CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2011-00382-01(20469)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2011-00382-01(20469)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Requisitos de aceptación. Se deben sustentar con documentos o comprobantes externos que justifiquen su contabilización / COMPROBANTES EXTERNOS COMO PRUEBA DE DEUDAS O PASIVOS – Requisitos. Deben ser aquellos en los que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al final del periodo gravable / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Requisitos y alcance. No se limita a las declaraciones tributarias de los terceros beneficiarios de los pasivos, sino que también exige demostrar, mediante pruebas adicionales a dichas declaraciones, que el crédito y sus intereses fueron registrados en la mismas / RECHAZO DE PASIVOS – Procedencia. Tiene lugar cuando la administración logra probar la inexistencia de las deudas desvirtuando la prueba principal o la supletoria, a través de los medios de prueba previstos en las leyes tributarias o las procesales civiles, en cuanto sean compatibles con aquellas / CONTRATO DE MUTUO COMO PRUEBA DE PASIVOS – Requisitos Habida consideración de que la sociedad Agregados El Cairo S.A.S. se encontraba obligada a llevar contabilidad, conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, los pasivos deben respaldarse en documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Aunque a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, las citadas normas no les exigen demostrar la realidad de las deudas con documentos de fecha cierta, sí deben sustentarlas con documentos externos que justifiquen la contabilización, porque
estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 del Estatuto Tributario, los comprobantes externos es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero en todo caso, se precisa que ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. De tal manera que tratándose de estos contribuyentes –obligados a llevar contabilidaddeben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. No obstante lo anterior, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Esta prueba supletoria no se limita a las declaraciones tributarias de los terceros beneficiarios de los pasivos, sino que también exige demostrar que el crédito y sus intereses fueron registrados en las mismas. Para lo cual se requiere de pruebas adicionales a la declaración tributaria que permitan constatar dicha circunstancia. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en
ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. (…) Si bien la ley no exige que el contrato de mutuo conste por escrito, es indispensable que la obligación se encuentre soportada con documentos que permitan establecer la existencia del pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En el presente caso, la actora aportó recibos de caja por concepto de “préstamos a terceros” y consignaciones realizadas a su favor, pero en dichos documentos no consta el nombre de ninguno de los supuestos acreedores. De manera que, no se puede establecer que los dineros consignados fueron por concepto de un préstamo, en particular, el derivado de los contratos de mutuo. En efecto, en algunas consignaciones no se precisó el depositante y, en las que sí, la DIAN no pudo constatar de quien procedían ni el concepto de la consignación porque los teléfonos informados en esos documentos o no existían, o no contestaban, o no conocían al depositante. En tal sentido, los recibos de caja y las consignaciones no constituyen los documentos principales idóneos para soportar los pasivos registrados en la contabilidad del contribuyente. (…).Los contratos de compraventa allegados como prueba principal de los pasivos derivados de esos mismos contratos, no constituyen el documento idóneo porque no precisan el
origen y la naturaleza del crédito registrado en la contabilidad del contribuyente, y por el contrario, dan cuenta que el pago se hizo en el año 2003.(…) para la Sala, las declaraciones de renta y demás documentos adicionales que aportó el contribuyente como prueba supletoria no prueban que el crédito y sus respectivos intereses fueron declarados por los supuestos acreedores. Todo, porque existen documentos e indicios que le restan credibilidad a la prueba supletoria aportada por el contribuyente, en tanto desvirtúan las operaciones de préstamo de dinero que certifican los supuestos acreedores. Conforme con el artículo 771 del Estatuto Tributario, la procedencia de la prueba supletoria se encuentra condicionada a que se demuestre que el beneficiario de la deuda declaró las cuentas por cobrar y sus rendimientos. Para tal efecto, los documentos que se aporten como prueba supletoria deben tener la capacidad de dar certeza que (i) el crédito y (ii) los intereses del crédito hicieron parte del patrimonio declarado por los acreedores, situación que no se presenta en este caso. (…) Todo ello, demuestra que el contribuyente en el año 2006 declaró un pasivo por un valor similar al que lo adquirió tres años atrás, y los acreedores registran un activo que no le reporta ingresos significativos, ni intereses, sin que exista una justificación válida para ello, lo que pone en evidencia la inexistencia del pasivo. Así las cosas, no es procedente tener como prueba supletoria los certificados y declaraciones de renta de los acreedores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y los requisitos de la prueba supletoria de pasivos para los obligados y no obligados a llevar contabilidad se reitera en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de junio de 2013, radicado 25000-23-27-000-2004-01542-01(16780) C.P Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO
TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARACIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Legalidad Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró pasivos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte, y en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o
favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 66001-23-31-000-2011-00382-01(20469)
Actor: AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda. En la providencia se dispuso:
“PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010000010 del 18 de mayo de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, y de la Resolución por la cual se falla recurso de reconsideración No. 900088 del 9 de junio de 2011, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006, identificada con número de adhesivo 91000077857405 presentada por AGREGADOS EL CAIRO E.U. (HOY AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.) el 28 de noviembre de 2009.
