CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2010-00422-01(19614)-2015
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2010-00422-01(19614)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS – Impuestos
aplicables / FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS –
Condición para concederlas / INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES DE PAGO – Consecuencia / COBRO DE GARANTÍAS OTORGADAS EN LAS FACILIDADES DE PAGO - Requisito / GARANTÍAS Y CAUCIONES PRESTADAS A FAVOR DE LA NACIÓN PARA AFIANZAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Presta mérito ejecutivo / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO QUE VINCULE DEUDORES SOLIDARIOS – Reiteración de jurisprudencia / EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS EN LAS FACILIDADES DE PAGO – Alcance / BIEN INMUEBLE COMO GARANTÍA EN LAS FACILIDADES DE PAGO – Porcentaje permitido El artículo 814 del Estatuto Tributario establece: Art. 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo
y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. (…) (Negrillas fuera de texto) Como se advierte, la norma transcrita prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan deudas pendientes por concepto de los impuestos de renta, timbre, ventas y retención en la fuente, así como de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten ante la DIAN, el otorgamiento de facilidades de pago para que dentro de un plazo de 5 años el deudor o un tercero a nombre de aquel pague las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor o el tercero, a su nombre, deberá ofrecer como garantía de pago la constitución de un fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en general, cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda tributaria. De otra parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas están facultados para llevar a cabo ante el incumplimiento de las facilidades de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o se incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo. El citado artículo dispone lo siguiente: ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una
facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Del texto transcrito se colige que cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumpla el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido. Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenará hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o por un tercero, hasta el monto de la cuantía adeudada a la fecha y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes. En efecto, frente al cobro de las garantías, el artículo 814-2 del E.T. dispone lo siguiente: "Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez
(10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo". (resaltado fuera del texto) En concordancia con esta disposición, el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros, Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. De acuerdo con lo anterior se concluye que a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago, son exigibles las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o por los socios o por terceros, en el caso de las personas jurídicas, para respaldar el pago de la deuda, a su vez, respaldada en los títulos ejecutivos a cargo del deudor principal. En este punto es preciso anotar, que si bien el artículo 814-2 ib. establece que: «en ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo», la Sección
ha señalado que: «Esta restricción debe ser entendida en concordancia con el parágrafo del artículo 831, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, que determina: “Artículo 84. Excepciones del deudor solidario: Parágrafo: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” Adicionalmente, sobre este particular y, previamente a hacer el respectivo análisis, es pertinente mencionar que la Corporación ha sostenido que las excepciones que son viables de estudio en el proceso de cobro coactivo, son aquellas que tienden a enervar el título ejecutivo, y no pueden referirse a asuntos de fondo que debieron ser tratados en la vía gubernativa en que se controvirtió el título ejecutivo». (…) [L]a Sala considera que no le asiste razón a la demandante puesto que, como se precisó, para hacer efectiva la garantía en contra del garante, basta que se declare incumplido el acuerdo de pago para que se haga exigible y pueda cobrarse. Los hechos relevantes para decidir el caso dan cuenta de que la DIAN expidió la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008, que aprobó la facilidad de pago y que, precisamente, en respaldo de la misma, la demandante ofreció como garantía real por las obligaciones tributarias de la citada sociedad, el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-57984. Además se observa que la garantía aceptada corresponde
a la cuota parte del bien inmueble que fue ofrecido por Samuel Eduardo Gómez Vallejo, Juan Manuel Gómez Vallejo y María Victoria Gómez Vallejo. En ese contexto, se advierte que contrario a lo afirmado por la demandante, la garantía ofrecida fue aceptada por la Administración en la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008 y en el mismo acto quedaron cuantificadas las deudas que se respaldaron con la garantía y el porcentaje de su participación en el inmueble ofrecido. Resta por decir que los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, como se precisó, no prevén que se tenga que expedir un acto previo al mandamiento de pago para hacer efectiva la garantía, salvo el que declare incumplida la facilidad de pago. En la sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala precisó, respecto del alcance del artículo 814 del E.T, lo siguiente: «Se observa que la norma en mención exige, para la concesión de la facilidad de pago, en lo atinente a la garantía con bienes, simplemente que el deudor o un tercero “… ofrezca bienes para su embargo y secuestro…” a satisfacción de la Administración. Estos bienes pueden ser embargados y secuestrados antes o simultáneamente con el mandamiento de pago, según lo dictan los artículos 837 del Estatuto Tributario, o, específicamente para el incumplimiento del acuerdo de pago, se podrá igualmente practicar el embargo, secuestro y remate de los bienes, con el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto la facilidad de pago, de acuerdo con el artículo 814-3 ib. Las normas legales referidas no exigen
