CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2010-00412-01(19449)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2010-00412-01(19449)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA – Es una cualidad de las sentencias ejecutoriadas, por la cual resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias / SENTENCIA ANULATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA NO ANULATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Produce cosa juzgada pero frente a la causa petendi juzgada El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo regula la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: (…) Conforme con la norma transcrita, si una sentencia anula un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo. Y si no lo anula, también produce cosa juzgada pero únicamente frente a la causa petendi juzgada. La Corte Constitucional ha sostenido que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual estas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda debatirse después dentro del mismo proceso ni dentro de otro, entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como atributo de las sentencias judiciales, la cosa juzgada tiene, entonces la finalidad de conferir estabilidad y firmeza a tales decisiones y de evitar que un asunto pueda ser sometido o debatido indefinidamente ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 038 DE 2009 (30 de noviembre) DEPARTAMENTO DE RISARALDA – ARTICULO 6 (Anulado)
IMPUESTO – Es un gravamen sin contraprestación individual ni directa a favor del contribuyente / TASA – Corresponde a un cobro por la prestación de un servicio público específico y su cobro se produce para recuperar el costo / CONTRIBUCION PARAFISCAL – Es un gravamen que afecta a determinado grupo social o económico y se reinvierte en beneficio del mismo / CONTRIBUCION ESPECIAL – Es un tributo que se cobra como compensación del beneficio de un grupo de personas por una inversión pública 3.4. Luego de examinar los anteriores antecedentes normativos, la Sala procede a caracterizar los impuestos, las tasas y las contribuciones, como paso previo para definir a cuál especie pertenecen los denominados “derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”. 3.4.1. Los impuestos son un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente por el solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor de los mismos. En ese entendido, su pago no es opcional ni discrecional. 3.4.2. Las tasas corresponden a erogaciones impuestas a los contribuyentes por la prestación de un servicio público específico por parte del Estado y cuyo cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representa, directa o indirectamente, prestar ese servicio –principio de equivalencia-. (…) 3.4.3. Las contribuciones parafiscales son un gravamen establecido con carácter obligatorio por la ley que afectan a determinado grupo social o económico y se reinvierte en beneficio exclusivo del propio sector o sectores. (…) La diferencia ente las tasas y
los ingresos parafiscales radica en que las primeras son una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por los organismos estatales, mientras que los segundos, se establecen en provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación del servicio público administrativo propiamente dicho. Y, las contribuciones especiales constituyen un tributo obligatorio impuesto como una compensación del beneficio que obtiene un grupo específico de personas por una inversión pública realizada por una entidad. A diferencia de las tasas que financian gastos de funcionamiento, estas contribuciones sufragan inversiones. DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACION Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE – Es el cobro por el cumplimiento de una función administrativa en cabeza de los sujetos pasivos del impuesto de vehículos / PRECIOS PUBLICOS – Es un ingreso no tributario por el uso temporal de bienes y servicios públicos, que son voluntarios para quien los paga ya que depende de quién los solicita / TASA – Diferencia con los precios públicos 3.5. Para la Sala, la exacción impuesta en la norma demandada se asimila a un impuesto, por las razones que pasan a explicarse. 3.5.1. El gravamen es una prestación de carácter unilateral y obligatorio. El tributo es impuesto por el departamento sin darle al contribuyente la posibilidad de escoger si presenta la declaración del impuesto de vehículos por su cuenta, como se lo permite la ley que creó el tributo, o por medio de la liquidación que emite la entidad territorial en desarrollo del servicio de sistematización. Mientras que en el caso de las tasas, el contribuyente, a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el
pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de un bien o servicio de interés público o general, este gravamen no deja al arbitrio del contribuyente determinar si accede o no a la prestación del servicio de sistematización y asistencia. 3.5.2. El gravamen no constituye una contraprestación por la realización de un servicio público -elemento consustancial de las tasas y contribucionespuesto que lo que pretende realmente el departamento es cobrar por el cumplimiento de una función administrativa, que se manifiesta en la potestad tributaria de la que es titular la Administración. Eso es lo que refleja la norma demandada al supeditar el cumplimiento de esas obligaciones, al pago de dichos dineros por parte del contribuyente. (…) 3.5.2.2. La liquidación del tributo que emite la Gobernación de Risaralda -Secretaría de Hacienda-, bajo el denominado “servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”, realmente se deriva del ejercicio de una función que le fue asignada como autoridad administrativa: velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales. Es por eso que se enmarca dentro del ámbito de una función de carácter administrativo, consistente en definir el monto de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos del impuesto de vehículos, para asegurar el recaudo del tributo. (…) 3.5.2.4. Las razones expuestas permiten entender que el gravamen tampoco encuadra dentro de la categoría de los precios públicos, que corresponden a ingresos no tributarios cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios públicos y que se caracterizan