TERCERO: Sin costas, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Reconocer personería para actuar, en calidad de apoderado judicial de AGREGADOS EL CAIRO E.U. (HOY AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.), al abogado LUIS FRANCISCO RONDÓN GUTIÉRREZ, en los términos y para los fines del poder conferido.
QUINTO: Por secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, a costas del interesado.
SEXTO: En firme este proveído, procédase por Secretaría a la devolución del saldo de cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente”.
- ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2007, AGREGADOS EL CAIRO E.U. (hoy S.A.S) presentó su
declaración del impuesto de renta por el año gravable 2006, en la que registró un saldo a pagar por valor de $59.167.000 y, una sanción por extemporaneidad. Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración privada en el sentido de desconocer pasivos en la suma de $2.723.762.000, por estar respaldados en recibos de caja, consignaciones y contratos que no constituyen un soporte válido para acreditar la existencia de las deudas. A lo anterior sumó la existencia de indicios, como el hecho de que el contribuyente modificó la declaración de renta del año 2003 para adicionar dichos pasivos, que los prestamistas no declararon los intereses por las acreencias y, la existencia del pasivo por más de tres años sin que se hubieren realizado abonos representativos. Con fundamento en el desconocimiento de los pasivos, la DIAN determinó una renta líquida por comparación patrimonial. Adicionalmente, consideró que la sanción por extemporaneidad no fue liquidada conforme con el artículo 741 del Estatuto Tributario. El contribuyente allegó respuesta al requerimiento, adjuntando la declaración de corrección del 28 de noviembre de 2009, en la que solo modificó la sanción por extemporaneidad. En el escrito discutió el desconocimiento de los pasivos bajo el argumento de que las declaraciones de renta aportadas al proceso por los mutuantes, las consignaciones, recibos de caja y los contratos de mutuo, constituyen la prueba idónea para demostrar la existencia de las deudas, pues en la ley no existe tarifa legal al respecto. Es por eso que concluyó que al encontrarse probada la existencia de los pasivos
no procede la determinación de la renta líquida por comparación patrimonial. La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente, por tal motivo, confirmó la modificación de la liquidación privada.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, AGREGADOS EL CAIRO S.A.S., solicitó: “Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010 000010 del 18 de mayo de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, y de la Resolución por la cual se falla el recurso de reconsideración No. 900088 del 9 de junio de 2011, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2006, presentada por AGREGADOS EL CAIRO E.U. (hoy S.A.S.)” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 236, 239-1, 647, 742, 745, 746, 770 y 771 del Estatuto Tributario, 1618, 2221 y 2222 del Código Civil y, 12 y 57 del Decreto 2649 de 1993
Prueba de los pasivos derivados de contratos de mutuo Una parte de los pasivos ($1.134.526.000) se deriva de contratos de mutuo que, en el año 2003, la sociedad celebró con los señores María Yolanda Muñoz Serna,
Yolanda Hernández Parada, Doris Abelma Ruíz Rivera, Carolina Arango Corrales, Mario Bernardino Piedrahita Gutiérrez, Diyer Andrés Parra Muñoz, Nelson Gregorio Bello Gil, José Alejando Bello Gil, Doris María Bello Aguilar, María Jeannette Bello Aguilar, Robín José Bello Aguilar, Iván Antonio Bello Aguilar y, Héctor Alfonso Bello Aguilar. Dado que el artículo 2221 del Código Civil no exige que el contrato de mutuo conste por escrito, el mismo no está sometido a ninguna solemnidad para su demostración. De ahí que para acreditar los pasivos, los contribuyentes puedan aportar la prueba supletoria que prevé el artículo 771 del Estatuto Tributario y, que consiste en demostrar que los beneficiarios de los pasivos declararon su existencia. Es por eso que la sociedad, en la respuesta al requerimiento especial, aportó copia de las declaraciones de renta del año 2006 de los mutuantes, en las que se observa que el patrimonio de los prestamistas cubre perfectamente la deuda. También se aportaron los certificados suscritos por los contadores de los acreedores en los que se informa que el pasivo registrado por la sociedad hace parte del patrimonio declarado por cada prestamista. Adicionalmente, en el recurso de reconsideración, se allegó copia auténtica de los anexos de la declaración de renta. En el expediente administrativo, además, obran las consignaciones efectuadas por los prestamistas y los recibos de caja elaborados por la sociedad donde consta el recibo del dinero. Aunque en algunos recibos de consignación no aparece el