requisito adicional o diferencial cuando se trata de bienes inmuebles, como erróneamente lo plantea el excepcionante. (…) En este orden de ideas, no es viable adicionar requisitos a los expresa y restrictivamente consagrados en las normas tributarias que regulan el cobro coactivo, a fin de hacer más gravosa la constitución de garantías a favor del fisco. De acuerdo con esto, el escrito del 10 de abril de 1997, a través del cual la sociedad (…) ofreció como garantía de la deuda de la sociedad (…), varios bienes inmuebles de su propiedad, es suficiente para el efecto y para que pudieran ser embargados, secuestrados y rematados con miras a de satisfacer la obligación. Este hecho hace viable la constitución de la garantía y por ende otorga la calidad de garante de la deuda a la sociedad (…), condición que lo configura como deudor solidario en los términos del literal f) del artículo 793 que señala: “Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: (…) f) Los terceros que se comprometan a cancelar las obligaciones del deudor”». (Negrillas fuera de texto) Como se advierte, la Administración no estaba obligada, legalmente, a expedir un acto previo e independiente en las condiciones alegadas por el actor, pues el ofrecimiento de la garantía es suficiente para entender que el otorgante adquiere la calidad de garante de la deuda. De manera que bastaba que la DIAN expidiera la Resolución 20090811000079 del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada en la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008 a la sociedad GÓMEZ VALLEJO HNOS Y CIA. LTDA.
Ejecutoriada la Resolución 20090811000079 del 3 de septiembre de 2009 la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional de Pereira estaba facultada para ejecutar la garantía ofrecida por la demandante que, valga precisar, equivale al 13% del predio dado en garantía, tal como se desprende del artículo 2 de la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008. Por lo tanto, independientemente de que el monto de la deuda ascienda a la suma de $216.400.000, como se precisó en el mandamiento de pago, lo cierto es que en virtud de la garantía ofrecida por la demandante, el cobro no puede superar el porcentaje del bien inmueble ofrecido para respaldar la deuda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-3 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 NUMERAL 4 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00422-01 (19614)
Actor: MARIA VICTORIA GOMEZ VALLEJO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MARIA VICTORIA GÓMEZ VALLEJO contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No 900180 por medio de la cual se niegan unas Excepciones de fecha 27 de mayo de 2010 y Resolución No. 900283 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición de fecha 16 de julio de 2010 proferidas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, Actos Administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
Nacionales Pereira.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se levanten las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso de cobro coactivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 290-57984 y ficha catastral No. 00-0300200-97-000”.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante Resolución No. 20090811000079 del 3 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira declaró incumplida una facilidad de pago concedida a la Sociedad GÓMEZ VALLEJO HERMANOS Y CIA LTDA., en la que fungió como garante la señora María Victoria Gómez Vallejo
[demandante].
El 24 de marzo de 2010, se libró el Mandamiento de Pago 900058 contra MARIA VICTORIA GOMEZ VALLEJO por la suma de $216.400.000. El 5 de mayo de 2010 la actora propuso las siguientes excepciones en contra del mandamiento de pago: falta de ejecutoria del título, pago efectivo y existencia de acuerdo de pago. Por medio de la Resolución 900180 del 27 de mayo de 2010, la DIAN declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución y el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes dados en garantía por la señora María Victoria Gómez Vallejo. La Resolución 900180 del 27 de mayo de 2010 fue confirmada en reposición por medio de la Resolución No. 900283 del 16 de julio de 2010.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La señora Maria Victoria Gómez Vallejo, mediante apoderado judicial, formuló las pretensiones transcritas inicialmente. 2.1.1. Normas violadas Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 29, 83, 209, 363 de la Constitución Política Artículo 831 [numerales 1,2 y 7, y parágrafo] del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación Violación al debido proceso. Excepción de falta de título ejecutivo Para la demandante, la DIAN violó el debido proceso porque no profirió de manera previa a la expedición del mandamiento de pago un acto administrativo en el que se la vinculara como garante, se la vinculara como deudora solidaria y se aceptara
