CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance /
CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS – Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos de admisibilidad / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance. Reiteración de
jurisprudencia / OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS EN
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Configuración /
IMPOSIBILIDAD DE JUSTIFICAR DIFERENCIAS ENTRE INGRESOS REPORTADOS POR TERCEROS Y LOS INGRESOS DECLARADOS – Configuración. La actora no desvirtuó los ingresos reportados en relación con los terceros referidos. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede
desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Uno los requisitos referidos es que la contabilidad esté respaldada por «comprobantes internos y externos». En ese sentido, las notas débito y crédito son comprobantes internos de la contabilidad, en los cuales se registran los ajustes contables a cuentas de terceros originados en circunstancias que disminuyen o incrementan su valor. Así, las notas débito registran el incremento del valor de la deuda o del saldo de la cuenta de compradores o clientes (terceros), lo que representa un ingreso para su emisor; por el contrario, las notas crédito relacionan la disminución del valor de la deuda o
del saldo de la cuenta del tercero, lo que constituye una erogación. Las notas débito y crédito se emiten con posterioridad a la facturación -por la imposibilidad de eliminar facturas expedidas-, y deben indicar las razones que originaron su expedición y reunir la información a que se refieren los artículos 619 del Estatuto Tributario, y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en el recurso de reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254) Demandante: PAPELES NACIONALES S.A. allegadas por la autoridad fiscal en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) La Sala considera que la entidad demandada
no podía adicionar los ingresos declarados por la contribuyente sin tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. Al respecto se advierte que, si bien la carga de demostrar la veracidad de los ingresos declarados se trasladó a la contribuyente, por cuenta de las diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en información de terceros establecidas por la DIAN, no lo es menos que, como lo ha reiterado la Sección, con el recurso de reconsideración la actora podía presentar las pruebas que considerara necesarias para demostrar el derecho pretendido, y la autoridad fiscal estaba en la obligación de observarlas, y verificar las posibles situaciones que surgieran con ocasión de su valoración. En ese sentido, llama la atención de la Sala que en la liquidación de revisión, la Administración cuestione que la demandante no presentó los soportes contables de orden interno y externo necesarios para determinar la realidad de los ingresos, y que al ser allegados con el recurso de reconsideración, omita valorarlos y sólo tenga en cuenta la información de terceros. Cabe señalar que la realidad negocial de las operaciones realizadas por la actora puede demostrarse por otros medios probatorios diferentes de la información de terceros, como son los comprobantes internos de la contabilidad, entre los que se encuentran las notas crédito que, como se explicó, registran la disminución del valor de la deuda o del saldo del tercero y constituyen una erogación para la contribuyente, por situaciones ocurridas con posterioridad a la facturación. Si bien la DIAN debió verificar la realidad del monto de las operaciones cuestionadas, teniendo en cuenta no solo la información de terceros, sino las pruebas suministradas por la
actora que forman parte de su contabilidad y cuentan con mérito probatorio suficiente para demostrar los ingresos declarados, la Sala observa que en el dictamen pericial practicado en el proceso y en su aclaración se justificaron algunas diferencias encontradas por la DIAN en la liquidación de revisión, al comparar la contabilidad de la actora y la de los terceros con quienes realizó operaciones, (…) Al revisar el resultado de la prueba pericial señalada, la Sala advierte que, en relación con los terceros CIA Comercializadora Listo, Oscar Hernando Rivera Parada, Hernando Correa Sandoval, Hercopa S.A. en Liquidación, CIA Nacional de Distribución de Cali y Diasa EU, no fue posible justificar la diferencia existente entre los ingresos reportados y los ingresos declarados ($1.268.277.149), por falta de información contable, diferencias entre las contabilidades o indebida identificación del tercero con quien se realizó la operación, circunstancias que impiden verificar la realidad de las operaciones registradas en las notas contables y demás documentos suministrados por la actora. Así mismo, la entidad demandada tampoco pudo realizar cruces de información sobre algunos de los terceros mencionados, como lo advierte la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al señalar que, «Si la administración no pudo efectuar el cruce de información con los terceros RIVERA PARADA OSCAR HERNANDO, CORREA SALDOVAL HERNANDO, HERCOPA S.A. EN LIQUIDACIÓN, CIA NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE CALI, DIASA E.U. (…) se le reitera al recurrente que la información en medios magnéticos es prueba documental (…)». En esas condiciones, al analizar bajo las reglas de la
sana crítica las pruebas obtenidas por la Administración, las aportadas por la contribuyente y la prueba pericial, se considera que la actora no desvirtuó los Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254) Demandante: PAPELES NACIONALES S.A. ingresos reportados en relación con los terceros referidos. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección «C», en Descongestión y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de las pruebas por parte del Juez se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2018, radicado (21061), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA
SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en oposición a lo aducido en la demanda, se considera que es procedente la sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados en relación con los ingresos obtenidos, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud
consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 288
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Actor: PAPELES NACIONALES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección «C», en Descongestión, que en parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, que liquidó la respectiva sanción por inexactitud, y de la Resolución No. 900188 del 18 de octubre de 2011, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el correspondiente recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se deja e firme la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios identificada con el No. 9100000615478, presentada por la Sociedad Papeles Nacionales S.A. el 16 de mayo de 2007, relativa al año gravable 2006. TERCERA.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTA.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia».
