CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00094-01(20260)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00094-01(20260)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Normativa / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENANormativa / PLIEGO DE CARGOS PARA SANCIÓN TRIBUTARIA – Resolución
independiente / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA –
Término / SANCIÓN TRIBUTARIA IMPUESTA EN RESOLUCIÓN
INDEPENDIENTE – Efectos / TÉRMINO PARA NOTIFICAR SANCIÓN –
Contabilización / BASE PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR –
Tasación / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR
INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Criterios de fijación / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIADeterminación La Administración impuso a la actora la sanción por no suministrar la información de que tratan todos los literales del artículo 631 del Estatuto Tributario, (…) De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos ingresos brutos del año gravable 2006 hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). (…) En el proceso, la actora planteó que si bien se configuró la conducta omisiva, lo cierto es que no hay lugar a la imposición de la sanción, toda vez que el pliego de cargos fue proferido por fuera del término que el artículo 638
del E.T. establece para el efecto. Entonces, configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, (…) las personas obligadas a suministrar información tributaria, y aquellas a las que la Administración les hubiere solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. (…) El artículo 637 del E.T., establece que las sanciones, en general, se pueden imponer en las liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha dicho que la prescripción de la Administración para imponer sanciones se sujeta a las siguientes reglas: “1. Si la Administración impone sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial. 2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, previamente, deberá formular pliego de cargos. La Administración deberá formular este acto previo “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.
3. Están exceptuadas de la regla anterior: “la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660
del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”. 4. La Administración Tributaria impondrá la sanción en el ‘plazo de seis meses’ contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. En consonancia con lo anterior, el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la administración se da en dos circunstancias, a saber: (i) que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. En caso de infracciones instantáneas, como ocurre en este caso, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. En lo que tiene que ver con las sanciones relativas a informaciones, conforme con el artículo 651 del E.T., pueden ser sancionadas (i) las personas obligadas a suministrar información tributaria y (ii) las personas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, en ambos casos, si el sujeto pasivo de la obligación de informar incurre en alguna de las conductas que la misma norma prevé como sancionables. Por lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, cuando se trate de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe
contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debió presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. (…) En consecuencia, como las fechas límite para el cumplimiento de la obligación prevista en dicha resolución vencieron en el 2008, el hecho sancionable ocurrió en ese periodo. Así las cosas, el pliego de cargos debió formularse en los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que el obligado a informar presentó, o debió presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del 2008. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la anterior consideración precisa el alcance de la expresión “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable” contenida en el artículo 638 del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con las infracciones a la obligación de informar y su correspondiente sanción. Por las razones expuestas, la Sala advierte que, en este caso, la facultad de la Administración no había prescrito, toda vez que el hecho sancionable ocurrió en el 2008. El término de dos años para formular el pliego de cargos comenzó a correr a partir del 14 de agosto de 2009, fecha en que la demandante debía presentar la declaración de renta del año gravable 2008, y finalizó el 14 de agosto de 2011. En consecuencia, el pliego de cargos, notificado
el 17 de diciembre de 2010, fue oportuno. El cargo no prospera. (…) A juicio de la demandante, la DIAN vulneró el artículo 651 del E.T., porque tasó la sanción por no informar en el 5% sobre los valores reportados en las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, presentadas por la contribuyente por el año gravable 2007. Habida cuenta de que en los formatos que entregó a la DIAN reportó una información distinta a la reportada en los aludidos denuncios tributarios, para la demandante, no existe certeza sobre el monto de la información que debió reportarse y, por lo tanto, la sanción debió tasarse en el 0.5% de los ingresos netos, conforme lo dispone el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del E.T. (…) La Sala considera que se debe confirmar la sentencia apelada por cuanto la tarifa del 0.5% solo se aplica cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o cuando esta no tenga cuantía. Resulta que, en el caso concreto, sí se pudo establecer la base para tasar la sanción, puesto que la DIAN tuvo en cuenta los datos reportados en las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente. La demandante no cuestionó esos valores. Y aunque manifestó que la información reportada en los formatos entregados a instancia de la notificación del pliego de cargos, y certificada por contador público, era mayor que la que tomó la DIAN, para la Sala, esa presunta inconsistencia era irrelevante, puesto que tales inconsistencias no eran objeto de análisis en la actuación administrativa adelantada por la DIAN para imponer la sanción por no informar.