como suficiente la garantía ofrecida para cubrir las deudas pendientes de pago. Alegó que la resolución que acepta la garantía ofrecida, fija el plazo y las cuotas en que se debe pagar la obligación, no la vincula como deudor solidario, no la constituye como deudor y, en consecuencia, no existe el título ejecutivo requerido para dictar el mandamiento ejecutivo, de conformidad con los artículos 828-1 y 833 del Estatuto Tributario. Señaló que tampoco es válida la vinculación del deudor solidario directamente en el mandamiento de pago, pues, a su juicio, es necesario un acto administrativo previo notificado al vinculado, donde se establezca su calidad, participación, los periodos a cobrar y la cuantía a respaldar. Por último, adujo que la resolución que concede los plazos fue declarada sin vigencia, es decir revocada mediante Resolución 20090811000079 del 3 de septiembre de 2009, por lo que tampoco puede tener la fuerza de título ejecutivo. Excepción de pago efectivo. La demandante alegó que el mandamiento ejecutivo No. 900058 del 24 de marzo de 2010 tasó los impuestos de manera equivocada y que, por tanto, está cobrando más de lo debido. Que por lo tanto, se configuró la excepción de pago efectivo prevista en el numeral 2 del artículo 831 del Estatuto Tributario.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contestó la demanda en los siguientes términos. Precisó que en el proceso de cobro adelantado a la sociedad GÓMEZ VALLEJO
HERMANOS LTDA., la señora Maria Victoria Gómez Vallejo, tiene la calidad de garante, no de deudor solidario, como lo afirma la actora. Explicó que la solidaridad implica que la exigibilidad de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal, en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. Que según el artículo 794 del Estatuto Tributario, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios, procede a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. Señaló que del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pereira se desprende que los socios de la sociedad GÓMEZ VALLEJO HERMANOS Y CIA. LTDA., son los señores: Samuel Eduardo Gómez Vallejo, Alba Lucia Gómez Vallejo y Patricia Gómez Vallejo. Que la señora Maria Victoria Gómez Vallejo no funge como socia. Que ella tiene la calidad de garante en el proceso administrativo de cobro, tal como consta en el artículo 3 del resuelve de la Resolución No. 900016 del 2 de diciembre de 2008, que otorgó una facilidad de pago en favor de la sociedad GÓMEZ VALLEJO HERMANOS Y CIA LTDA. La DIAN precisó que el artículo 814-2 del Estatuto Tributario regula el procedimiento a seguir en el evento del incumplimiento de las facilidades de pago, y que, para el efecto, debe proferirse, en primer lugar, la resolución que deja sin
efectos el acuerdo y ordena hacer efectiva la garantía. Explicó que los garantes no se vinculan al proceso de cobro coactivo como se hace con los deudores solidarios referidos en el artículo 793 del Estatuto Tributario. Que los garantes quedan vinculados cuando se acepta la garantía ofrecida para conceder una facilidad de pago. 1 Folios 42 a 51 del expediente. Que la DIAN no vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, porque los actos acusados fueron proferidos conforme con las normas vigentes y aplicables, y se garantizó el derecho de defensa de la demandante. Sobre la excepción de pago efectivo, la DIAN precisó que esta es la única excepción que pueden alegar los garantes, pero no controvirtió lo dicho por la parte actora en cuanto a los presuntos errores cometidos en la liquidación de la deuda inserta en el mandamiento de pago. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la actora actúa en calidad de garante y no de deudor solidario, toda vez que, mediante la Resolución No. 900016 del 2 de diciembre de 2008, se concedió una facilidad de pago a la sociedad GÓMEZ VALLEJO HERMANOS Y CIA. LTDA., y que en el artículo 3º de esa resolución se aceptó a la señora María Victoria Gómez Vallejo en calidad de garante. Precisó que la actuación de la administración tributaria se ajustó al artículo 814-3 del Estatuto Tributario que prevé que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago incumpla la obligación, la administración tributaria podrá dejar sin
efecto la facilidad de pago, declarar sin vigencia el plazo concedido y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, como en efecto ocurrió en el caso concreto. Para el a quo, está probado que la sociedad GÓMEZ VALLEJO HERMANOS Y CIA. LTDA. incumplió el acuerdo de pago otorgado mediante la Resolución No. 20060808000023 del 19 de abril de 2006, y modificado por la Resolución 900016 del 2 de diciembre de 2008, pues tal acuerdo fue declarado incumplido mediante la Resolución 20090811000079 de septiembre 3 de 2009. Que, en consecuencia, procedía la efectividad de la garantía prestada por la señora Gómez Vallejo a favor de la sociedad, sin que se necesitara de acto administrativo previo, pues no está acreditada su condición de deudora solidaria, sino de garante. Por lo tanto, en la sentencia apelada se concluyó que la actuación administrativa se surtió con sujeción al debido proceso, toda vez que los actos se notificaron en debida forma y se expidieron con base en las normas vigentes y aplicables. Consideró que el título ejecutivo está debidamente constituido por el acto de declaratoria de incumplimiento del acuerdo de facilidades de pago y de efectividad de la garantía otorgada por la demandante, lo que le da derecho a la DIAN a exigir su cobro en forma coactiva, sin ser necesario preconstituir otros títulos o expedir otros actos administrativos para librar el mandamiento de pago. En cuanto a la excepción de pago efectivo por el hecho de que en el mandamiento de pago no se efectuó, presuntamente, la tasación de los impuestos en debida