ANTECEDENTES Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
El 16 de mayo de 2007, Papeles Nacionales S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la cual registró un saldo a favor de $3.577.251.000, que fue compensado mediante la Resolución 454 del 8 de
noviembre de 20071. El 20 de junio de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el Auto de Apertura 160762008001050 dentro del programa «PD – Post Devoluciones», en relación con la declaración tributaria señalada2. Así mismo, el 9 de septiembre de 2009 emitió el Auto de Inspección Contable 162382009000092 y el 21 de septiembre de 2009 el Auto de Inspección Tributaria 1623820090000613. El 28 de diciembre de 2009, la citada División de Gestión de Fiscalización formuló el Requerimiento Especial 16238200900003, en el cual propuso modificar «los ingresos brutos operacionales de $222.685.005.000 a $229.373.536.000, como consecuencia del análisis de los ingresos reportados en la exógena del contribuyente y lo reportado por los terceros informantes, así como los cruces de información que se adelantaron en la etapa de investigación4. El 28 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1624120100000985, en la cual adicionó ingresos brutos operacionales en la suma de $1.871.949.8166, fijó una sanción por inexactitud de $1.153.121.087 y determinó un total saldo a favor de $2.424.130.000. Contra el acto señalado, el 25 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de reconsideración (fl. 168 vto. c.a.1), el cual fue decidido por la Resolución 900188
del 18 de octubre de 20117 en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA 1 Liquidación Oficial de Revisión 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010 - Fl. 150 del c.p. 2 Liquidación Oficial de Revisión 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010 - Fl. 150 del c.p. 3 Liquidación Oficial de Revisión 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010 - Fl. 154 del c.p. 4 Liquidación Oficial de Revisión 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010 - Fl. 150 del c.p. 5 Fls. 148 a 167 del c.p. 6 Para un total de ingresos brutos operacionales de $224.556.955.000. 7 Fls. 168 a 180 del c.p.
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «3.1.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010000098 del 28 de septiembre de 2010 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira. 3.2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 900188 del 18 de octubre de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
3.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., identificada con NIT 891.400.378-8, declarando la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. 3.4.- Que se condene a la DIAN por el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y 392 del CPC». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política Artículos 2, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículos 647, 742, 743, 745, 750, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario Artículos 177, 187 y 252 del Código de Procedimiento Civil Artículo 51 del Código de Comercio Artículos 12 y 123 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que la DIAN no podía desconocer el valor probatorio de las notas débito y crédito allegadas al proceso, pues dichos documentos registran las modificaciones a la información de las facturas, con posterioridad a su expedición, y son soportes internos de la contabilidad de la compañía, que por haber sido llevada en debida forma constituyen prueba a su favor8. 8 Citó los conceptos DIAN 12928 del 7 de marzo de 2005 y 44050 del 12 de enero de 2009.
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
Afirmó que las diferencias entre los reportes de información de terceros y los ingresos declarados, se originaron en devoluciones de mercancía o descuentos que disminuyeron los valores inicialmente registrados en las facturas. Agregó que se violó el principio de buena fe al endilgarle a la compañía una omisión de ingresos que fue desvirtuada en el proceso. Relacionó los soportes contables presentados en el procedimiento administrativo y dijo que la entidad demandada no podía valorar la información de terceros sin confrontarla con su contabilidad. Sostuvo que no se demostró que la empresa llevara su contabilidad de forma indebida, y que las diferencias entre el reporte inicial de información en medios magnéticos y el informe final se originaron en un cambio de software que no afectó los ingresos declarados. Expresó que la sociedad presentó documentos idóneos para demostrar los ingresos declarados, y que los aducidos por la DIAN para justificar mayores ingresos no reúnen los requisitos establecidos en la legislación fiscal. Expuso que la carga de la prueba no se puede invertir para que la contribuyente demuestre «la inexistencia de mayores ingresos que habían sido reportados por terceros» - lo que constituye una afirmación o negación indefinida que debe ser desvirtuada por la DIAN-, pues solo debe probar la realidad de su declaración tributaria. Manifestó que la DIAN no valoró bajo las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, mediante las cuales se desvirtuó la información reportada por terceros, y rechazó que la demandada justifique la
adición de ingresos en que dicha información se encontraba soportada en «sus respectivas contabilidades», dado que en el expediente no aparece prueba de tal afirmación. Indicó que los actos demandados no se fundaron en hechos probados, y que la información de terceros se asimila a los testimonios y está sujeta a los principios Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254) Demandante: PAPELES NACIONALES S.A. de publicidad y contradicción, los cuales fueron transgredidos porque no fue puesta en el conocimiento de la compañía. Argumentó que las dudas originadas en vacíos probatorios se resuelven a favor de la contribuyente, y que la DIAN restó mérito probatorio a los certificados de revisor fiscal allegados en la actuación administrativa, sin advertir que cumplen con las exigencias legales para ser considerados como prueba suficiente y que otorgan fe pública en materia contable. Alegó que se violó el debido proceso y que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque la DIAN impuso a la compañía una carga probatoria que no le correspondía, y la resolución que decidió el recurso de reconsideración no resolvió los planteamientos del mismo. Indicó que no procede la sanción por inexactitud, por inexistencia del hecho sancionable y por error de apreciación de las pruebas, pues se demostró que la contribuyente no omitió los ingresos adicionados por la DIAN, ni incluyó datos falsos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, porque no ejerció sus