Más bien, podrían servir para formular la liquidación oficial de revisión por los mayores valores presuntamente no declarados por la demandante. De manera que para establecer la base de la sanción bastaba con que la DIAN tomara la información reportada por la propia contribuyente en las declaraciones tributarias, pues éstas gozan de presunción de veracidad, al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario. El cargo no prospera. Conforme con el recurso de apelación de la DIAN, se debe resolver si fue pertinente que el a quo graduara la sanción que impuso la DIAN en el sentido de rebajar la tarifa del 5 al 1%. La Sala aprecia que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º de la Resolución 11774 de 2005, que para eventos como el analizado precisó que por criterio de gradualidad la sanción debía imponerse en el 5%, a pesar de que el artículo 651 del E.T. permite imponerla “hasta” ese tope. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los
pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. Lo anterior, porque la sanción por no informar puede catalogarse, como regla general, de carácter objetivo. (…) Las circunstancias de hecho precisadas permiten inferir que la demandante sí entregó la información, pero que por inconvenientes en el sistema de la propia entidad demandada no se pudo leer. La Sala considera que no hay razones para imputar esos inconvenientes ocurridos en el sistema a la demandante, pues no hay prueba que indique que tales hechos hayan ocurrido por culpa de la demandante. Por lo tanto, para la Sala es pertinente graduar la sanción al 1%. En esa medida, en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como los de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, y teniendo en cuenta que la demandante reportó extemporáneamente la información requerida por la DIAN con ocasión del pliego de cargos, según la DIAN, resulta procedente graduar la sanción aplicando la tarifa del 1% sobre la base determinada por la Administración, así como lo dispuso el a quo. Además, debe tenerse en cuenta que la gradualidad de la sanción que en esta instancia se hace tiene en cuenta la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de un daño en cabeza del Estado, por la omisión de la información. El cargo prospera parcialmente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 1 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00094-01(20260)
Actor: CARMEN ASTRID SARABIA DE GIRALDO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de la señora Carmen Astrid Sarabia de Giraldo contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, dictada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió: “6.5.1. Declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 162412011000157 del 14 de junio de 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, por medio de la cual se impuso sanción a la demandante por no enviar información en medio magnético correspondiente al año gravable 2007 y de la Resolución No. 900078 del 29 de junio
de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. 6.5.2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena la graduación de la sanción impuesta a la contribuyente Carmen Astrid Sarabia de Giraldo aplicando una tasa del 1% sobre las sumas no informadas cuantificadas por la Administración en cinco mil doscientos nueve millones setecientos treinta y nueve mil pesos ($5.209.739.000), obteniendo como resultado un valor de cincuenta y dos millones noventa y siete mil trescientos noventa pesos ($52.097.390). Para efectos del cobro del monto que se determina en esta providencia, la administración tendrá en cuenta el pago mencionado de seis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($6.465.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.5.3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6.5.4. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 6.5.5. Ejecutoriada esta providencia, expídase copia de esta audiencia a costa de la parte interesada, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y archívese el expediente.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante el Pliego de Cargos No. 162382010000371 del 14 de diciembre
de 2010, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, propuso sancionar a la demandante por no presentar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2007, por la suma de $279.074.0001. En la oportunidad correspondiente, la contribuyente respondió el pliego de cargos2. El día 14 de junio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución No. 162412011000157, mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $279.074.000, por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12690 de 20073. El acto administrativo contentivo de la sanción fue modificado por medio de la Resolución 900078 del 29 de junio de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora4, en el sentido de reducir la sanción al monto de $260.487.000.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial de la señora Carmen Astrid Sarabia de Giraldo formuló las
siguientes pretensiones: “1. DECLARACIÓN PRINCIPAL: 1.1. Se declare la Nulidad del acto administrativo complejo de carácter sancionatorio en materia tributaria, integrado por la Resolución No. 900078 del 29 de Junio de 2012, notificada personalmente el día 03 de Julio de 2012,
proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por valor de $260.487.000. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Y la Resolución-Sanción No. 162412011000157 del 14 de junio de 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira mediante la cual impuso a mi poderdante sanción por no enviar información en 1Folio 62 del cuaderno 1 principal. 2 Folios 73 a 87 del cuaderno 1 principal. 3 Folios 141 a 155 del cuaderno 1 principal. 4 Folios 178 a 201 del cuaderno principal. Medio Magnético correspondiente al año gravable 2007, en la cual se había impuesto una sanción tributaria por $279.074.000. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se falle que por el año gravable 2007 la contribuyente y demandante no estaba obligada a pagar ningún valor por concepto de sanción tributaria por no haber enviado información tributaria en medios magnéticos, teniendo en cuenta que el pliego de cargos proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Pereira, correspondiente al año gravable 2007, fue proferido por fuera del término legal de conformidad con el artículo 638 del E.T.
2. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS: 2.1. PRIMERA DECLARACIÓN: De no aceptarse las declaraciones anteriores, y bajo el entendido que la administración adelantó el proceso de determinación de
la sanción sobre una base equivocada, al fundamentarse en bases globales de las declaraciones de Renta y Ventas presentadas por el año gravable 2007, que al amparo del primer inciso del literal a) del artículo 651 del E.T., se solicita al H. Tribunal se proceda a re-liquidar la sanción sobre la base correcta, es decir bajo el inciso segundo del literal a) del mismo artículo 651 del E.T.
2.1.1. DECLARACIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA.
Como consecuencia de aceptarse la declaración anterior, se declare la procedencia del beneficio de la sanción reducida efectuada por la contribuyente y demandante por valor de $6.465.000, beneficio acreditado al contestar el Pliego de Cargos con el cual presentó la información tributaria solicitada por la DIAN correspondiente al año gravable 2007, reducida aceptada y pagada por la contribuyente y demandante Carmen Astrid Sarabia de Giraldo, acreditada el día 14 de enero de 2011, con motivo de la respuesta dada al Pliego de Cargos formulado por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Pereira por el año gravable 2007, cuya información tributaria fue enviada con fundamento del Artículo 651 literal a) inciso segundo (2) del E.T. 2.2. SEGUNDA DECLARACIÓN: De no aceptarse las anteriores declaraciones, se proceda a la graduación de la sanción, bajo el entendido que la DIAN, impuso la sanción máxima, sin tener presente que la información fue presentada correctamente por la contribuyente teniendo la administración la posibilidad de acceder a dicha información, minimizándose el eventual perjuicio a la entidad.
2.2.1. DECLARACIÓN CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA SUBSIDIARIA.
Como consecuencia de aceptarse la declaración anterior, se declare la procedencia del beneficio de la reducción de la sanción sobre la nueva base determinada. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Artículos 631, 638, 651, 683, 742, 746 y 777 del Estatuto Tributario; Resoluciones 12690 de 2007 y 11774 de 2005 de la DIAN. Circular 131 del 4 de noviembre de 2005 de la DIAN. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante propuso un cargo único contra los actos administrativos demandados y lo estructuró de la siguiente manera: Sostuvo que la DIAN vulneró el debido proceso, en tanto expidió el pliego de cargos por fuera de los dos años que la ley le otorga para el efecto, pues fue proferido 2 años y 178 días después de presentada la declaración. Indicó que la DIAN vulneró el artículo 651 literal a) del E.T., al aplicar la sanción plena del 5%, pese a que la demandante envió la totalidad de la información requerida en el pliego de cargos. Que la violación se configuró, además, porque la DIAN no aceptó la sanción reducida, pagada y acreditada con ocasión de la respuesta a dicho pliego, sanción que la actora había liquidado en el 0,5%.
