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CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2012-00219-01(20870)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-31-000-2012-00219-01(20870)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Noción / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos. Se sujeta a su presentación oportuna antes de la ejecutoría de la sentencia / TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Ocurre tres días después de notificada la providencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedibilidad. Si lo que se busca es la modificación de la sentencia y no su aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede por cuanto constituye un ataque contra el sentido de la misma / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad. Procura aclarar frases o conceptos ininteligibles de la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es una tercera instancia judicial / ZONAS COMUNES DE EDIFICIOS Y CONJUNTOS – Alcance. En ellas se puede configurar el hecho generador del impuesto de avisos y tableros / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / COBRO DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS POR COLOCACIÓN DE AVISOS EN ZONAS COMUNES DE EDIFICIOS Y CONJUNTOS – Requisitos. Procede siempre y cuando quien utiliza dichos avisos también sea sujeto del impuesto de industria y comercio 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de

oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.- La procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. En este caso, el escrito fue presentado el 10 de agosto de 2017, esto es, el mismo día en que se desfijó el edicto. De manera que la solicitud fue oportuna, pues fue allegada antes de la ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del C.G.P., ocurre tres días después de notificada la providencia. 3.- Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por el demandante más que un reproche a la claridad de la sentencia, constituyen un ataque contra el sentido de la misma, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. En síntesis, no queda duda de que lo que pretende el señor Víctor Hugo Becerra es la modificación de la sentencia y no su aclaración, dado que esta solicitud contiene argumentos similares a los consagrados en la demanda y, con

los cuales, se pretendía la nulidad del acuerdo demandado. En efecto, al cuestionarse la fundamentación fáctica y normativa de la tesis sostenida por la Sala en el fallo, el solicitante pareciera presentar un recurso contra dicha decisión, bajo el amparo de una figura jurídica diseñada para fines distintos, pues es claro, que las observaciones en punto a la claridad de la sentencia, no pueden convertirse en una tercera instancia judicial. 4.- En todo caso, no hay que perder de vista, que en la sentencia de segunda instancia se indicaron los motivos que sustentaban la decisión de la Sala. Es por ello que se manifestó que en las zonas comunes de edificios y conjuntos puede configurarse el hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros, que consiste en la colocación de avisos en lugares que por su naturaleza implican el tránsito de personas, de lo que se desprende que tales avisos sean visibles y por ende, la comunidad en general puedan conocer sobre la actividad, servicio o establecimiento comercial que se informa en el aviso. De igual forma, en la sentencia se manifestó que se condiciona la interpretación de la norma en el sentido que hay lugar al cobro de este impuesto, siempre y cuando quien utiliza dichos avisos también sea sujeto del tributo de impuesto y comercio. 5.- En conclusión, ya que la solicitud de aclaración formulada por la demandante, no se ajusta a las previsiones del artículo 285 del C.G.P. precitado, la Sala negará tal petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00219-01(20870)

Actor: VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 19 de julio de 2017, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de julio 19 de 2017, la Sala revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) declaró la nulidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo 74 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Pereira La parte actora presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, porque considera que i) La Sala se alejó de la postura asumida en ocasiones anteriores, al señalar que las áreas comunes de edificios o conjuntos hacen parte del espacio público, lo que contradice la Constitución Política y las Leyes 9 de 1989 y 675 de 2001 y ii) si lo pretendido era gravar los avisos que se ubican en los centros

comerciales, debió manifestarse que dichas zonas son espacio público por destinación dado que los dueños de los mismos permiten el libre tránsito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 2672 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.- La procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. En este caso, el escrito fue presentado el 10 de agosto de 20173, esto es, el mismo día en que se desfijó el edicto4. De manera que la solicitud fue oportuna, 1 En similar sentido estaba regulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 2 El Código Contencioso Administrativo, que rige este proceso, se refiere al Código de Procedimiento Civil, no

obstante, en vista de que este fue derogado por el Código General del Proceso, las referencias a aquel, se entienden hechas a este último. 3 Fl 316. 4 Fl 315. pues fue allegada antes de la ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del C.G.P., ocurre tres días después de notificada la providencia. 3.- Ahora bien, es necesario advertir que los argumentos expuestos por el demandante más que un reproche a la claridad de la sentencia, constituyen un ataque contra el sentido de la misma, de manera, que no se tratan de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino, de una posición de inconformidad con la decisión. En síntesis, no queda duda de que lo que pretende el señor Víctor Hugo Becerra es la modificación de la sentencia y no su aclaración, dado que esta solicitud contiene argumentos similares a los consagrados en la demanda y, con los cuales, se pretendía la nulidad del acuerdo demandado. En efecto, al cuestionarse la fundamentación fáctica y normativa de la tesis sostenida por la Sala en el fallo, el solicitante pareciera presentar un recurso contra dicha decisión, bajo el amparo de una figura jurídica diseñada para fines distintos, pues es claro, que las observaciones en punto a la claridad de la sentencia, no pueden convertirse en una tercera instancia judicial. 4.- En todo caso, no hay que perder de vista, que en la sentencia de segunda instancia se indicaron los motivos que sustentaban la decisión de la Sala. Es por ello que se manifestó que en las zonas comunes de edificios y conjuntos puede configurarse el hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros, que consiste

en la colocación de avisos en lugares que por su naturaleza implican el tránsito de personas, de lo que se desprende que tales avisos sean visibles y por ende, la comunidad en general puedan conocer sobre la actividad, servicio o establecimiento comercial que se informa en el aviso. De igual forma, en la sentencia se manifestó que se condiciona la interpretación de la norma en el sentido que hay lugar al cobro de este impuesto, siempre y cuando quien utiliza dichos avisos también sea sujeto del tributo de impuesto y comercio. 5.- En conclusión, ya que la solicitud de aclaración formulada por la demandante, no se ajusta a las previsiones del artículo 285 del C.G.P. precitado, la Sala negará tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de julio de 2017 presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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