 326 del 12 de abril de 20135, en atención a la solicitud del demandante y en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2012 (Expediente 2008004301. No. interno 18063), resolvió:
“ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral No. 00-08-0003-0181-000, que 3 Folios 81 a 84 del cuaderno principal 4 Nota fuera de texto: En los folios 78 a 80 se encuentra la copia del Acuerdo de pago No. 044 5 Folios 85 a 88 del cuaderno principal hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377.87).
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93).
ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR a cargo del plan parcial de Expansión Urbana “El
Mirador” Unidad de Actuación No. 9, que por concepto de plusvalía y como requisito para la expedición de la Licencia No. 001811 de abril 24 de 2.007, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira en su momento debió cancelar al Municipio de Pereira la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS
($633.914.828), MONEDA LEGAL COLOMBIANA: CONCEPTO VALOR PRECIO DE REFERENCIA INICIAL (Antes de la actuación $32.466,59 urbanística, según Resolución 2877 de junio 15 de 2007 Secretaría de Planeación Municipal) PRECIO DE REFERENCIA (Después de la Acción Urbanística $122.844,46 Según Resolución 2877 de junio 15 de 2007 Secretaría de Planeación Municipal) MAYOR VALOR DE PLUSVALÍA POR M2 (efecto plusvalía por $45.188,93 metro cuadrado del suelo según fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, mediante la Sentencia ejecutoriada el 26 de noviembre del año 2012 ÁREA OBJETO DE PARTICIPACIÓN M2 (Artículo 78 LEY 388 14.028,10 de 1997, área neta urbanizable) TOTAL A PAGAR (según fallo proferido por el Honorable $633.914.828 Consejo de Estado, mediante la Sentencia ejecutoriada el 26 de noviembre del año 2012 por medio del cual se revoca la Resolución No. 2877 del 15 de junio de 2007) - El 2 de mayo de 2014, el demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda ejecutiva en contra del municipio de Pereira, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “Con fundamentos en los hechos anteriormente relacionados ruego se libre Mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira y en favor de Oscar Enrique Jaramillo Osorio, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($640.973.639) por concepto de capital generado por la declaración de nulidad parcial ordenada en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, causado desde el 5 de mayo de 2.009 de acuerdo a lo explicado en los hechos de esta demanda.
2. Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 5 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago total de la obligación.
3. Que se condene en costas a la demandada.” El demandante, para justificar la suma objeto de cobro, explicó que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el Municipio de Pereira no le ha reconocido a la demandante la diferencia que se le cobró [$1.274.888.467] y la suma que debió pagar por concepto del efecto plusvalía [$633.914.828]. Esta diferencia da un total de $640.973.639. - Mediante auto del 9 de junio de 2014, el magistrado ponente dictó mandamiento de pago en contra del municipio de Pereira, a favor del señor Oscar Enrique Jaramillo Osorio, por valor de $ 640.973.639 y por los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera trimestralmente, causados sobre la suma a devolver desde el 5 de mayo de 2009 hasta el pago total de la obligación.6 Para el efecto, siguió las normas del Código de Procedimiento Civil. - El Municipio de Pereira, en la oportunidad legal prevista para el efecto, no
interpuso los recursos procedentes contra el auto del 9 de junio de 2014, que libró mandamiento de pago. - El 7 de julio de 2014, el municipio de Pereira propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago del 9 de junio de 2014: i) inexistencia del título ejecutivo; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) cobro de lo no debido e, iv) inexistencia de la obligación a cargo del municipio.7 - Mediante auto del 8 de agosto de 2014, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda dio traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 10 días.8 - El 20 de agosto de 2014, la parte actora respondió las excepciones propuestas por el Municipio de Pereira9, memorial que fue corregido el 25 de agosto de 201410. 6 Folios 96 a 101 del cuaderno principal. 7 Folios 105 a 113 del cuaderno principal. 8 Folio 174 del cuaderno principal. 9 Folios 175 a 178 del cuaderno principal. Anexos, de los folios 179 a 188 del cuaderno principal. 10 Folio 189 del cuaderno principal. - Mediante providencia del 11 de septiembre de 2014, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las pruebas pedidas por las partes.11 - El 4 de noviembre de 2014, el secretario del Tribunal Administrativo de Risaralda informó que las pruebas decretadas fueron recaudadas.12 - Mediante providencia del 5 de noviembre de 2014, el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días para que formulen los alegatos de conclusión. Por el mismo plazo, se ordenó correr traslado al señor Procurador Judicial.13 - Mediante memoriales del 10 y 24 de noviembre de 2014, las partes presentaron los alegatos de conclusión.14 - Con ocasión de los Acuerdos CSJRA 14-376 del 20 de noviembre de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la magistrada de descongestión Liliana Marcela Becerra Gámez, quien mediante auto del 1 de diciembre de 201415 avocó el conocimiento del proceso. - El 6 de marzo de 2015, el Secretario del Tribunal Administrativo de Risaralda pasó el proceso al despacho de la señora Magistrada Liliana Marcela Becerra Gámez, para que profiriera la sentencia. - Mediante Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión, razón por la que, mediante auto del 9 de marzo de 2015, la señora magistrada Liliana Marcela Becerra Gámez volvió a avocar conocimiento del proceso.16 11 Folios 191 y 192 del cuaderno principal. 12 Folio 206 del cuaderno principal. 13 Folio 207 del cuaderno principal. 14 Folios 208 a 210 y 214 del cuaderno principal. 15 Folios 212 y 213 del cuaderno principal.