Dijo que también se violó el artículo 651 del E.T. al tasar la sanción del 5% a una información cuantificada con base en las partidas globales de las declaraciones de renta y ventas presentadas por la contribuyente por el año gravable 2007, que no correspondieron a la propia realidad contable y fiscal de la recurrente, que, en vía gubernativa, comprobó que su realidad contable y tributaria era superior a la propuesta por la DIAN. Que, además, con esa conducta, comprobó que la DIAN no contaba con información suficiente para cuantificar la base de la sanción. Adujo que de buena fe presentó la información requerida en el pliego de cargos y superó las bases cuantificadas por la Oficina Fiscalizadora de la DIAN de Pereira. Dijo que la contribuyente era destinataria y merecedora de la aplicación del principio de equidad que rige nuestro sistema tributario, pues envió la información pedida por la DIAN en los formatos establecidos por la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. Sostuvo que la información fue diferente y superior a la contenida tanto en el pliego de cargos como en las resoluciones sancionatorias proferidas en la vía gubernativa, lo que indica que la información cuantificada por la Oficina Fiscalizadora de la DIAN debe entenderse como una base sin cuantía por apoyarse en bases globales presuntamente extraídas de las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente por el año gravable 2007, desvirtuadas por la propia realidad reportada por la contribuyente. Alegó que la DIAN vulneró el principio de justicia al confirmar la liquidación con el 5% como base de la información tributaria, solicitada por el año gravable 2007, sin
tener certeza de la cuantía sobre la que se aplicaba, circunstancia que transgrede el artículo 742 del E.T. Que, en efecto, con ocasión de la respuesta dada al pliego de cargos la contribuyente envió la información certificada por el contador público, que confirmó que por el año gravable 2007 estaba en la obligación de presentar nueve archivos que sumaron $7.231.412.825, cifra muy superior a la solicitada por la DIAN, que era de $5.581.471.000, lo que indica que la información enviada, correspondiente al año gravable 2007, fue superior en una cuantía de $1.649.941.825. Indicó que al no aceptarse la información y certificación contable se vulneró el artículo 777 del E.T. Afirmó que la actuación de la DIAN también se contrapone a lo dispuesto en la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2005, expedida por el Director General de la DIAN, por la cual regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del E.T. en forma gradual, pues, en este caso, dicha sanción no fue gradual. Dijo que se violó, además, la Circular 0131 del 4 de diciembre de 2005, que instruyó a los funcionarios de la DIAN para que, en la aplicación de las sanciones al contribuyente, tuviera en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Que dicha circular sostuvo que “la determinación con base en los valores de la declaración de renta y complementarios sólo es procedente en la ausencia de información específica que permita precisar las cuantías sobre las cuales no se cumplió la información. (…) Que para la graduación de la sanción se
debe evaluar la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea, en forma extemporánea.” Finalmente, sostuvo que son variadas las disposiciones de rango constitucional, legal, reglamentario y administrativo que fueron inobservadas por las dependencias de la DIAN que intervinieron en el proceso en contra de la contribuyente, razón por la que pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados5. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que la Administración de Impuestos no vulneró el debido proceso, en tanto no actuó por fuera de sus competencias. Sostuvo que la entidad no puede actuar de manera discrecional. Que debe hacerlo con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan en cada caso, y que, por ende, cuando se expide un acto administrativo siempre debe efectuar una exposición de los motivos que llevaron a la expedición del acto administrativo. Adujo que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 631 del E.T., el Director General de la DIAN, mediante la Resolución No. 12690 del 29 de octubre de 2007, dispuso que todas aquellas personas naturales, jurídicas y demás relacionadas, obligadas a declarar renta y complementarios, ingresos y patrimonio, por el año gravable 2006, cuyos ingresos superaran los $1.500.000.000, debían presentar la información solicitada en el término establecido en dicha resolución. La resolución también dispuso que había lugar a la imposición de una sanción