porque son voluntarios para quien los paga, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda. A diferencia de las tasas, en las que la obligación de pagarlas emana de la potestad tributaria del Estado, que se ejerce mediante la ley (origen ex lege), en los precios públicos dicha obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu). Allí el Estado actúa como un particular, sujeto principalmente a reglas de derecho privado, esto es, sin ejercer propiamente su poder de imposición. Simplemente contrata bajo la figura del “precio”, lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de total equivalencia y de carácter directo e individual. 3.5.2.5. Las anteriores características no se presentan en el gravamen estudiado, en tanto este se cobra por el cumplimiento de una función administrativa y no como contraprestación de un servicio que puede utilizar o no el ciudadano. Se trata de una imposición de ineludible acatamiento para todos aquellos que encajen dentro de los presupuestos contemplados en la norma – contribuyentes del impuesto de vehículos-.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad en la que actúa el Estado bajo la figura de precios públicos se citan las sentencias de la Corporación de 6 de junio de
1997. Exp. 8249, C.P. Consuelo Sarria Olcos y de 28 de enero de 2000, Exp.
9723, C.P. Daniel Manrique Guzmán POTESTAD IMPOSITIVA PARA ENTIDADES TERRITORIALES – La tiene el Congreso para crear tributos / ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden
establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley no los ha fijado directamente / DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACION Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE – No podían ser establecidos por el Departamento de Risaralda al no haber sido creados por la Ley / FORMULARIOS OFICIALES PARA DECLARACIONES Y PAGOS – Su gratuidad se deduce del artículo 4 de la Ley 962 de 2005 4.1. La Sala advierte que el gravamen establecido bajo la denominación de “derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente” no tiene sustento en una ley. Fue establecido directamente por la asamblea departamental. 4.2. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que la facultad creadora de los tributos está atribuida al Congreso, y que a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente. (…) 4.3. Teniendo en cuenta que no existe una ley que haya autorizado la creación del gravamen, es claro que el departamento de Risaralda no tenía competencia para imponerlo en su jurisdicción. De modo que, al establecerlo, la entidad territorial se atribuyó funciones propias del legislador. 5. A todo lo anterior, que sería suficiente para declarar la nulidad de la actuación demandada, la Sala quiere agregar que es improcedente que el departamento
establezca un cobro por la sistematización y emisión del formulario de liquidación del impuesto de vehículos. 5.1. Esa clase de cobro fue expresamente prohibida por el artículo 16 de la Ley 962 de 2005. Si bien la Sala ha expuesto en anteriores oportunidades que el citado artículo 16 solo rige para las entidades de orden nacional, la gratuidad en la expedición de formularios se deduce del artículo 4 de la Ley 962 de 2005 que establece: (…) De esta forma se busca evitar que a los contribuyentes se les impongan trámites complejos y costosos que les impidan ejercer sus obligaciones tributarias. (…) 5.2. Recuérdese que la finalidad del legislador, con la expedición de la Ley 962 de 2005, fue la de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, tanto del sector nacional como territorial, mediante la supresión de trámites, y la reducción de los costos a cargo del usuario. 5.3. En síntesis, el cobro impuesto por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente no fue autorizado por ley y, por lo tanto, es contrario a derecho. Teniendo en cuenta que la Sala anuló el cobro por derechos de sistematización y asistencia del contribuyente, establecido en el parágrafo del artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009 por las razones que anteceden y que el fallo ejecutoriado de esta hace tránsito a cosa juzgada, la Sala se está a lo resuelto en la sentencia citada.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 962 DE 2005 –
ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 16 de la Ley 962 de 2005 se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de abril de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2010-00007-01(18834), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de marzo de 2014, Exp. 19001-23-31-000-2010-0000501(19220), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00412-01(19449)
Actor: WILLIAM GARCIA RAMIREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Risaralda contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: “1. Declarar la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009, por el cual se adiciona el artículo 97 de la Ordenanza No. 009 de 2006 y crea un parágrafo en el cual impone “Derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”.
