CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)
Demandante: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO IRREGULARIDAD EN PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN PROCESO EJECUTIVOSaneamiento. Aplicación del procedimiento del CPACA, pese a que se debió aplicar el del Código General del Proceso / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO - Configuración. En el caso, la sentencia se entiende notificada por conducta concluyente porque la parte demandada la apeló y la demandante recurrió en reposición el auto que concedió la apelación
[E]l despacho advierte que, mediante auto del 8 de noviembre de 2017 (ff. 247 a 252 vto. c6), esta corporación —en sede de segunda instancia del recurso de apelación contra el auto que había negado el mandamiento de pago del presente proceso ejecutivo— precisó que el tribunal había rituado el ejecutivo con base en el CPC, sin que las partes lo cuestionaran, a pesar de que la norma procesal era el CGP. Sin embargo, por el silencio de los sujetos del proceso, ese defecto se entendía saneado (f. 251 vto.). No obstante, el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó la normativa del CPACA en el procedimiento de notificación de la sentencia del 07 de septiembre de 2018. A pesar de la irregularidad en el procedimiento de notificación del fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (ff. 284 a 292 c6). De igual forma, el demandante,
en escrito del 01 de 2018 y en el recurso de reposición del 08 de octubre de 2018 (interpuesto contra el auto que concedía el recurso de apelación contra la sentencia) puso en evidencia que se encontraba enterado de la sentencia del 07 de septiembre de 2018 (ff. 294 a 296 y 298 y 299 c6). En consecuencia, el despacho entenderá que ambas partes se notificaron por conducta concluyente del fallo del 07 de septiembre de 2018 (art. 330 CPC), al paso que se tiene por saneado cualquier vicio procesal hasta este momento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)
Actor: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA AUTO Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el despacho advierte que, mediante auto del 8 de noviembre de 2017 (ff. 247 a 252 vto. c6), esta corporación —en sede de segunda instancia del recurso de apelación contra el auto que había negado el mandamiento de Radicado: 66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)
Demandante: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO OSORIO
pago del presente proceso ejecutivo— precisó que el tribunal había rituado el ejecutivo con base en el CPC, sin que las partes lo cuestionaran, a pesar de que la norma procesal era el CGP. Sin embargo, por el silencio de los sujetos del proceso, ese defecto se entendía saneado (f. 251 vto.). No obstante, el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó la normativa del CPACA en el procedimiento de notificación de la sentencia del 07 de septiembre de 2018. A pesar de la irregularidad en el procedimiento de notificación del fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (ff. 284 a 292 c6). De igual forma, el demandante, en escrito del 01 de 2018 y en el recurso de reposición del 08 de octubre de 2018 (interpuesto contra el auto que concedía el recurso de apelación contra la sentencia)1 puso en evidencia que se encontraba enterado de la sentencia del 07 de septiembre de 2018 (ff. 294 a 296 y 298 y 299 c6). En consecuencia, el despacho entenderá que ambas partes se notificaron por conducta concluyente del fallo del 07 de septiembre de 2018 (art. 330 CPC), al paso que se tiene por saneado cualquier vicio procesal hasta este momento. Por otro lado, se observa que el municipio de Pereira, en escrito visible en los folios 284 a 292 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 07 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Pereira y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Como el recurso de apelación se interpuso y sustentó oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho,
RESUELVE:
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira contra la sentencia del 07 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Reconocer personería al abogado Guillermo Ruiz Quintero, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.362.288 y TP 67.278 del CSJ, para actuar en representación de la demandada, conforme al poder conferido (f. 270).
3. Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto, la información registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI y la carátula del expediente, toda vez que el presente proceso fue remitido para surtir apelación contra la sentencia, mas no contra un auto.
Notifíquese y cúmplase. 1 Este recurso fue resuelto por el tribunal en el auto del 26 de febrero de 2019 (ff. 308 y 309, c6).
Radicado: 66001-23-31-000-2008-00043-03(24578)