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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00226-01(17773)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2008-00226-01(17773)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GASTOS DEL PROCESO – Al comprobarse su consignación debe revocarse el auto que decretó la perención / AUTO QUE DECRETA LA PERENCION – Debe revocarse cuando se comprueba que el demandante consignó los gastos del proceso En el auto admisorio se ordenó a la parte actora depositar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia la suma de $60.000, de conformidad con el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. El auto se notificó por estado el 4 de agosto de 2008 y personalmente al Ministerio Público al día siguiente. Obra a folio 78 memorial suscrito por el representante legal de la sociedad demandante de 19 de marzo de 2009 con el cual allega recibo de consignación original de la suma de $60.000, correspondiente a los gastos del proceso. Se advierte del anterior resumen que, dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó la perención, se allegó el recibo de consignación por $60.000 correspondiente a la suma fijada en el auto admisorio para gastos del proceso. Además, la providencia mediante la cual el a quo declaró la perención no alcanzó su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión del recurso interpuesto, toda vez que según el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se concede en el efecto suspensivo, es decir que no existe decisión en firme. Por consiguiente, se advierte, que si bien el proceso tuvo un período de inactividad de más de 6 meses, el apoderado de la parte actora allegó la consignación de los gastos del proceso, antes

de que cobrara ejecutoria el auto que decretó la perención, por lo que desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interrupción del término para declarar la suspensión se cita auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de julio de

2005, Rad. 15452, M.P. María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00226-01(17773)

Actor: MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA - MERESER LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 2009, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de

Revisión No. 160642007000008 de 9 de abril de 2007 y la Resolución No. 160772008000005 de 20 de febrero de 2008, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002. Por auto del 31 de julio de 2008 (fls. 72 y 73), el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y señaló como gastos ordinarios del proceso la suma de $60.000. Esta providencia se notificó por estado a la parte demandante el 4 de agosto de 2008 y personalmente al Ministerio Público al siguiente día (05/08/08). (fl. 73 y vto) A folio 74 obra constancia secretarial con la que se pasa el expediente al despacho sustanciador para considerar la perención del proceso y se informa que el auto admisorio de la demanda se notificó al Ministerio Público el 5 de agosto de 2008. El 12 de marzo de 2009 el Tribunal decretó la perención del proceso. Para notificar a las partes se fijó edicto por tres (3) días desde el 18 de marzo hasta el 20 del mismo mes y año. El 19 de marzo de 2009 el representante legal de la sociedad demandante allegó recibo de consignación por la suma de $60.000 correspondiente a los gastos de proceso. Dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la perención, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación.

EL AUTO APELADO

El 12 de marzo de 2009, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso dado que han transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora consigne los gastos ordinarios ordenados en el auto admisorio de la demanda. EL RECURSO La apoderada de la sociedad actora, en su escrito de apelación, sostiene que es improcedente decretar la perención del proceso cuando el “juicio no ha nacido a la vida jurídica”, dado que su inicio se da con la notificación al demandado o al agente del Ministerio Público, la cual aún no se ha surtido. Trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su criterio y solicita la revocatoria del auto recurrido. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN A folios 97 y 98 del expediente obra escrito de oposición de la apoderada de la parte demandada en el que solicitó confirmar la providencia recurrida. En primer lugar se refirió al artículo 148 del C.C.A., el cual, a su juicio, establece una sanción por el incumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales que se imponen al demandante, entre ellas los gastos ordinarios, los cuales, según el numeral 4 del artículo 207 ib, se ocasionan por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. De otro lado, mencionó los criterios que existen sobre el tema de la perención y concluyó que su efecto es la extinción del proceso por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo.

Así mismo, indicó que en el caso procedía decretar la perención ya que al no consignar los gastos ordinarios del proceso la demandante incumplió una obligación procesal, pues si bien es cierto que el juez es quien debe dar impulso al proceso y que la administración de justicia es gratuita, también lo es que la actora debe procurar las expensas necesarias mínimas para que la misma se inicie, siendo la más interesada en que la justicia se pronuncie. Finalmente advierte que una de las faltas del abogado, según el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, es demorar injustificadamente la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, de manera que el apoderado de la actora debió cancelar oportunamente la suma fijada por el Tribunal una vez se admitió la demanda, ello con el fin de cubrir los gastos propios del proceso y lograr la notificación de la demanda a los diferentes sujetos procesales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a resolver si se ajusta o no a la ley, el decreto de la perención del proceso. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso

cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del texto) Trascrita la anterior norma procede hacer un breve resumen de los antecedentes así: La demanda presentada por la sociedad MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de julio de 2008 (fls. 72 y 73). En el auto admisorio se ordenó a la parte actora depositar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia la suma de $60.000, de conformidad con el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. El auto se notificó por estado el 4 de

agosto de 2008 y personalmente al Ministerio Público al día siguiente. (fl. 73 vto.) El Tribunal, mediante auto de 12 de marzo de 2009 (fls. 75 y 76), decretó la perención del proceso, por cuanto desde la notificación del auto admisorio a la fecha, no se habían cancelado las expensas del proceso habiendo transcurrido más de los 6 meses que prevé el artículo 148 del C.C.A. La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado los días 18, 19 y 20 de marzo de 2009 y al Ministerio Público personalmente el 17 de marzo del mismo año. Obra a folio 78 memorial suscrito por el representante legal de la sociedad demandante de 19 de marzo de 2009 con el cual allega recibo de consignación original de la suma de $60.000, correspondiente a los gastos del proceso. Posteriormente, la apoderada de la actora con escrito de 26 de marzo de 2009 (fl. 80), interpone oportunamente recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2009. El expediente entró al despacho sustanciador el 2 de abril siguiente. (fl. 90) Se advierte del anterior resumen que, dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó la perención, se allegó el recibo de consignación por $60.000 correspondiente a la suma fijada en el auto admisorio para gastos del proceso. Además, la providencia mediante la cual el a quo declaró la perención no alcanzó su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión del recurso interpuesto, toda vez que según el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la

apelación se concede en el efecto suspensivo, es decir que no existe decisión en firme.1 Por consiguiente, se advierte, que si bien el proceso tuvo un período de inactividad de más de 6 meses, el apoderado de la parte actora allegó la consignación de los gastos del proceso, antes de que cobrara ejecutoria el auto que decretó la perención, por lo que desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Revócase el auto de 12 de marzo de 2009, objeto de apelación.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Reconózcase personería a la doctora María Cristina Arias Hernández, como apoderada de la parte demandada conforme al poder que obra a folio

106. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en providencia de 7 de julio de 2005, Exp. 15452 (2001-01064), Demandante: Flor María Paredes de Martínez, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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