facultades fiscalizadoras e incurrió en una actitud temeraria al inobservar los principios que regulan las actuaciones administrativas. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Dijo que al comparar la información exógena con la suministrada mediante requerimientos ordinarios de información, se confirmó la existencia de ingresos no declarados por la actora, y que dicha información fue puesta en conocimiento de la sociedad con la notificación del requerimiento especial. Señaló que la actora no presentó los auxiliares contables necesarios para determinar la realidad de los ingresos declarados, y que por cuenta de las Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254) Demandante: PAPELES NACIONALES S.A. verificaciones y cruces de información realizados se demostró la omisión de ingresos, con lo cual «se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a PAPELES NACIONALES S.A., probar lo contrario». Manifestó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración abordó las inconformidades planteadas en el mismo, y que las pruebas presentadas por la actora no son idóneas, pues son documentos de orden interno que no desvirtúan la información suministrada por terceros y el resultado los cruces de información realizados. Sostuvo que la sociedad demostró sus propios ingresos, poro no desvirtuó los reportados por terceros, y que el certificado de revisor fiscal tampoco hizo lo propio en relación con la diferencia de ingresos establecida. Pidió confirmar la sanción por inexactitud, pues se demostró que la actora omitió ingresos, con lo cual se concretó el hecho sancionable. Agregó que no procede la
condena en costas porque la actuación administrativa está enmarcada en la legalidad y el debido proceso. TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS El 1º de octubre de 20129, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó la práctica de dictamen pericial en relación con las operaciones realizadas por la actora, el cual fue presentado el 5 de octubre de 201310 y adicionado el 12 de mayo de 201411. Mediante auto 260 del 30 de abril de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión, avocó conocimiento del proceso. 9 Fls. 444 a 445 del c.p. 10 Fls. 489 a 519 del c.p. 11 Fls. 528 y 529 del c.p. 12 Fls. 601 y 602 del c.p.
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección «C», en descongestión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dejó en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 y no condenó en costas, por las consideraciones que se exponen a continuación: Precisó que las notas débito y crédito presentadas en la actuación administrativa debieron ser valoradas por la DIAN, porque constituyen comprobantes internos de la contabilidad que afectan los reportes de información exógena, y que el hecho de que tales documentos reposen en la contabilidad de la contribuyente, y no en la de
terceros, no les resta mérito probatorio. Manifestó que las diferencias de información, en relación con los ingresos obtenidos por la demandante están soportadas en facturas y documentos internos que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN al momento de adicionar ingresos, los cuales fueron detallados con precisión en el dictamen pericial practicado en el proceso. Agregó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque la actora no declaró ingresos diferentes a los obtenidos, y la diferencia establecida en los actos demandados está soportada en documentos que forman parte de la contabilidad de la demandante y no fueron objeto de tacha de falsedad por la autoridad fiscal. Se abstuvo de imponer condena en costas, porque no advirtió una conducta temeraria, maliciosa o malintencionada en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
Dijo que la actora no desvirtuó los mayores ingresos establecidos mediante información de terceros y cruces de información, con los cuales se cuestionó la declaración privada y se trasladó la carga de la prueba, y que los documentos presentados con el recurso de reconsideración solo demuestran los valores declarados. Sostuvo que la demandante no aportó prueba idónea para demostrar que los valores informados por terceros son errados, pues las allegadas se originaron en su contabilidad, como se señaló en la actuación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora sostuvo que demostró la realidad de los valores declarados mediante
documentos que forman parte de su contabilidad, y que a la DIAN le correspondía verificar las pruebas aportadas y demostrar la existencia de mayores ingresos mediante la revisión de la contabilidad de los terceros. La DIAN, por su parte, dijo que en el procedimiento administrativo se demostró que los ingresos declarados no correspondían con los recibidos por la actora, y que las pruebas de terceros desvirtúan el valor probatorio de las notas crédito y débito allegadas al proceso. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por Papeles Nacionales S.A. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la actora desvirtuó los mayores ingresos establecidos mediante información de terceros y Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254) Demandante: PAPELES NACIONALES S.A. cruces de información y, en el evento negativo, si procede la sanción por inexactitud. Valoración probatoria en el procedimiento administrativo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla
mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario13. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal14. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil15; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad16 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. 13E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de
terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 14 Artículo 746 del E.T. 15 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 16 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00087-01(22254)
Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.
En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario17, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 77318 y 77419 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Uno los requisitos referidos es que la contabilidad esté respaldada por «comprobantes internos
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