(…)”
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano William García Ramírez propuso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza No. 038 del 30 de Noviembre de 2009 por medio de la cual se estableció en el Departamento de Risaralda los ‘derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente” 1.1.1. El acto acusado El artículo acusado es el siguiente:
“SESIONES ORDINARIAS
ORDENANZA NÚMERO 038
(Noviembre 30 de 2009) ‘POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE Y SE ADICIONAN UNOS ARTÍCULOS A LA ORDENANZA 009 DE 2006, QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA’ LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 1996, reformatorio del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 60º del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental
ORDENA: (…) ARTÍCULO 6º: Adiciónese al artículo 97 original un parágrafo que dirá así: PARÁGRAFO: DERECHOS POR EL SERVICIO DE SISTEMATIZACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE. Para el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y pago de los impuestos sobre vehículos automotores, los propietarios o poseedores de vehículos iguales o mayores a cuatro ruedas deberán cancelar el equivalente a 1.6 SMLDV y automotores de tres
ruedas o menos deberán cancelar el equivalente a 1 SMLDV, por concepto de servicios de sistematización y asistencia al contribuyente. (…)” 1.1.2. Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas: - Artículos 1, 6, 121, 287 [numerales 1, 2, 3 y 4], 300 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política. - Artículos 62 y 71 del Decreto 1222 de 1986. 1.1.3. Concepto de la violación El demandante alegó que la norma demandada violó el principio de legalidad del tributo, en tanto estableció un impuesto sin que preexistiera la ley que ordenara su creación ni sus elementos constitutivos. Dijo que la Asamblea de Risaralda se arrogó una función que no le corresponde y excedió las facultades que le fueron conferidas por la Constitución y la ley. Que, en consecuencia, se configuró la causal de falta de competencia material para crear o imponer contribuciones fiscales o parafiscales, pues esa es facultad exclusiva del Congreso de la República. Sostuvo que el artículo demandado no estableció un derecho sino un impuesto, del que identificó los sujetos activo y pasivo, la base gravable (aunque sin explicación técnica) y la tarifa respectiva, sin explicación del hecho generador o del método para la tasación de la tarifa. Insistió en que al cobrar unos Derechos por el servicio de sistematización y Asistencia al Contribuyente la autoridad demandada viola de manera directa, palmaria e indiscutible las normas superiores de rango constitucional. Argumentó que la autonomía de las entidades territoriales para establecer tributos
no es plena ni directa, es derivada de la ley y de la Constitución. Que, por ende, las Asambleas Departamentales no pueden crear impuestos de manera directa, como en efecto ocurrió en este caso. Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16086, M.P. William Giraldo Giraldo). En relación con la violación del numeral 1 del artículo 62 y del numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección1, al establecerse como hecho generador de un tributo departamental la presentación de una declaración tributaria de otro impuesto, se grava el mismo hecho imponible. Que, entonces, la facultad impositiva de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley y que, por tanto, dicha facultad no puede ejercerse para gravar “productos” que previamente, por disposición legal, ya han sido gravados y a los que por disposición expresa no se les puede imponer otros gravámenes. Por lo anterior, pidió que se anulara el acto administrativo acusado. 1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 20 de enero de 20112, negó la suspensión provisional solicitada por el demandante en el escrito de la demanda, por considerar que, una vez confrontada la ordenanza demandada con las normas constitucionales invocadas como violadas, no se advertía la 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp. 2006-00693. 2 Folios 30 a 33.
vulneración directa o manifiesta, como lo exigía el artículo 152 del Decreto 01 de
1984. Esa decisión no fue objeto de recurso, según se advierte en el expediente. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que de acuerdo con la respuesta dada a un peticionario, la sistematización es un derecho que se cobra por la prestación de un servicio que da el departamento a los contribuyentes propietarios de vehículos automotores registrados en Risaralda. Que dicho cobro está autorizado por el artículo 338 de la Constitución y fue desarrollado por el artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009.
Que el objetivo primordial del cobro es el de sufragar los costos y gastos departamentales, en que se incurre por la prestación del servicio de liquidación, suministro de formularios y administración del estado de cuentas, custodia, administración y suministro de stickers de seguridad para el pago del impuesto de vehículos. Dijo que mediante el cobro de los derechos de sistematización, que se hace por intermedio de la Secretaría de Hacienda, se sufragan los costos directos e indirectos, asociados a la plataforma tecnológica, que permiten liquidar los impuestos de vehículo automotor en forma eficiente y oportuna, y el apoyo de los procesos contables y de tesorería asociados a los recaudos generados en dichos impuestos. Adujo que si bien esos recursos son ingresos corrientes de libre destinación, son utilizados para cumplir con el compromiso que representa la prestación de los servicios descritos en el párrafo anterior.