forma, el a quo precisó que toda vez que el cargo no fue motivado, no se puede emitir un pronunciamiento al respecto. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante cuestionó que el Tribunal haya dicho que en la demanda no se motivaron ni se especificaron los errores en los que incurrió la DIAN en la tasación de la deuda. Según la demandante, en los actos demandados, prima facie, se observa que no existe un título ejecutivo exigible en contra del garante “al no habérsele individualizado su calidad de deudor solidario (garante), la proporción de su participación en el bien inmueble objeto de garantía, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto de la garantía y la cuantía de las mismas, por lo que se debe declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta”. En lo demás, transcribió los argumentos que expuso para sustentar la violación del debido proceso y la configuración de las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión y la DIAN reiteró lo dicho en la contestación a la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Maria Victoria Gómez Vallejo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 4 de mayo de 2012, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN resolvió desfavorablemente las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago y falta de título ejecutivo, que propuso contra el
mandamiento de pago que le fuera formulado. 3.1. Problemas jurídicos: En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si se configuraron las excepciones de pago efectivo y de falta de título ejecutivo, concretamente por el hecho de que la DIAN no expidió un acto administrativo, previo al mandamiento de pago, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del garante, como se exige, según la demandante, para el caso de los deudores solidarios. Para resolver el caso concreto, la Sala aludirá de manera breve a las normas que regulan las facilidades de pago en el proceso de cobro coactivo a efectos de precisar en qué condiciones se conceden, se declaran incumplidas y se hace efectivo su cobro. En el marco de esa normativa, se analizarán los hechos que aparezcan probados y que son relevantes para decidir la controversia propuesta en la demanda, concretamente, en el recurso de apelación. 3.1.1. De las facilidades de pago, de las condiciones en que se conceden, de su incumplimiento y de la efectividad de las garantías otorgadas. Reiteración de sentencia.2 El artículo 814 del Estatuto Tributario establece: Art. 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así
como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. (…) (Negrillas fuera de texto) Como se advierte, la norma transcrita prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan deudas pendientes por concepto de los impuestos de renta, timbre, ventas y retención en la fuente, así como de los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, soliciten ante la DIAN, el otorgamiento de facilidades 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación: 66001-23-31-000-2010-00423-01 [19710]. Demandante: JUAN MANUEL GÓMEZ VALLEJO. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. de pago para que dentro de un plazo de 5 años3 el deudor o un tercero a nombre de aquel pague las deudas tributarias. La norma en mención dispone que el deudor o el tercero, a su nombre, deberá
ofrecer como garantía de pago la constitución de un fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros y, en general, cualquier garantía que respalde suficientemente la deuda tributaria. De otra parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario señala las actuaciones que el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas están facultados para llevar a cabo ante el incumplimiento de las facilidades de pago por parte del deudor, al dejar de pagar las cuotas pactadas o se incumpliere alguna obligación tributaria a su cargo. El citado artículo dispone lo siguiente: ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición
en debida forma. Del texto transcrito se colige que cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumpla el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad, declarando sin vigencia el plazo concedido. Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenará hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o por un tercero, hasta el monto de la cuantía adeudada a la fecha y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes. En efecto, frente al cobro de las garantías, el artículo 814-2 del E.T. dispone lo siguiente: 3 En casos especiales se pueden conceder plazos de dos años. (art. 814 E.T.) "Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo". (resaltado fuera del texto) En concordancia con esta disposición, el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto
Tributario prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros, Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. De acuerdo con lo anterior se concluye que a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara sin vigencia la facilidad de pago, son exigibles las garantías ofrecidas por el propio contribuyente o por los socios o por terceros, en el caso de las personas jurídicas, para respaldar el pago de la deuda, a su vez, respaldada en los títulos ejecutivos a cargo del deudor principal. En este punto es preciso anotar, que si bien el artículo 814-2 ib. establece que: «en ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo», la Sección4 ha señalado que: «Esta restricción debe ser entendida en concordancia con el parágrafo del artículo 831, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, que determina: “Artículo 84. Excepciones del deudor solidario: Parágrafo: Contra el mandamiento
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