16 Folio 216 del cuaderno principal. - El 18 de marzo de 2015, nuevamente entró el expediente al despacho de la señora magistrada para proferir sentencia.17 - Vencida la descongestión, por disposición del Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado por competencia, nuevamente al Tribunal Administrativo de Risaralda. De manera que, el 12 de junio de 2015, según informe secretarial, el expediente fue sometido, nuevamente a reparto, correspondiéndole su conocimiento al señor magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.18 - El señor magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía profirió el auto del 9 de julio de 2015, mediante el que decidió19: “PRIMERO. DÉJESE sin efecto el auto de fecha 9 de junio de 2014 por medio del cual se libró mandamiento de pago, por las razones anteriormente expuestas”. SEGUNDO. NIÉGUESE el mandamiento de pago solicitado por el señor Oscar Jaramillo Osorio en contra del Municipio de Pereira, de conformidad con lo aquí considerado. El señor magistrado precisó que, previo a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el Municipio de Pereira, advirtió que es evidente la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto la sentencia aportada como tal no reúne los requisitos establecidos en la ley. Que en los términos del artículo 422 del CGP, antes artículo 488 del CPC, son títulos ejecutivos las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. 17 Folio 217 del cuaderno principal. 18 Folio 218 del cuaderno principal. 19 Folios 219 a 226 del cuaderno principal. Que dado que la sentencia que se aportó como título ejecutivo decidió declarar, a título de restablecimiento del derecho, en favor de la ahora parte actora, que el efecto plusvalía por metro cuadrado equivale a un menor valor al determinado en los actos administrativos anulados parcialmente, no se evidencia la obligación a cargo del municipio de pagar al demandante una suma de dinero susceptible de ser cobrada a través de la acción ejecutiva, puesto que la mentada sentencia no ordena la devolución de dinero, ni hay prueba de que el tributo por el efecto plusvalía se hubiera pagado. Que, en ese contexto, la sentencia no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Concluyó, por lo tanto, con fundamento en dos autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que aluden a que el juez puede enmendar de oficio errores judiciales que advierta en el proceso, aun cuando no hayan sido alegados, que en el caso concreto, con la expedición del auto del 9 de junio de 2014, que libró
mandamiento de pago, se incurrió en una irregularidad que debía subsanarse de oficio. En consecuencia, decidió, dejarlo sin efecto, y, en su lugar, denegó librar mandamiento de pago contra el municipio de Pereira. - El 15 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de julio de 2015.20 El demandante citó en su favor la sentencia del 25 de junio de 204, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó que, en las acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable denegar el mandamiento de pago con fundamento en juicios de valor que puedan constituir verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, concretamente, por el hecho de considerar que la sentencia objeto de cobro, no constituye título ejecutivo. También alegó que el mandamiento de pago librado el 9 de junio de 2014, no fue objetado mediante el recurso de reposición, y que, por tanto, quedó ejecutoriado. Que el municipio de Pereira no propuso al contestar la demanda ningún incidente de nulidad, ni atacó el mandamiento de pago en la oportunidad que podía haber alegado la inexistencia del título por falta de los requisitos formales. 20 Folios 227 a 230 del cuaderno principal. Alegó que se le está negando el acceso a la administración de justicia habida cuenta de que el magistrado que sustituyó al inicial piensa de manera diferente.
- El traslado del recurso de súplica se descorrió por tres días.21 - Mediante memorial del 15 de agosto de 2015, el apoderado del municipio de Pereira se opuso al recurso de súplica.22 - Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el recurso de súplica era improcedente. Con fundamento en el artículo 438 del Código General del Proceso23, consideró que el recurso procedente era el de apelación24, razón por la que se ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.3.2. De los recursos procedentes contra el mandamiento de pago y la solución del caso concreto Sea lo primero precisar que el proceso objeto de análisis se inició en virtud de demanda ejecutiva promovida en contra del municipio de Pereira, interpuesta el 2 de mayo de 2014.
De conformidad con el artículo 625 del Código General del Proceso, “en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene 21 Folio 231 del cuaderno principal. 22 Folios 232 a 239 del cuaderno principal. 23 Código General del Proceso. Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán
y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. 24 Folios 241 a 242 seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.” El Código General del Proceso entró a regir para la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de enero de 2014. Así lo precisó la Sala en auto del 25 de junio de 201425 Dado que para la fecha en que se presentó la demanda [2 de mayo de 2014] ya había entrado a regir el Código General del Proceso [1º de enero de 2014], la demanda ejecutiva que interpuso el señor Oscar Enrique Jaramillo se regía por las normas del Código General del
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