nombre del depositante y, en otros, el depositante es diferente a los acreedores, esas situaciones no desvirtúan el hecho de que los prestamistas hubieren entregado el dinero a la sociedad. También, fue aportado el certificado del revisor fiscal de Agregados el Cairo S.A, en el que consta que las consignaciones se trataron como cuentas por pagar. Todo lo anterior, sumado al hecho de que la sociedad llevó su contabilidad en debida forma, demuestra que la sociedad soportó en forma idónea los pasivos. Prueba de los pasivos derivados de contratos de compraventa Los pasivos restantes ($1.898.576.000) se encuentran respaldados en contratos de compraventa y fueron adicionados al patrimonio de la sociedad en la corrección de la declaración de renta del año 2003. Dicha corrección se realizó por recomendación de la DIAN que indicó que los bienes que había recibido la sociedad en comodato, debía declararlos en el activo y como contrapartida en el pasivo, en tanto el valor respectivo no había sido pagado. Este hecho se puede verificar en el Auto de Archivo de la declaración de renta del año 2003 No. 160762004002716 del 30 de noviembre de 2004. No obstante lo anterior, la Administración pretende desconocer el pasivo bajo el argumento de que en los contratos de compraventa consta que el valor de los bienes adquiridos se pagó a la suscripción del contrato, esto es, en el año 2003. Es importante aclarar que los contratos de compraventa se elaboraron para legitimar la propiedad de los bienes, como consecuencia de la inclusión en el activo realizada por instrucción de la DIAN. Si bien en los citados contratos se
menciona que el precio del bien se paga a la fecha de suscripción del contrato, tal situación no llegó a concretarse en la realidad. Conforme con el artículo 1618 del Código Civil, aunque en el contrato se hubiere mencionado la fecha de pago, si la actitud de los contratantes revela algo distinto, prima ésta última. En este caso, la sociedad, mediante certificado de revisor fiscal, probó que para el año 2006 adeudaba a Doris María Bello Aguilar, Héctor Alfonso Bello Aguilar, Ivar Antonio Bello Aguilar, José Alejandro Bello Gil, Robín José Bello Aguilar, Yolanda Hernández Parada, Carolina Arango Corrales y, Jeannette Bello Aguilar, el monto total de $1.898.576.000. Dichos acreedores, a su vez, certificaron la existencia de la deuda mediante las declaraciones de renta del año 2006 y los anexos respectivos. Adicionalmente, la falta de pago de esa deuda fue verificada por la DIAN en la fiscalización de la declaración de renta del año 2003 y, fue lo que llevó a que recomendara que la obligación no saldada debía incluirse en el pasivo de la citada declaración. Todo lo anterior, se ratifica con el hecho de que en el expediente no existe prueba de que el precio de los bienes se hubiere pagado en el año 2003. Renta por comparación patrimonial No es aplicable el sistema de renta por comparación patrimonial, porque la existencia de los pasivos está probada con documentos expedidos por los acreedores y en la contabilidad del contribuyente. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud por cuanto la sociedad no omitió ni
declaró pasivos falsos en su declaración tributaria. En este caso, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de las normas que regulan la prueba de los pasivos.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: En los actos demandados quedó demostrado que los supuestos acreedores de la sociedad contribuyente son personas que tienen la calidad de socios o de terceros que influyen en esa empresa. Además, no existen documentos que soporten los préstamos, como tampoco los intereses.
