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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00157-01(17250)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00157-01(17250)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Se debe acreditar siquiera sumariamente el perjuicio que podría causar el acto Para determinar la existencia de una infracción en este caso, es necesario el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en las Resoluciones demandadas como en los artículos 72 modificado por la Ley 174 de 1994, 303, 580, 588, 589, 683, 684, 688 y 714 del Estatuto Tributario, y su apreciación frente a los derechos y obligaciones de la heredera o legataria, términos y tiempo transcurridos. Porque de la simple comparación de dichas normas frente a los actos acusados no es flagrante o evidente la vulneración de disposiciones superiores. Además de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en esta acción no se ha demostrado sumariamente el perjuicio que la expedición del acto le pueda causar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00157-01(17250)

Actor: EVELIN GUILNAR CHUJFI HADDAD

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO RENTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 29 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

por medio del cual se negó la suspensión provisional. ANTECEDENTES Mediante escrito de 29 de abril de 2008, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 160772007000016 de 7 de diciembre de 2007 y 16064200700009 de 11 de abril del mismo año, proferidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. Citó como normas violadas los artículos 72 modificado por la Ley 174 de 1994, 303, 580, 588, 589, 683, 684, 688 y 714 del Estatuto Tributario. Argumentó que existe un desconocimiento por parte de los funcionarios públicos en cuanto a la carga pública que se deriva por ganancia ocasional, pues aquella que provenga de un legado se determinara por el valor de los bienes en el último día del año o período gravable, inmediatamente anterior al de la muerte del causante. Según el artículo 714 del E.T., si desde el plazo que fijó el gobierno para presentar las declaraciones de renta por el año 2002, han transcurrido 2 años y no se produjo un requerimiento especial, la declaración queda en firme y es inmodificable. En el caso en concreto el auto fue proferido por un funcionario que no tiene competencia para ello, como el que declara sin efectos legales una declaración privada, la DIAN no debía expedir ningún acto porque la corrección se efectuaba con la simple presentación de la declaración ante una entidad bancaria. Teniendo en cuenta la copia de la declaración de renta del causante se concluye que el activo bruto sucesoral es de $60.111.000, el cual es el costo fiscal de los

bienes; a su vez si se analiza el costo de los pasivos en la liquidación de la herencia es de $874.858.239, es claro que fiscalmente la sucesión genera un activo liquido sucesoral negativo que no puede llegar a generar el impuesto de ganancia ocasional del derecho de cuota que reciba la hoy demandante, por esa razón fue que se corrigió la declaración de renta del 2002 y la DIAN pretende desconocer el efecto legal de dicho ajuste. De conformidad con lo anterior se está obligando a la parte actora a cumplir con unas cargas fiscales que no le corresponden como valor de la ganancia ocasional, el impuesto de renta y una sanción por el periodo gravable 2002. EL AUTO APELADO Por medio de auto de 29 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados por considerar que, en el presente caso se requiere de un análisis más profundo. En efecto, para el Tribunal el objeto de la litis requiere de un análisis amplio y profundo que permita tomar una determinación acertada, en cuanto a la trasgresión a normas superiores no es ostensible y flagrante pues se requiere de un análisis para determinar si las resoluciones están expedidas conforme a derecho. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de junio de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. En el escrito de su recurso, no incluyó nuevos argumentos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento

estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, exige que la violación a normas superiores sea evidente, sin análisis que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores. Para determinar la existencia de una infracción en este caso, es necesario el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en las Resoluciones demandadas como en los artículos 72 modificado por la Ley 174 de 1994, 303, 580, 588, 589, 683, 684, 688 y 714 del Estatuto Tributario, y su apreciación frente a los derechos y obligaciones de la heredera o legataria, términos y tiempo transcurridos. Porque de la simple comparación de dichas normas frente a los actos acusados no es flagrante o evidente la vulneración de disposiciones superiores. Además de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en esta acción no se ha demostrado sumariamente el perjuicio que

la expedición del acto le pueda causar. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda ya que no es este el momento procesal previsto para pronunciarse de fondo, sobre la diversidad de temas aquí estipulados, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 29 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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