Explicó que el cobro de la sistematización se realiza por el trámite del formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículo automotor, contraprestación que deben pagar los administrados por los servicios prestados por el Estado o, en este caso, el Departamento. Que, por lo tanto, el cobro es distinto al del impuesto, pues este último es una carga impositiva que exige la autoridad competente sin contraprestación, contrario a lo que ocurre en el caso de la sistematización. Dijo que el cobro por derechos de sistematización ya fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en la sentencia del 26 de marzo de 2008, dijo que no se trata de un cobro adicional, como lo expresa el actor. Que no le asiste razón al demandado, en tanto los derechos, que no son catalogados como impuestos, surgen del ejercicio del poder derivado que le asiste a las asambleas en materia tributaria. Que, en consecuencia, no se presentó ninguna extralimitación en el ejercicio de las funciones de la entidad. Citó la sentencia C-333 de 19933, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que el cobro de la sistematización no es un impuesto y que, por todo lo anterior, se debían negar las pretensiones de la demanda. 1.4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 31 de enero de 2012, declaró la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza No. 038 de 2009, expedida por la Asamblea de Risaralda, por violación al principio de legalidad tributaria, en tanto creó una carga fiscal que la ley no ha establecido previamente.
Dijo que la Administración de Risaralda cobra, bajo la modalidad de tarifa, un “servicio o derechos” que el contribuyente no está obligado a asumir, pues las actividades por las que se efectúa el cobro, esto es, liquidación del impuesto, suministro de formularios, administración del estado de cuentas, suministro y administración de stickers, son acciones inherentes a la actividad fiscalizadora del Departamento, al momento del recaudo del impuesto de vehículos, bienes que, por demás, ya están gravados y cuya regulación está dispuesta en la Ley 488 de 1988, que establece el impuesto de vehículos automotores y al que no se le puede imponer ningún sobrecosto, máxime cuando la ley establece que el 80% del recaudo de dicho impuesto se destina al departamento en el que se cobra. Que, entonces, la autoridad demandada no puede ampararse en el inciso 2 del artículo 338 de la C.P. para cobrar un derecho que, además, no tiene soporte en ninguna ley, pues si bien la norma en cita dice que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se deban cobrar a los contribuyentes por los costos de los 3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. servicios, lo cierto es que el sistema y el método deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y, vista la ordenanza cuestionada, no se advierte que dichos elementos se hubiesen determinado. Por lo anterior, consideró que la conducta asumida por la Asamblea Departamental de Risaralda, al expedir el artículo 6 de la Ordenanza No. 038 de
2009, desbordó los límites de la legalidad, en tanto no puede crear cargas fiscales que la ley no ha dispuesto, razón por la que anuló el artículo demandado. 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dijo que el a quo no interpretó correctamente el procedimiento relacionado con el cobro del impuesto de los vehículos automotores. Que, en efecto, el Departamento de Risaralda presta un servicio adicional a los contribuyentes, en el que expide el formulario debidamente liquidado a los propietarios y poseedores de los vehículos, que solamente deben revisarlo y pagarlo en el establecimiento bancario correspondiente. Que la automatización y sistematización de la declaración, liquidación y gestión de cobro del impuesto de vehículos, a través de una plataforma tecnológica, genera costos al departamento que incluyen el servicio de arrendamiento de equipos servidores, hosting de aplicaciones y datos, servicios de seguridad de la información (firewall, anti spam, anti spyware, protección física redundante), servicios de redes de voz y datos, aplicativos de sistemas operativos, motores de base de datos, software de liquidación y gestión de impuestos, dispositivos móviles para operativos de campo, personal profesional y técnico para operación de la plataforma, mantenimiento y modernización de equipos como computadores, impresoras, lectores de código de barras, toda la papelería requerida para la impresión de los formularios, sticker de ley para verificación de pago bancario y suministros en general, que causan costos directos e indirectos, asociados a la plataforma tecnológica que permite liquidar los impuestos de forma eficiente y