Los pasivos deben probarse de forma documental con soportes internos y externos. Los recibos de caja y las consignaciones aportadas por la sociedad no prueban la relación directa entre el contribuyente y los acreedores porque presentan vicios de forma, como la falta de identificación del depositante y de la naturaleza del crédito, y la ausencia de certeza sobre la existencia de la deuda al finalizar el período 2006. Si bien la ley no exige que los contratos de mutuo consten por escrito, también lo es que, en materia tributaria, quien los invoca a su favor para el reconocimiento de pasivos debe demostrar su existencia. Por su parte, los pagos que supuestamente realizó la sociedad a sus acreedores por concepto de tales pasivos, corresponden a cuantías insignificantes frente al valor total de la deuda. Adicionalmente, no existe prueba alguna sobre una acción legal que se hubiere iniciado ante la autoridad competente por el incumplimiento en el pago de tales contratos, o de una prórroga del préstamo. En el caso de los préstamos derivados de los contratos de compraventa, debe señalarse que si tales acuerdos señalan como fecha de pago el año 2003,
mientras las partes no hubieren acordado una situación diferente, dichos documentos gozan de plena validez. Todo lo anterior, le resta valor probatorio a las certificaciones del contador y revisor fiscal, así como a las declaraciones aportadas por los acreedores. Con fundamento en lo dicho, se concluye que los pasivos declarados por la sociedad son inexistentes y, en consecuencia, procede su adición como renta líquida. Debe mantenerse la imposición de la sanción por inexactitud, porque en este caso no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 21 de junio de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con los pasivos derivados de los contratos de mutuo, consideró que la contabilidad del contribuyente prueba la existencia de los mismos, por encontrarse soportada en documentos de orden interno y externo.
Entre esos documentos, se encuentran las certificaciones del revisor fiscal de la sociedad que dan cuenta del registro del pasivo en los libros de contabilidad, la fecha del depósito de los préstamos, el valor de los mismos, el nombre del acreedor y el saldo del crédito a 31 de diciembre de 2006. También están las declaraciones de renta de los acreedores, con sus respectivos anexos, así como las certificaciones del revisor fiscal de los mismos, que demuestran que el patrimonio de los prestamistas del año 2006 cubre la deuda declarada por el contribuyente. Estos medios probatorios deben aceptarse como prueba del pasivo de la sociedad, en tanto demuestran la existencia de cuentas por cobrar a favor de los
acreedores y, cuentas por pagar a cargo del contribuyente. En relación con los pasivos derivados de los contratos de compraventa, se advierte que fue la DIAN la que le ordenó al contribuyente corregir la declaración de renta del año 2003 incrementando sus activos y los pasivos, con los bienes recibidos en comodato. La DIAN no puede desconocer la existencia de un pasivo reconocido en un período anterior, el cual incide en las sucesivas declaraciones de renta. En este caso, prevalece la intención de las partes de realizar la tradición de los bienes manteniendo la deuda en cabeza del contribuyente, sobre la fecha de pago consignada en los contratos de compraventa. En tal sentido, los pasivos declarados por la sociedad se encuentran debidamente acreditados y, en consecuencia, no procede la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario ni la imposición de la sanción por inexactitud.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En cuanto al préstamo derivado de los contratos de mutuo, las consignaciones de dinero realizadas a la sociedad no pueden tenerse como prueba porque no identifican quienes las efectuaron, ni la naturaleza del pago.
