CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00157-02(17688)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00157-02(17688)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBAS - Deben rechazarse aquellas que son manifiestamente superfluas Para resolver, debe advertirse que de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe rechazar, entre otras, las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, aquellas que no tienen razón de ser, las que carecen de utilidad en el proceso, porque ya están probados los hechos que quieren acreditarse con ellas; porque el hecho esta exento de prueba, o porque ya los medios probatorios invocados obran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00157-02(17688)
Actor: EVELIN GUIZNAR CHUJFI HADDAD
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 4 de diciembre de 2008, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas y se negaron varias de las solicitadas por la actora.
ANTECEDENTES La contribuyente EVELYN GUILNAR CHIJFI HADDAD demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160772007000016 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se determinó el impuesto de renta de la demandante por el año
gravable 2003, y de la Resolución N° 160642007000009 del 11 de abril de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, dependencia de la DIAN. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar que se tenga como liquidación privada, del mencionado impuesto y periodo, el proyecto de corrección que aprobó la entidad demandada en la Resolución N° 160642004000108 del 25 de octubre de 2004. La demanda fue admitida mediante Auto del 29 de mayo de 2008 y notificada a la entidad demandada, que presentó escrito de oposición a las pretensiones. Posteriormente fue admitida la corrección de la demanda por Auto del 22 de septiembre de 2008. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió el Auto del 4 de diciembre de 2008, mediante el cual tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, decretó varias de las solicitadas por la demandante y a su vez negó otras por no ser pertinentes y porque ya obran en el expediente, dado que hacen parte de los antecedentes administrativos remitidos por la entidad demandada. EL RECURSO INTERPUESTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se decreten las pruebas negadas por el Tribunal. Alegó que las pruebas solicitadas se refieren a hechos de la demanda. Las que obran en los antecedentes administrativos, deben decretarse para que cumplan las formalidades exigidas y puedan ser valoradas. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto proferido por
el Tribunal Administrativo de Risaralda del 4 de diciembre de 2004, en cuanto negó varias de las pruebas invocadas por la demandante. La Sala analizará en primer lugar la decisión de negar aquellas pruebas, porque se argumentó que ya obraban en el expediente. Luego se estudiará el auto impugnado, en cuanto resolvió rechazar otros elementos probatorios por considerarlos impertinentes.
1. El A-quo negó las pruebas solicitadas en los numerales 1; 2, literales a) y e), y 4 del capítulo de pruebas de la demanda, así como la relacionada en el inciso tercero del acápite de pruebas de la corrección de la demanda, argumentando que tales piezas obran en los antecedentes administrativos. Específicamente, corresponden a la solicitud de oficiar a la División de Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira para que remita el requerimiento especial, su respuesta y el recurso de reconsideración. La declaración de renta presentada el 24 de abril de 2003 y la declaración de corrección del 11 de agosto de 2004. Así mismo, para que del expediente administrativo SC20032004000128, la entidad remita copia de la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2003 y de la resolución que la aprobó.
(Fls. 35 y 166) El demandante impugnó esta decisión, alegando que el debido proceso exige que las pruebas observen todas las formalidades requeridas y por ello deben decretarse, así obren en los antecedentes administrativos, para que se tengan en cuenta dentro del proceso. Para resolver, debe advertirse que de conformidad con el artículo 178 del Código
de Procedimiento Civil,1 el juez debe rechazar, entre otras, las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, aquellas que no tienen razón de ser, las que carecen de utilidad en el proceso, porque ya están probados los hechos que quieren acreditarse con ellas; porque el hecho esta exento de prueba, o porque ya los medios probatorios invocados obran en el expediente. En el presente caso, observa la Sala que los documentos solicitados por el actor, en los numerales 1; 2, literales a) y e), y 4 del capítulo de pruebas de la demanda, y en el inciso tercero del acápite de pruebas de la corrección de la demanda, ya reposan en el expediente, en copia auténtica, porque fueron allegados al proceso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los antecedentes administrativos. (Fls. 11 y 12, 23 a 26, 29 a 43 y 56 a 61 del anexo 1) El Tribunal expresamente señaló que se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes y como los que solicita el demandante ya obran en el expediente, resulta innecesario volver a decretarlos. Por tanto, debe confirmarse la decisión de primera instancia, que negó decretar algunas pruebas por superfluas. 1 Aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.
2. El Tribunal también negó la solicitud del demandante de oficiar a la División de Documentación de la Administración local de Impuestos y Aduanas de Pereira, para que remitiera copia de los siguientes documentos que fueron relacionados en el numeral 2 del acápite de pruebas de la demanda y que se enumeran a continuación, en la misma forma en que lo fueron por la parte actora: b)
Mandamiento de pago, del 24 de junio de 2004; c) Resolución 900849, de 8 de septiembre de 2004; d) Resolución 900986 del 5 de noviembre de 2004; f) Mandamiento de pago del 16 de septiembre de 2004; g) Resolución del 23 de noviembre de 2004; h) Resolución del 18 de enero de 2005; i) Auto del 1 de agosto de 2006; j) Acto del 26 de diciembre de 2006; k) Mandamiento de pago del 26 de junio de 2007; l) Escrito de excepciones del 11 de agosto, 27 de octubre de 2004 y del 24 de agosto de 2007; m) Resolución del 8 de junio de 2006; n) Auto del 19 de septiembre de 2007, y o) Auto del 4 de octubre de 2007. El Tribunal también negó la solicitud, contenida en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda, para oficiar a la DIAN para que remita copia de la declaración de renta del contribuyente Hernán Chujfi Chujfi por el año 1995. Así mismo, del expediente SC20032004000128, que se envíe copia de la solicitud de corrección del 23 de agosto de 2004 y de la liquidación oficial de corrección del 25 de octubre de 2004. Del expediente AD 20042006001609, el demandante pidió que se remita la Resolución 160772008000003 del 27 de marzo de 2008. La anterior decisión fue fundamentada por el A-quo, en que las anteriores pruebas no conducen a probar los hechos enunciados en la demanda. El apelante, por su
parte, alega que las pruebas sí se refieren a hechos de la demanda. Para resolver, la Sala advierte en primer lugar que como ya se indicó, en el expediente obra copia de la liquidación oficial de corrección 160642004000108 del 25 de octubre de 2004, proferida dentro del expediente SC20032003000128, que respondió la solicitud presentada por la contribuyente CHUJFI HADDAD EVELIN GUILNAR del 23 de agosto de 2004 y que modificó la declaración de renta del año gravable 2003. Por tanto, resulta superfluo volver a decretar esta prueba por las razones ya expuestas en el punto anterior. En cuanto a los demás medios probatorios negados por el Tribunal, la Sala comparte que no son pertinentes para acreditar ninguna de las circunstancias de hecho que se discuten en el proceso. El apelante no presentó argumentos que permitan desvirtuar la impertinencia de las demás pruebas, por lo que no hay ningún elemento de juicio que permita revocar la decisión de primera instancia. No se explicaron las razones por las que resulta útil al proceso, la declaración de renta presentada por un tercero distinto de la demandante por el año gravable
1996. Tampoco se justificó la pertinencia de la Resolución 160772008000003 del 27 de marzo de 2008, dictada dentro del expediente AD 20042006001609, ni se manifestó, al menos, cuál es su contenido o relevancia para el presente caso. Lo mismo puede predicarse de los mandamientos de pago y demás actos relacionados con el proceso de cobro, que no son objeto de debate en esta oportunidad, ni se revela su utilidad.
Por todo lo anterior, no prospera el recurso interpuesto y en consecuencia la
decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.