para aquellas personas que no aportaran la información, la aportaran de forma extemporánea o con errores. En relación con el criterio para imponer la sanción, sostuvo que la Administración Tributaria conocía el monto sobre el que la contribuyente tenía el deber de informar, pues, a la fecha en que se profirió el pliego de cargos, esto es, al 14 de diciembre de 2010, ya había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2006 y 2007, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres del año 2007 y las declaraciones 5 En el expediente se advierte que la demandante presentó reforma a la demanda, en la que manifestó: “La reforma que ahora invoco tiene por objeto único y exclusivo adicionar en el Capítulo VII de las Pruebas y Anexos, el numeral 16; en el cual se relacionan y se anexan los oficios de respuesta de fecha 23 de octubre de 2012 y 27 de noviembre de 2012 al derecho de petición elevado por mi representada ante la DIAN, el cual ya obra en el expediente.” (Folio 230 C.P.) de retención en la fuente por ese mismo año, conceptos que tenía la obligación de informar de acuerdo con el artículo 631 del E.T. y sobre los que la DIAN calculó la base para tasar la sanción que ahora se objeta. Dijo que en este caso la obligación de suministrar información por el año gravable 2007 surgió por consecuencia de que la contribuyente registró en la declaración de renta ingresos por valor de $1.644.609.000, cifra que supera el monto
establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución 12690 de 2007. Agregó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración corrigió el valor a informar en el formato 1001, que incluyó la información de pagos o abonos en cuenta por costos y deducciones pero no por inventarios, que debían informar en el formato 1011. Que también se corrigió el valor a informar en el formato 1003, que, según el renglón 79 de la declaración de renta de 2007, es de $13.543.000, para un total de base de sanción a informar $5.209.739.000 por el 5% dan como resultado una sanción de $260.486.950. Sostuvo que la actora no cumplió con los requisitos para la reducción de la sanción, que en este caso es del 10%, pues debía aceptar la sanción propuesta y reducirla a ese porcentaje, esto es a $27.907.0006 y no a $6.456.000, como lo hizo, de manera equivocada. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria -violación del artículo 638 del E.T.-, sostuvo que la norma prescribe que en aquellos casos en los que las sanciones se impongan de manera independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del periodo en el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Que, en este caso, la información debió presentarse a más tardar el 4 de abril de 2008, y, por ende, la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2008. Que, en
consecuencia, como la contribuyente tenía la obligación de presentar la información en medios magnéticos a más tardar el 4 de abril de 2008, correspondía tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración de renta y 6 Correspondiente al 10% de la efectivamente impuesta en los actos administrativos demandados. complementarios de dicho año, que se realizó el 14 de agosto de 2009. Que en esas circunstancias, el vencimiento para proferir el pliego de cargos comenzó a contarse desde esa fecha y, por tanto, el término de dos años vencía el 14 de agosto de 2011. Dijo que en el expediente está probado que la Resolución Sanción No. 162412011000157 fue expedida el 14 de junio de 2011 y notificada el 17 de junio de 2011, es decir, dentro del plazo de los seis meses siguientes al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos. Que, en consecuencia, no prospera el cargo planteado por la demandante. En relación con la graduación de la sanción dijo que está probado el daño causado a la Administración por la falta de envío de la información, necesaria para el cruce de la misma y efectivo control de los tributos. Que el daño se produjo y, por ende, era imponible la máxima establecida en el artículo 651 del E.T. Que dicha sanción obedeció a criterios de equidad, y razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.4. LA SENTENCIA APELADA Las razones que adujo el Tribunal Administrativo de Risaralda, para anular
parcialmente los actos demandados, fueron las siguientes: Luego de un recuento de los hechos y de las pruebas que aparecen en el expediente, el Tribunal sostuvo que el término de dos años con que contaba la administración tributaria para imponer a la contribuyente la sanción por no presentar información en medios magnéticos, corría a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable y no a partir de la fecha en que se presentó la declaración del año sobre el que versaba la información, como lo alegó la demandante. Que a esa conclusión se llega por cuanto el artículo 638 E.T. es claro al supeditar el plazo para la formulación del pliego de cargos por no presentación de la información, no a la fecha de la declaración objeto de información, sino a la fecha de presentación de la declaración del año de ocurrencia de la irregularidad sancionable. Dijo que, en este caso, la irregularidad sancionable tuvo lugar el día 4 de abril
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