Tampoco existe prueba de que las consignaciones efectuadas por la sociedad a terceros en el año 2003 correspondan a los contratos de mutuo y, en tal sentido, no hay certeza de que las mismas tenían por destino satisfacer dicho compromiso. Los certificados de revisor fiscal del contribuyente y de los acreedores no pueden tenerse como prueba suficiente, porque no están respaldados con documentos
idóneos. En relación con los pasivos derivados de contratos de compraventa, los recibos de caja y las consignaciones no demuestran los beneficiarios de los pasivos, el origen de la transacción, y su existencia a 31 de diciembre de 2006. Súmese a ello que de conformidad con los contratos de compraventa, el pago de la deuda se realizó en el año 2003. Si no existe contrato de mutuo vigente, no puede afirmarse la prórroga automática del mismo, como lo considera el Tribunal. Por tanto, debe mantenerse el desconocimiento de los pasivos, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y, la imposición de la sanción por inexactitud.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta presentada por la sociedad Agregados El Cairo S.A.S. por el año gravable
2006.
1. Problema jurídico En el presente caso, se debe establecer la procedencia de los pasivos por valor de $2.723.762.000, que según la actora, se derivan de contratos de mutuo y contratos de compraventa.
De acuerdo con la discusión planteada por las partes en este proceso1, la decisión
que se tome sobre los pasivos, determinará la procedencia de la renta líquida por comparación patrimonial y de la sanción por inexactitud.
2. Procedencia de los pasivos por $2.723.762.000 2.1. El contribuyente afirmó que son procedentes los pasivos por valor de $2.723.762.000 declarados en el impuesto de renta del año 2006, por cuanto se encuentran soportados en recibos de caja, consignaciones, extractos bancarios y, en la prueba supletoria que consiste en las declaraciones de renta de los acreedores y el certificado del contador público de los mismos.
Precisó que una parte de los pasivos proviene de contratos de mutuo ($ 1.134.526.000) y, otra parte, de contratos de compraventa ($1.898.576.000) y, que estos últimos fueron adicionados al patrimonio declarado en el año 2003, por solicitud de la Administración. Sin embargo, para la DIAN las pruebas aportadas por el contribuyente “no llevan al convencimiento de la existencia de los pasivos”. Por el contrario, en el expediente se recaudaron ciertos documentos e indicios que demuestran que los pasivos no son reales2. 1 La DIAN determinó la renta por comparación patrimonial por el desconocimiento de los pasivos y la demandante controvierte esa decisión bajo el argumento de que los pasivos son reales (Fls 1547-1549recurso de reconsideración-). 2 Liquidación Oficial de Revisión. Fl 1516-1526 c.a. h 2.2. Habida consideración de que la sociedad Agregados El Cairo S.A.S. se encontraba obligada a llevar contabilidad3, conforme con los artículos 2834 y 7705
del Estatuto Tributario, los pasivos deben respaldarse en documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. 2.2.1. Aunque a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, las citadas normas no les exigen demostrar la realidad de las deudas con documentos de fecha cierta6, sí deben sustentarlas con documentos externos que justifiquen la contabilización, porque estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 del Estatuto Tributario, los comprobantes externos es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero en todo caso, se precisa que ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable7. De tal manera que tratándose de estos contribuyentes –obligados a llevar contabilidaddeben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. 2.2.2. No obstante lo anterior, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad8, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que 3 Las sociedades comerciales tienen la obligación de llevar contabilidad conforme con las prescripciones legales (Artículo 19 numeral 2º Código de Comercio). 4ARTICULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 124. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
[…] PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. 5 ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. 6 A diferencia de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, los cuales sí deben probar los pasivos con documentos de fecha cierta. Artículos 283 y 707 E.T. 7 Para efectos fiscales, el pasivo está conformado por las obligaciones o deudas vigentes a 31 de diciembre del respectivo año gravable, en tanto en ese momento se causa el impuesto de renta. 8 Así lo precisó la Sala en sentencia del 20 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 16780. consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Esta prueba supletoria no se limita a las declaraciones tributarias de los terceros beneficiarios de los pasivos, sino que también exige demostrar que e l crédito y sus intereses fueron registrados en las mismas. Para lo cual se requiere de pruebas adicionales a la
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