oportuna. Que, en ese sentido, no debe entenderse que el cobro de la sistematización es un impuesto, pues pese a ser autodeclarable y autoliquidable, es el departamento el que presta el servicio al tributante. Insistió en que no es acertada la apreciación del Tribunal, según la que la tarifa que se cobra por la liquidación del impuesto es inherente a la actividad fiscalizadora del departamento, pues no lo es, así los departamentos reciban un gran porcentaje del recaudo del tributo. Que, en consecuencia, la entidad demandada, al cobrar los derechos de sistematización del tributo, actuó en concordancia con las facultades que le fueron conferidas por la Constitución y la ley. Que el artículo 300 [numeral 4] de la C.P. facultó a las asambleas a cobrar, conforme con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Que, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido4 que la ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. También citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se distingue entre impuestos, tasas y contribuciones, para concluir que el cobro de la sistematización no es un impuesto y que dicho cobro se realiza en beneficio de la misma comunidad, que le permite facilitar el pago del impuesto vehicular y que, a su vez, le permite a la administración controlar y efectivizar el recaudo de dicho tributo. Finalmente, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se notificó a la Asamblea Departamental de Risaralda, entidad que expidió el acto
administrativo acusado5. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no alegó de conclusión. 4 Sentencia C-482 de 1996. 5 Esta petición fue resuelta en sentido desfavorable mediante auto del 8 de septiembre de 2015 (Folios 129 a 132 c.p.). La entidad demandada reiteró los argumentos del escrito de apelación. 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto. Dijo que no era procedente la solicitud de nulidad pretendida por la apelante, toda vez que la Asamblea es una Corporación administrativa de elección popular, perteneciente al departamento, que carece de personería jurídica para afrontar las demandas por los actos que expide, razón por la que no le son notificadas. Luego de un recuento de la normativa que rige la autonomía impositiva territorial y el impuesto sobre vehículos y de distinguir entre impuestos, tasas y contribuciones, concluyó que los derechos por la prestación de los servicios de sistematización a que se refiere esta demanda no tienen el carácter de impuestos sino el de una tasa, en tanto se trata de una erogación impuesta a manera de retribución por el costo que implica la prestación de los servicios en interés del contribuyente. Sostuvo que los impuestos, las tasas y las contribuciones, comprendidos entre las contribuciones fiscales de que trata el artículo 338 de la C.P. requieren de la ley que los establezca y que esté sujeta a lo dispuesto en los artículos 287 y 300 [numeral 4] ibídem, para que las asambleas las adopten conforme lo indica el
legislador y sólo en caso de que el legislador no establezca los elementos, podrán las entidades territoriales, en el marco de la ley, señalarlos. De tal forma que el inciso 2º del artículo 338 constitucional sólo permite que las ordenanzas autoricen a las autoridades administrativas locales para que fijen las tarifas por tasas o contribuciones previamente creadas en la ley. No las autoriza para crear esa tasa o contribución porque esa facultad es exclusiva del Congreso de la República y se ejecuta mediante la expedición de la ley. Que, en ese orden, si bien el manejo de la información sobre el registro y el estado de los vehículos automotores exige que el respectivo departamento disponga los medios tecnológicos para tal fin, el costo que ello implica no puede trasladarse a los usuarios mediante la imposición de cargas adicionales relacionadas con dicho impuesto, representadas en una tasa por ese concepto, pues dicha tasa no fue establecida en la Ley 488 de 1998, que tampoco autorizó a las asambleas a crearla. Finalmente, dijo que las asambleas departamentales gozan de autonomía y de presupuesto propio, de lo que se infiere que el servicio no necesariamente depende del cobro pretendido en la norma acusada, razón por la que carece de sustento legal la inconformidad de la entidad apelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Risaralda, la Sala decidirá si es nulo el artículo 6 de la Ordenanza No. 038 de 2009, por la cual se modifica parcialmente y se adicionan unos artículos a la ordenanza 009 de 2006, que adopta el Estatuto de Rentas del
Departamento de Risaralda. Para el efecto, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico Conforme con las razones expuestas en el recurso de apelación, la Sala debería resolver el siguiente problema jurídico: ¿Podía la Asamblea Departamental de Risaralda cobrar unos derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente por el trámite del formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículo automotor? Pese a que se considera que la Asamblea Departamental de Risaralda no podía gravar con importe alguno la prestación del servicio de sistematización y asistencia al contribuyente por el trámite del formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículo automotor en dicho departamento, lo primero que precisa esta Sala es que mediante la sentencia del 7 de mayo de 20156, esta misma Sección resolvió “Declarar la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 038 del 30 de noviembre de 2009, por el cual se adiciona el artículo 97 de la Ordenanza No. 009 6 Exp. 20152, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez de 2006, creando un parágrafo que impone “Derechos por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente”.” La decisión se adoptará según el siguiente análisis: El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo regula la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: «ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en
relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa j
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